EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los objetivos y principios de la política comunitaria en materia de medio ambiente, enunciados en los Programas de Acción de las Comunidades Europeas en materia de Medio Ambiente (4), tienden principalmente a prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar la contaminación, principalmente en la fuente, así como a garantizar una gestión sana de los recursos de materias primas, basándose también en el principio de que «quien contamina paga»; que el Cuarto Programa de Acción de las Comunidades Europeas en materia de Medio Ambiente (1987-1992) (5) destaca la importancia de desarrollar una política de fomento de productos limpios;
Considerando que el Consejo, en su Resolución de 7 de mayo de 1990 (6), pidió a la Comisión que le presentara, con la mayor brevedad posible, una propuesta de sistema comunitario de etiquetado ecológico que tenga en cuenta el impacto ambiental de los productos durante su ciclo de vida;
Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 19 de junio de 1987 sobre la gestión de desechos y los antiguos vertederos (7), aboga por la creación de una etiqueta ecológica comunitaria para los productos ecológicos;
Considerando que se está manifestando un interés creciente del público por estar informado de los productos menos perjudiciales para el medio ambiente; que algunos Estados miembros disponen ya de un sistema de concesión de una etiqueta para estos productos y que otros Estados miembros están considerando la posibilidad de establecer sistemas semejantes;
Considerando que un sistema de concesión de una etiqueta ecológica para los productos menos perjudiciales para el medio ambiente pondrá de manifiesto las alternativas menos perjudiciales desde el punto de vista ambiental, orientando así a los consumidores y usuarios;
Considerando que se podrá orientar mejor si se establecen criterios uniformes para el sistema de concesión de una etiqueta, aplicables en toda la Comunidad;
Considerando que, aunque se podrán mantener los sistemas independientes de concesión de una etiqueta ecológica que ya existan o que se creen en el futuro, la finalidad del presente Reglamento es establecer las condiciones necesarias para la creación de una etiqueta ecológica única y eficaz en la Comunidad;
Considerando que el sistema de concesión de una etiqueta tendrá una aplicación voluntaria; que, al basarse en las fuerzas del mercado, este planteamiento fomentará también la investigación y el desarrollo, especialmente en materia de técnicas menos contaminantes y, por tanto, dará lugar a innovaciones;
Considerando que debe garantizarse en toda la Comunidad la aplicación uniforme de los criterios y el respeto de los procedimientos establecidos;
Considerando que el sistema de concesión de la etiqueta ecológica tendrá en cuenta los intereses de todos los grupos afectados y, por tanto, deberá permitir que dichos grupos participen adecuadamente en la definición de categorías de productos y de criterios ecológicos específicos para cada categoría de productos;
Considerando que se debe informar adecuadamente a consumidores y empresas
del sistema de concesión de una etiqueta ecológica;
Considerando que dicha etiqueta debe constituir un complemento de otros sistemas comunitarios de etiquetado, actuales o futuros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivos
El presente Reglamento establece un sistema comunitario de concesión de una etiqueta ecológica con objeto de:
- promover el diseño, la producción, la comercialización y la utilización de productos que tengan repercusiones reducidas en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida,
- proporcionar a los consumidores mejor información sobre las repercusiones ecológicas de los productos,
sin comprometer por ello la seguridad de los productos ni de los trabajadores, ni afectar a las propiedades que hacen que un producto sea apto para el consumo.
Artículo 2
Ambito de aplicación
El presente Reglamento no se aplicará a los alimentos, a las bebidas ni a los productos farmacéuticos.
Artíulo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) «sustancia»: los elementos químicos y sus compuestos definidos en el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (8);
b) «preparado»: las mezclas o soluciones como se definen en el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE,
c) «categoría de productos»: los productos que sirvan para fines similares y que tengan usos equivalentes;
d) «planteamiento global»: el planteamiento que comprende el ciclo de vida de un producto desde su fabricación, incluida la elección de materias primas, la distribución, el consumo y el uso, hasta la eliminación tras su utilización.
Artículo 4
Principios generales
1. Se podrá conceder la etiqueta ecológica a los productos que cumplan los objetivos definidos en el artículo 1 y se ajusten a los requisitos comunitarios en materia de sanidad, seguridad y medio ambiente.
