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Documento DOUE-L-1992-80540

Reglamento (CEE) nº 1022/92 de la Comisión, de 24 de abril de 1992, relativo al suministro de azucar blanco en virtud de la ayuda de urgencia a las poblaciones de San Petersburgo, Saratov, Chellabinsk y Nizhny-Novgorod, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 330/92 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 25 de abril de 1992, páginas 21 a 25 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80540

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 330/92 del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas con destino, principalmente, a las poblaciones de Moscú y San Petersburgo (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 330/92 se establece una acción de urgencia para el suministro gratuito de productos agrícolas a las poblaciones de Moscú y San Petersburgo y, en su caso, de otras ciudades; que dichas ciudades han solicitado también que se suministre azúcar blanco; que conviene atender esta petición; que, en aplicación del artículo 2 de dicho Reglamento, los suministros serán adjudicados mediante licitación;

Considerando que procede determinar las condiciones de participación en la licitación, las de adjudicación del suministro y las obligaciones de los adjudicatarios;

Considerando que, en lo que respecta a las garantías que deben constituir los operadores, conviene aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (5);

Considerando que los productos suministrados no se benefician de las

restituciones por exportación ni están sujetos a la aplicación de los montantes compensatorios;

Considerando que conviene establecer los sistemas de comunicación adecuados para llevar a cabo en las mejores condiciones posibles el seguimiento de las operaciones hasta la recepción en el lugar de destino;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité citado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En aplicación del Reglamento (CEE) no 330/92 se procede a convocar licitaciones para la adjudicación del suministro de 7 000 toneladas de azúcar blanco C con arreglo a las condiciones del presente Reglamento.

La definición de los suministros recogida en el Anexo I (reparto geográfico cuantitativo) podrá ser modificada en función de las ofertas que se presenten dentro de cada licitación específica.

2. Cada suministro comprenderá lo siguiente:

a) la movilización de azúcar blanco C producido en la Comunidad en el sentido de la letra c) del párrafo sexto del apartado 1 bis del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo (6);

b) el azúcar suministrado deberá responder a la calidad y a las características recogidas en el Anexo II. El producto deberá estar envasado y marcado de conformidad con lo prescrito en dicho Anexo;

c) el transporte del producto hasta el destino recogido en el Anexo I a expensas del adjudicatario y, a más tardar, el 6 de junio de 1992. El suministro comprenderá la descarga y la entrega del producto a la entrada del almacén de destino.

En caso de que se aplique el último párrafo del apartado 2 del artículo 2, el envío del producto se deberá efectuar a más tardar el 16 de junio de 1992.

Los adjudicatarios suscribirán los seguros pertinentes, que correrán a su cargo hasta el destino fijado para el suministro.

Artículo 2

1. Las ofertas se transmitirán por telecomunicación escrita al organismo de intervención competente designado por el Estado miembro en el que se envase la mercancía y se almacene antes de su expedición.

2. Las ofertas deberán presentarse íntegramente a más tardar el 29 de abril de 1992 a las 12 horas (hora de Bruselas).

En caso de que el suministro no se adjudique en aplicación del apartado 1 del artículo 5, existirá un segundo plazo para la presentación de ofertas que finalizará el 15 de mayo de 1992 a las 12 horas (hora de Bruselas).

Artículo 3

1. Las ofertas únicamente serán válidas cuando indiquen lo siguiente:

a) la referencia exacta al presente Reglamento y a un suministro concreto de los recogidos en el Anexo I;

b) el nombre y el domicilio del licitador establecido en la Comunidad, así como su número de télex o telefax;

c) se refiera a la totalidad del lote (peso neto) previsto para el

suministro concreto de que se trate definido en el Anexo I;

d) el importe total de la oferta propuesta para el suministro, expresado en ecus por tonelada de mercancía; además, en dicho importe se indicará claramente, por una parte, el precio propuesto por la fabricación y envasado de la mercancía y, por otra, los gastos de transporte (incluido el seguro) desde el lugar de depósito hasta el destino final;

e) el puerto de embarque de la Comunidad en caso de que el transporte se efectúe por vía marítima;

f) la dirección exacta del lugar de envasado y de almacenamiento de la mercancía antes de su expedición,

g) y vayan acompañadas de la prueba que acredite que el licitador ha constituido una garantía de licitación de 20 ecus por tonelada en favor del organismo de intervención, con arreglo al título III del Reglamento (CEE) no 2220/85; esta prueba consistirá en un documento expedido por el organismo que conceda la garantía;

2. No se aceptarán las ofertas que no se presenten de conformidad con las disposiciones del presente artículo o que contengan condiciones distintas de las establecidas por el presente Reglamento.

