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Documento DOUE-L-1993-81572

Decisión de la Comisión, de 15 de septiembre de 1993, relativa a un contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 243, de 29 de septiembre de 1993, páginas 13 a 16 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81572

TEXTO ORIGINAL

(93/517/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (1) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 880/92 establece que el organismo competente celebrará con cada solicitante un contrato sobre las condiciones de utilización de la etiqueta y que, a tal fin, se adoptará un contrato tipo;

Considerando que resulta apropiado, a fin no sólo de evitar el falseamiento de la competencia, sino también para garantizar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios, que las condiciones de la utilización de la etiqueta sean uniformes en toda la Comunidad;

Considerando, no obstante, que los organismos competentes deben poder incluir disposiciones suplementarias en el contrato, siempre que sean compatibles con el Reglamento (CEE) no 880/92;

Considerando que resulta apropiado que el contrato incluya disposiciones de control del cumplimiento, que permitan al organismo competente garantizar que la etiqueta se utiliza únicamente en los productos que respondan a los objetivos especificados en el artículo 1 y los principios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 880/92, y que se ajustan a las

condiciones del contrato; que resulta asimismo apropiado que, en caso de no cumplimiento de los objetivos y principios del citado Reglamento y de las condiciones del contrato, se prevean disposiciones relativas a la suspensión o retirada de la concesión de la etiqueta;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 880/92,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El contrato que se celebrará entre el organismo competente y cada uno de los solicitantes con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) no 880/92, adoptará la forma establecida en el modelo que figura en el Anexo.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, el organismo competente podrá incluir en el contrato disposiciones suplementarias, siempre que las mismas sean compatibles con el Reglamento (CEE) no 880/92.

En tal caso, el organismo competente enviará el texto de dicho contrato a la Comisión para que ésta lo examine y compruebe su compatibilidad con el Reglamento (CEE) no 880/92.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 99 de 11. 4. 1992, p. 1.

ANEXO

CONTRATO TIPO SOBRE LAS CONDICIONES DE UTILIZACION DE LA ETIQUETA ECOLOGICA COMUNITARIA PREAMBULO El organismo competente . . . . . . (nombre completo), en lo sucesivo denominado « el organismo competente », con sede en . . . . . . (dirección completa), representado, a efectos de la firma del presente contrato por . . . . . . (nombre y apellidos de la persona responsable),

. . . . . . (nombre y apellidos completos del solicitante), en su condición de fabricante o importador, cuya sede oficial en la Comunidad Europea es . . . . . . (dirección completa), en lo sucesivo denominado « el titular », representado por . . . . . . (nombre y apellidos de la persona responsable),

acuerdan lo siguiente con respecto a la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria:

Artículo 1

DERECHOS Y OBLIGACIONES 1.1. El organismo competente concede al titular el derecho a utilizar la etiqueta ecológica para el producto . . . . . ., número(s) de registro . . . . . ., tal y como se describe en las especificaciones adjuntas, producido o importado (en las instalaciones) . . . . . ., que cumple los criterios del correspondiente grupo de productos, en vigor para el período . . . . . ., adoptados por la Comisión de las Comunidades Europeas el . . . . . . (fecha), publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del . . . . . . (referencia completa) . . . . . ., y que se adjuntan al presente contrato.

1.2. La etiqueta ecológica será claramente visible y sólo se utilizará con la forma y color establecidos en las especificaciones sobre la misma suministradas por el organismo competente y que se adjuntan al presente contrato. El derecho de utilización de la etiqueta ecológica no incluye la utilización de la misma como parte de la marca registrada.

1.3. El titular garantizará que el producto en que se vaya a colocar cumple, durante el período de validez del presente contrato, todas las condiciones de utilización y disposiciones establecidas en el presente contrato, así como los criterios del grupo de productos y las especificaciones sobre la etiqueta ecológica que figuran en los Anexos del presente contrato, que sean aplicables en el período de tiempo considerado.

Artículo 2

PUBLICIDAD 2.1. El titular hará referencia a la concesión de la etiqueta ecológica únicamente en relación con el producto a que se refiere el artículo 1.1 del presente contrato.

2.2. El titular evitará toda publicidad falsa o engañosa, cualquier declaración o la utilización de una etiqueta o logotipo que pueda dar lugar a confusiones o ponga en tela de juicio la credibilidad de la etiqueta ecológica.

