EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que conviene poner a disposición de las poblaciones de las ciudades de Moscú y de San Petersburgo y eventualmente de otras ciudades productos agrícolas con el fin de mejorar sus condiciones de abastecimiento, teniendo en cuenta la diversidad de las situaciones locales y sin obstaculizar la evolución hacia un abastecimiento basado en las reglas del mercado; que la Comunidad dispone de existencias de productos agrícolas procedentes de operaciones de intervención y que, dada la situación de los mercados, para llevar a cabo la acción mencionada, conviene dar salida prioritariamente a estos productos; que además conviene prever la posibilidad de movilizar productos agrícolas del mercado comunitario en caso de que existan solicitudes específicas en este sentido; que también puede lograrse la regularización de los mercados agrícolas si esos productos se suministran en forma de productos transformados;
Considerando que el objetivo fundamental de la acción prevista es la ayuda humanitaria y que, por lo tanto, conviene fundamentarla también en el artículo 235 del Tratado;
Considerando que es preciso controlar que los productos agrícolas suministrados a estas ciudades en virtud de la presente acción lleguen al destino correcto; que sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Cuentas al respecto, conviene prever la posibilidad de que la Comisión efectúe el control de estas operaciones, recurriendo en caso necesario a la ayuda de orgnismos de control exteriores;
Considerando que corresponde a la Comisión fijar las normas de desarrollo de la presente acción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
La Comunidad llevará a cabo una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas a las problaciones de las ciudades de Moscú y San Petersburgo, y eventualmente de otras ciudades en adelante denominada « acción ». Los gastos de esta acción estarán limitados a 100 millones de ecus del presupuesto. Artículo 2
Para la ejecución de la presente acción:
1) la Comunidad cederá gratuitamente productos agrícolas disponibles como consecuencia de operaciones de intervención. En caso de solicitud específica de productos no disponibles en la intervención, los productos podrán ser obtenidos en el mercado comunitario;
2) dichos productos serán vendidos, mediante acuerdo entre la Comisión y las autoridades locales a precios que no causen perturbación en el mercado y que permitan constituir un fondo de contrapartida con el fin de ayudar a los más necesitados;
3) el suministro será financiado por la Comunidad y será adjudicado mediante licitación. Los gastos de transporte correrán a cargo de la Comunidad, siempre y cuando los beneficiarios no se hagan cargo ellos mismos de los productos en la Comunidad. Estos gastos podrán incluir la transformación del producto obtenido con arreglo a lo dispuesto en el punto 1);
4) por razones de urgencia, la Comisión podrá adjudicar el suministro por un procedimiento de designación directa;
5) los productos suministrados en virtud de esta acción no se beneficiarán de las restituciones fijadas para la exportación ni estarán sometidos al régimen de los montantes compensatorios monetarios. Artículo 3
A efectos contables, el valor de los productos cedidos se fijará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70 (4). Artículo 4
La Comisión se encargará del control de las operaciones de suministro, así como de la aplicación de los criterios adoptados en la distribución de la ayuda a las poblaciones. Artículo 5
1. La Comisión se encargará de la ejecución de la presente acción.
2. Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética (5). Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Jorge BRAGA DE MACEDO (1) DO no C 11 de 17. 1. 1992, p. 6. (2) Dictamen emitido el 17 de enero de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 29 de enero de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988,
p. 1). (5) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 20.
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