3. Las ofertas presentadas no podrán modificarse ni retirarse.

Artículo 4

Los organismos competentes contemplados en el artículo 2 transmitirán a la Comisión por telecomunicación escrita en las 24 horas siguientes a la expiración del plazo fijado para la presentación de ofertas, y por separado para cada uno de los suministros que figuren en el Anexo I, los datos siguientes:

a) el número de ofertas presentadas dentro del plazo contemplado en el artículo 2 y conformes a lo dispuesto en el artículo 3;

b) de cada oferta, por separado y claramente:

- el precio global en ecus propuesto, desglosado de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 3,

- el lugar de envasado y almacenamiento antes del envío,

- la razón social del licitador establecido en la Comunidad.

Artículo 5

1. Habida cuenta de las ofertas recibidas:

- el suministro se adjudicará al licitador a cuya oferta corresponda el importe más bajo; en caso de que dos ofertas fueren iguales, la adjudicación se echará a suertes,

- o, en su caso, no se adjudicará el suministro, especialmente cuando los precios de las ofertas presentadas sean superiores a los normales del mercado.

2. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas, la Comisión comunicará a cada Estado miembro las ofertas que se acepten, así como los suministros que no se adjudiquen.

3. Dentro de los siete días hábiles siguientes a la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas, el organismo contemplado en el apartado 1 del artículo 2 informará por telecomunicación escrita a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. El mismo

organismo comunicará inmediatamente la adjudicación al adjudicatario asimismo por telecomunicación escrita.

Artículo 6

La garantía de licitación establecida en la letra g) del apartado 1 del artículo 3 se devolverá inmediatamente en los siguientes casos:

- cuando no se acepte la oferta o no se adjudique el suministro;

- en el caso del licitador que sea declarado adjudicatario, cuando aporte la prueba de que ha constituido la garantía de suministro establecida en el artículo 7.

Artículo 7

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación de la adjudicación del suministro, el adjudicatario remitirá al organismo de intervención indicado en el artículo 2 la prueba que acredite que ha constituido a favor de éste una garantía de suministro cuyo importe ascenderá al 10 % del importe de la oferta, con arreglo al título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. La prueba consistirá en un documento expedido por el organismo que conceda la garantía.

Artículo 8

1. El adjudicatario presentará la solicitud de pago del suministro al organismo de intervención mencionado en el artículo 2.

Dicha solicitud irá acompañada de:

- el original del certificado de recepción extendido según el modelo del Anexo III y expedido por el beneficiario o su representante,

- los certificados expedidos tras los controles que se efectúen en aplicación del artículo 9.

En caso de que el beneficiario no expida el certificado, lo hará el organismo designado por la Comisión, de conformidad con el modelo mencionado.

2. El pago se hará por la cantidad de mercancía recogida en el certificado de recepción.

Artículo 9

1. La mercancía se someterá a un control efectuado a petición del organismo designado por el Estado miembro en el que se sitúe el lugar de envasado y almacenamiento. Dicho control consistirá en comprobar la calidad, el envasado y el marcado del suministor. El adjudicatario se hará cargo de los gastos derivados de dicho control.

Al término de los controles, el organismo expedirá un certificado de conformidad.

2. Además, el adjudicatario se someterá a los controles que solicite la Comisión y que efectuarán los agentes autorizados por ésta o por el organismo que ella indique. Con ese fin, el adjudicatario comunicará todos los datos solicitados y útiles relacionados con el suministro.

Artículo 10

1. Para liberar la garantía de suministro, la exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será la realización del suministro en las condiciones previstas.

La cantidad suministrada se considerará satisfactoria cuando el peso comprobado al recibir el beneficiario la mercancía no sea inferior en más

del 1 % a la cantidad prevista.

2. Las pruebas del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el suministro se presentarán al organismo de que se trate proporcionándole los documentos mencionados en el artículo 8.

3. La garantía de suministro se devolverá de inmediato en caso de fuerza mayor.

4. En caso de que se produzcan dificultades particulares para la recepción de la mercancía, la Comisión adoptará las medidas adecuadas.