2.3. El titular será responsable, en virtud del presente contrato, de la forma en que se utilice la etiqueta ecológica en relación con su producto, especialmente en los aspectos publicitarios.

Artículo 3

CONTROL DEL CUMPLIMIENTO 3.1. El organismo competente, incluidos los agentes autorizados a tal fin por el organismo competente, podrá llevar a cabo todas las investigaciones oportunas para controlar el cumplimiento continuado por parte del titular de los criterios del grupo de productos y de las condiciones de utilización y disposiciones del presente contrato. A tal fin, el organismo competente podrá solicitar, y el titular deberá proporcionar, cualquier documentación pertinente que pruebe tal cumplimiento.

3.2. Además, el organismo competente, incluidos los agentes autorizados a tal fin por el mismo, podrá, en el momento oportuno y sin previo aviso, solicitar, y el titular deberá conceder, el acceso a las instalaciones mencionadas en el artículo 1.1 o a cualquier dependencia de las mismas, a los fines mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

3.3. El titular será responsable de los gastos realizados por el organismo competente, dentro de lo razonable, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 4

CONFIDENCIALIDAD 4.1. Con excepción de lo previsto en el Reglamento (CEE) no 880/92 del Consejo, y, en particular, en sus artículos 10 y 13, ni el organismo competente ni ninguno de sus agentes autorizados estarán autorizados a revelar información a la que hayan accedido durante la evaluación de un producto con el fin de concederle la etiqueta ecológica o durante el control del cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente contrato.

4.2. El organismo competente tomará todas las medidas apropiadas para garantizar la protección contra la falsificación o uso indebido de los

documentos que le hayan sido confiados.

4.3. Además, el organismo competente tomará todas las medidas apropiadas para garantizar la protección de los documentos a él confiados contra la destrucción material, durante un período de, al menos, tres años a partir de la fecha de la finalización del contrato. Transcurrido este período, el organismo competente podrá destruir la documentación.

Artículo 5

SUSPENSION Y RETIRADA 5.1. En caso de que el titular advierta que no cumple las condiciones de utilización o las disposiciones incluidas en los artículos 1 a 3, deberá notificarlo al organismo competente y abstenerse de utilizar la etiqueta ecológica hasta que vuelva a cumplir esas condiciones de utilización o las disposiciones, y así lo haya notificado al organismo competente.

5.2. En caso de que el organismo competente considere que el titular ha incumplido cualquiera de las condiciones de utilización o de las disposiciones del presente contrato, estará habilitado para suspender o retirar al titular la autorización para la utilización de la etiqueta ecológica y para tomar las medidas oportunas a fin de impedir que el titular siga utilizándola, incluyendo aquéllas medidas previstas en el artículo 9.

Artículo 6

LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACIONES 6.1. El titular no incluirá la etiqueta ecológica como parte de cualquier garantía en relación al producto al que se refiere el artículo 1.1 del presente contrato.

6.2. El organismo competente, incluidos sus agentes autorizados, no será responsable de los daños y perjuicios sufridos por el titular por efecto de la concesión o la utilización de la etiqueta ecológica.

6.3. El organismo competente, incluidos sus agentes autorizados, no será responsable de los daños y perjuicios sufridos por un tercero por efecto de la concesión o la utilización, incluida la publicidad, de la etiqueta ecológica.

6.4. El titular deberá indemnizar al organismo competente y a sus agentes autorizados en caso de daños y perjuicios o responsabilidad del organismo competente o de sus agentes autorizados, como resultado del incumplimiento del presente contrato por parte del titular o como resultado de la confianza del organismo competente en la información o documentación proporcionada por el titular, incluida toda reclamación por parte de terceros.

Artículo 7

CANONES 7.1. El titular se compromete al pago al organismo competente de un canon por la utilización de la etiqueta ecológica en el producto especificado en el artículo 1.1 durante el período de utilización establecido en el presente contrato, de conformidad con las normas sobre cánones vigentes en el momento de la firma del contrato, proporcionadas por el organismo competente el . . . . . . (fecha y referencia completa), que se adjuntan al presente contrato. En caso de suspensión o rescisión anticipada por parte del organismo competente o del titular, este último no tendrá derecho a la devolución total o parcial de los cánones.