2. La etiqueta ecológica no se concederá en ningún caso a los productos que:
a) sean sustancias o preparados clasificados como peligrosos con arreglo a las Directivas 67/548/CEE y 88/379/CEE (9).
La etiqueta se podrá conceder a productos que contengan una sustancia o preparado considerado peligroso con arreglo a dichas Directivas, siempre que cumplan los objetivos del artículo 1;
b) estén fabricados mediante procedimientos que puedan causar daños
apreciables a las personas o al medio ambiente.
3. Los productos importados en la Comunidad, para los que se haya solicitado una etiqueta ecológica de acuerdo con el presente Reglamento, deberán cumplir al menos los mismos criterios rigurosos que se apliquen a los productos fabricados en la Comunidad.
Artículo 5
Categorías de productos y criterios ecológicos
1. Las condiciones para la concesión de la etiqueta se definirán por categoría de productos.
Las categorías de productos, los criterios ecológicos específicos para cada categoría y sus respectivos períodos de validez se establecerán con arreglo al procedimiento del artículo 7 tras concluir el procedimiento de consulta del artículo 6.
2. La Comisión iniciará dichos procedimientos a petición del organismo u organismos contemplados en el artículo 9 o por propia iniciativa. El organismo competente podrá actuar por propia iniciativa o a petición de cualquier grupo o persona interesados; en este último caso resolverá si la solicitud es procedente. Antes de presentar una solicitud a la Comisión, el organismo competente realizará las consultas adecuadas a los círculos interesados e informará a la Comisión del resultado de las mismas.
3. Cada categoría de productos se definirá de modo que quede garantizado que todos los productos competidores que tengan finalidades similares y usos equivalentes figuren en la misma categoría.
4. Los criterios ecológicos específicos aplicables a cada categoría de productos se establecerán según un planteamiento global basado en los objetivos del artículo 1, en los principios generales del artículo 4, y en los parámetros de la matriz indicativa del Anexo I. Deberán ser precisos, claros y objetivos para que su aplicación por los organismos competentes sea uniforme. Deberán garantizar un elevado nivel de protección ambiental y basarse, en la medida de lo posible, en el empleo de técnicas no contaminantes y cuando proceda, deberán reflejar la oportunidad de extender al máximo la vida del producto.
Si resultara necesario adaptar la matriz indicativa al progreso técnico, la adaptación se realizará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7.
5. El período de validez de las categorías de productos deberá ser del orden de tres años. El período de validez de los criterios no podrá ser superior al período de validez de las categorías de productos a que se refieran.
Artículo 6
Consulta a los grupos interesados
1. A fin de proceder a la definición de las categorías de productos y al establecimiento de los criterios ecológicos específicos a que se refiere el artículo 5, y antes de presentar una propuesta al Comité contemplado en el artículo 7, la Comisión consultará a los principales grupos interesados, quienes, a tal efecto, se reunirán en el seno de un foro de consulta, y tendrá en cuenta los resultados de las consultas nacionales.
2. El foro incluirá, al menos, a los representantes en el ámbito comunitario de los siguientes grupos de interés:
- la industria (10),
- el comercio (11),
- las organizaciones de consumidores,
- las organizaciones ecologistas.
Cada uno de ellos podrá estar representado disponiendo de tres escaños como máximo.
Los grupos de interés participantes deberán garantizar una representación adecuada según las categorías de productos de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la continuidad de los trabajos del foro consultivo.
3. El reglamento interno del foro será aprobado por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.
4. El plazo concedido para consultar al organismo no podrá en ningún caso exceder de seis semanas.
5. La Comisión remitirá al Comité a que hace referencia el artículo 7 el resultado de estas consultas así como el proyecto de las medidas que vayan a adoptarse.
Artículo 7
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar según la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
4. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
5. Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiera pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 8
Etiqueta ecológica
1. La etiqueta ecológica ostentará el logotipo cuyo modelo figura en el Anexo II.
2. La presentación de las solicitudes de concesión de la etiqueta se hará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.
3. Los organismos competentes a que se refiere el artículo 9 decidirán, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10, acerca de la concesión de la etiqueta a los productos individuales que satisfagan los
criterios contemplados en los artículos 4 y 5.
4. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7, la Comisión decidirá caso por caso si es posible que en la etiqueta se consignen los motivos principales de la concesión de la etiqueta ecológica y establecerá normas a tal efecto.
5. La etiqueta se concederá por un período de producción determinado que en ningún caso sobrepasará el período de validez de los criterios.
Cuando el período de validez de los criterios se amplíe sin sufrir éstos ningún cambio, la validez de la etiqueta se podrá prorrogar para el mismo período.
6. La etiqueta ecológica no se utilizará en ninguna circunstancia antes de la firma de un contrato en el que se recojan las condiciones de su utilización con arreglo al artículo 12.
Artículo 9
Designación de los organismos competentes
1. Cada Estado miembro designará, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el organismo u organismos, en adelante denominados «organismo competente», encargados de efectuar las tareas mencionadas en el presente Reglamento, en particular las especificadas en el artículo 10, e informará de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros velarán por que la composición de los organismos competentes sea tal que permita una actuación neutra e independiente de los mismos y por que los organismos competentes apliquen de forma coherente las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 10
Solicitud de concesión de una etiqueta ecológica
1. Cualquier fabricante o importador en la Comunidad que solicite la concesión de una etiqueta deberá presentar su solicitud exclusivamente a uno de los organismos competentes designados por el Estado miembro en que el producto se fabrique o sea puesto en el mercado por primera vez o al que sea importado el producto desde un país tercero.
2. Antes de proceder a la evaluación de las solicitudes, el organismo competente consultará el registro a que se refiere el apartado 9. El organismo competente evaluará las propiedades ecológicas del producto sobre la base de los principios generales del artículo 4 y de los criterios ecológicos específicos establecidos por categorías de productos con arreglo al artículo 5. A tal fin, deberán presentarse al organismo competente todos los certificados y documentos exigidos (incluidos los resultados de controles independientes).
3. Después de evaluar el producto, el organismo competente decidirá si concede la etiqueta. Si decide que puede concederse una etiqueta, notificará su decisión a la Comisión, adjuntando los resultados de su evaluación y un resumen de los mismos. La Comisión establecerá un modelo de resumen de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7.
Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación, la Comisión enviará a los organismos competentes de los demás Estados miembros copia de la decisión y del resumen mencionados y, si lo solicitaran, copia de los resultados completos de la evaluación.
4. Transcurrido un período de 30 días desde el envío de la notificación a la Comisión, el organismo competente podrá conceder la etiqueta, salvo que, durante dicho plazo, la Comisión le haya comunicado alguna objeción motivada contra tal concesión. En caso de que se formulen objeciones que no puedan resolverse mediante consultas informales, la Comisión tomará una decisión sobre la propuesta de concesión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7.
5. Si el organismo competente decide conceder la etiqueta a un producto que ya hubiere sido rechazado por el organismo competente de otro Estado miembro, llamará la atención de la Comisión sobre este extremo cuando notifique su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. En cada caso, la Comisión tomará una decisión sobre la propuesta de concesión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7.
6. En los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5, la Comisión, en un plazo de 45 días tras haber recibido del organismo competente la decisión de conceder una etiqueta, deberá presentar un proyecto de medidas al Comité contemplado en el artículo 7.
7. Cuando se deniegue una solicitud de concesión de una etiqueta ecológica, el organismo competente deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Comisión e informar al solicitante sobre los motivos de la denegación.
8. Cuando se reciba una solicitud de concesión de una etiqueta, el organismo competente podrá considerar que el producto no corresponde a ninguna de las categorías de productos para los que ya se han establecido criterios. En tal caso, el organismo competente decidirá sobre la conveniencia de presentar a la Comisión una propuesta de creación de una nueva categoría de productos con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7.
9. La Comisión llevará registros separados de todas las solicitudes recibidas, de todas las solicitudes aprobadas y de todas las solicitudes rechazadas. Sólo tendrán acceso a los registros de las solicitudes recibidas y de las rechazadas los organismos competentes de los Estados miembros.
10. Cuando un fabricante o un importador se proponga retirar una solicitud de concesión de etiqueta o dejar de utilizar una etiqueta, lo notificará al organismo competente correspondiente.