Artículo 11

En caso de fuerza mayor, el adjudicatario estará dispensado de todas o parte de sus obligaciones. En tal caso, el organismo competente encargado del pago adoptará las medidas necesarias tras consultar a la Comisión.

Artículo 12

En la casilla 20 (condiciones particulares) de la solicitud de certificado y del certificado de exportación para el azúcar C se incluirá la mención: « Ayuda de urgencia - Reglamento (CEE) no 1022/92. No se aplican las restituciones por exportación ni los montantes compensatorios (monetarios o de adhesión). ».

Artículo 13

Los tipos de conversión que se deberán utilizar para las ofertas y para la constitución de las garantías de licitación y suministro serán los tipos de conversión agrarios vigentes el último día del plazo fijado para la presentación de las ofertas.

Artículo 14

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los datos relacionados con los suministros, en particular, los resultados del control previsto en el apartado 1 del artículo 9, los plazos de entrega efectivos y cualquier incidente ocurrido con ocasión de los suministros.

2. La Comisión comunicará a su debido tiempo a los organismos competentes de los Estados miembros toda la información necesaria para facilitar el correcto funcionamiento de las operaciones de suministro. La delegación de la Comisión en Moscú comunicará las directrices necesarias para facilitar las operaciones de suministro y recepción.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 36 de 13. 2. 1992, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (5) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54. (6) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

ANEXO I

DETERMINACION DE LOS SUMINISTROS PREVISTOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO

A) Suministro de 4 000 toneladas de azúcar blanco a San Petersburgo

Representante del beneficiario:

Sr. Sergly Pokrovsky

Presidente del Comité de Productos Alimentarios

De San Petersburgo

Calle Gertzena, 59

190 000 San Petersburgo.

B) Suministro de 1 000 toneladas de azúcar blanco a Saratov

Representante del beneficiario:

Sr. Yuri Vasilievich Belykh

Jefe de Administración Regional

Calle de Lenin, 72

Región de Saratov

(tel.: 8452 24 22 21; telefax 8452 24 20 89).

C) Suministro de 1 000 toneladas de azúcar blanco a Nizhni-Novgorod

Representante del beneficiario:

V. N. Yevlampiev

Vicegobernador

Ministerio de Comercio y Relaciones Económicas con el Exterior

Administración de la Región de NN

603019 Nizhni-Novgorod

(Telefax: 83 12 35 04 50).

D) Suministro de 1 000 toneladas de azúcar blanco a Chellabinsk

Representante del beneficiario:

Sr. V. Nikitin

Vicepresidente

Comisión de Ayuda Humanitaria y Técnica

Dirección de Defensa Social de la Población

Administración de la Región de Cheliabinsk

(tel.: 33 66 04 - 34 85 67; telefax 34 33 57).

ANEXO II

1. Características y calidad de la mercancía: azúcar blanco de calidad estándar categoría 2 [Reglamento (CEE) no 793/92 del Consejo (DO no L 94 de 21. 4. 1972, p. 1)] que responde a las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2103/77 de la Comisión (DO no L 246 de 27. 9. 1977, p. 12).

La categoría del azúcar se comprobará de manera determinante en aplicación de la norma establecida en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2103/77.

2. Envasado y marcado: sacos de yute nuevos con forro de polietileno de al menos 0,05 mm de espesor, con un peso mínimo del conjunto del yute y del polietileno de 420 gramos y con una capacidad en peso neto de 50 kg.

Marcado: la bandera europea (véanse los Anexos I y II del DO no C 114 de 29. 4. 1991, p. 1).

3. En previsión de que hubiese que ensacar de nuevo el producto, el adjudicatario deberá suministrar un 2 % de sacos vacías de la misma calidad que los que contengan la mercancía, con la inscripición seguida de una R mayúscula.

ANEXO III

ACTA DE ACEPTACION

El abajo firmante:

(apellidos, nombre y domicilio social)

actuando en nombre de , por cuenta de

, certifica que las mercancías enumeradas a continuación,

entregadas en aplicación del Reglamento (CEE) no 1022/92 de la Comisión, han sido recibidas:

- Lugar y fecha de recepción:

- Tipo de producto:

- Toneladas/peso recogido (neto):

- Envase:

Observaciones:

Firma:

Fecha:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/04/1992
  • Fecha de publicación: 25/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Productos agrícolas
  • Suministros

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