7.2. La utilización de la etiqueta ecológica estará supeditada al pago a su debido tiempo de todos los cánones correspondientes.

Artículo 8

RECLAMACIONES 8.1. El organismo competente informará al titular de cualquier reclamación sobre el producto que lleve la etiqueta ecológica y podrá solicitar del titular que responda a tales reclamaciones. El organismo competente podrá no revelar al titular la identidad del reclamante.

8.2. Toda respuesta facilitada por el titular de acuerdo con la solicitud prevista en el artículo 8.1 se hará sin perjuicio a los derechos u obligaciones del organismo competente con arreglo a los artículos 3 y 5 del presente contrato.

Artículo 9

DURACION DEL CONTRATO Y LEY APLICABLE 9.1. Con excepción de lo previsto en los artículos 9.2, 9.3 y 9.4 del presente contrato, éste será aplicable a partir de la fecha en que el titular y el organismo competente lo firmen por un período de . . . . . .. Cuando el período especificado en el artículo 1.1 sea más breve que el indicado en el presente apartado, será aplicable el período más corto.

9.2. El organismo competente podrá, mediante carta certificada dirigida al titular, dar por finalizado el presente contrato en una fecha anterior a la especificada en el artículo 9.1 cuando la Comisión de las Comunidades Europeas enmiende o anule los criterios del grupo de productos contemplados en el artículo 1.1 del presente contrato.

9.3. Cuando el titular haya infringido alguna de las condiciones de utilización o de las disposiciones del presente contrato según lo dispuesto en el artículo 5.2, el organismo competente tendrá derecho a considerarlo como incumplimiento de contrato que autoriza al organismo competente, además de lo previsto en el artículo 5.2, a dar por finalizado el contrato, mediante carta certificada dirigida al titular, en una fecha anterior a la citada en el artículo 9.1 dentro de un período de tiempo que determinará el organismo competente.

9.4. El titular podrá rescindir el contrato previa notificación, con un mes de antelación, mediante carta certificada dirigida al organismo competente.

9.5. Si los criterios del grupo de productos, contemplados en el artículo 1.1, son prorrogados sin enmiendas por un período de tiempo cualquiera, y si el organismo competente no ha comunicado por escrito su finalización por lo menos dos meses antes de la expiración de los criterios del grupo de productos y del presente contrato, el organismo competente informará al titular, por lo menos con dos meses de antelación, que el contrato queda automáticamente renovado en tanto que los criterios del grupo de productos sigan estando en vigor.

9.6. El titular no podrá seguir utilizando la etiqueta ecológica después de la expiración del presente contrato en relación con el producto especificado en el artículo 1.1 del presente contrato, ya sea para fines de etiquetado o publicitarios, con la excepción de las unidades del producto que ostenten la etiqueta ecológica pero que ya no estén en posesión del titular en sus almacenes y hayan sido comercializadas antes de la fecha de expiración del presente contrato, que podrán seguir en el mercado durante un período máximo de seis meses después de la fecha de expiración.

9.7. Todo litigio entre el organismo competente y el titular o cualquier

reclamación de una parte contra la otra en torno al presente contrato, que no haya sido solucionado mediante acuerdo amistoso entre las partes contratantes, quedará sujeto a la legislación aplicable del Estado miembro o región del organismo competente y a la jurisdicción de los Tribunales del Estado miembro o región del organismo competente.

Los siguientes Anexos forman igualmente parte del siguiente contrato:

- copia del Reglamento (CEE) no 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (en la correspondiente lengua comunitaria),

- especificaciones del producto,

- copia de la Decisión . . . . . . de la Comisión sobre criterios del grupo de productos,

- especificaciones sobre la etiqueta ecológica,

- copia de la Decisión 93/326/CEE de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, por la que se establecen directrices indicativas sobre el establecimiento de los cánones relativos a la etiqueta ecológica comunitaria.

Hecho en , a fecha , Hecho en , a fecha

(organismo competente)

(titular)

Persona designada Persona designada

(firma legalmente reconocida)

(firma legalmente reconocida)

Sello del organismo competente Sello de la empresa

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/09/1993
  • Fecha de publicación: 29/09/1993
  • Fecha de derogación: 12/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el art. 12 del Reglamento 880/92, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80500).
Materias
  • Etiquetas
  • Medio ambiente

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