Artículo 11
Gastos y cánones
1. Las solicitudes de concesión de la etiqueta estarán sujetas al pago de los gastos de tramitación del expediente.
2. Las condiciones de utilización de la etiqueta incluirán el pago de un canon de utilización.
3. Los importes a que se refieren los apartados 1 y 2 serán fijados por los organismos competentes definidos en el artículo 9 y podrán variar de un Estado miembro a otro. Se establecerán directrices indicativas a tal efecto con arreglo al procedimiento del artículo 7.
Artículo 12
Condiciones de utilización
1. El organismo competente celebrará con cada solicitante un contrato sobre las condiciones de utilización de la etiqueta. A tal fin, se establecerá un contrato tipo con arreglo al procedimiento del artículo 7.
2. Las condiciones de utilización incluirán asimismo disposiciones sobre la retirada de la autorización de uso de la etiqueta.
Artículo 13
Confidencialidad
Los organismos competentes, la Comisión y cualquier otra persona interesada estarán obligados a no revelar a terceros la información a que hayan tenido acceso en la evaluación de un producto para la concesión de la etiqueta.
No obstante, una vez que se haya decidido conceder la etiqueta, en ningún caso podrá considerarse confidencial la siguiente información:
- la denominación del producto,
- el fabricante o importador del producto,
- las razones y los datos relevantes que hayan justificado la concesión de la etiqueta.
Artículo 14
Publicación
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas:
a) las categorías de productos y los criterios ecológicos específicos correspondientes, así como sus respectivos períodos de validez;
b) la relación de los productos que hayan obtenido una etiqueta ecológica, el nombre de los respectivos fabricantes o importadores, así como la fecha de expiración de las etiquetas. Esta publicación se efectuará una vez al año, por lo menos;
c) el nombre y el domicilio de los organismos competentes.
De vez en cuando, la Comisión publicará asimismo, para información de consumidores y empresas, una relación completa de los productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica.
Artículo 15
Información
Cada Estado miembro velará por que los consumidores y las empresas estén informados de forma apropiada sobre:
a) los objetivos del sistema de concesión de la etiqueta ecológica;
b) las categorías de productos seleccionadas;
c) los criterios ecológicos aplicables a cada categoría de productos;
d) los procedimientos de solicitud de la etiqueta;
e) los organismos competentes del Estado miembro de que se trate.
Artículo 16
Publicidad
1. Sólo podrá hacerse referencia a la etiqueta ecológica en los anuncios publicitarios una vez que ésta haya sido concedida, y exclusivamente con relación al producto específico al que se haya concedido.
2. Queda prohibida toda publicidad falsa o engañosa y el uso de etiquetas o logotipos que puedan confundirse con la etiqueta ecológica comunitaria creada por el presente Reglamento.
Artículo 17
Aplicación
Los Estados miembros informarán a la Comisión, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento, acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 18
Revisión
1. A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión examinará el sistema a tenor de la experiencia adquirida durante su aplicación.
2. Si fuere necesario, la Comisión propondrá modificaciones del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Carlos BORREGO
(1) DO no C 75 de 20. 3. 1991, p. 23, y DO no C 12 de 18. 1. 1992, p. 16.(2) DO no C 13 de 20. 1. 1992, p. 37.(3) DO no C 339 de 31. 12. 1991, p. 29.(4) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1; DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1; DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1; DO no C 70 de 18. 3. 1987, p. 3.(5) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.(6) DO no C 122 de 18. 5. 1990, p. 2.(7) DO no C 190 de 20. 7. 1987, p. 154.(8) DO no L 196 de 16. 8. 1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/410/CEE (DO no L 228 de 17. 8. 1991, p. 67).(9) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.(10) Incluidos, en su caso, los sindicatos.
ANEXO I
MATRIZ DE VALORACION INDICATIVA
Aspectos ambientales
Ciclo de vida del producto
Fase previa a la producción
Producción
Distribución
(incluido el
embalaje)
Utilización
Eliminación
Importancia de los residuos
Contaminación y degradación del suelo
Contaminación del agua
Contaminación atmosférica
Ruido
Consumo de energía
Consumo de recursos naturales
Repercusiones en los ecosistemas
ANEXO II
LOGOTIPO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid