LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 330/92 del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas con destino, principalmente, a las poblaciones de Moscú y San Petersburgo (1) y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 330/92 se establece una campaña de suministro gratuito de productos agrarios a la población de Moscú y San Petersburgo; que la Comunidad Europea debe correr con los gastos de entrega de dichos productos; que, para llevar a la práctica dichas medidas, es conveniente establecer las normas de aplicación de las mismas en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que, dado el volumen y la localización de las existencias de intervención comunitaria de carne de vacuno, para llevar a cabo el suministro mencionado es conveniente desbloquear 15 000 toneladas de cuartos delanteros y traseros almacenados en Francia y en Alemania;
Considerando que, para que la carne llegue a su destino con el coste más bajo posible, debe abrirse un procedimiento de licitación; que deben adoptarse disposiciones para que la carne se entregue en Moscú antes del 30 de septiembre de 1993;
Considerando que deben adoptarse disposiciones adecuadas referentes a las fianzas y los contratos para garantizar la ejecución correcta de las operaciones de entrega;
Considerando que los productores en poder de los organismos de intervención que se destinan a la exportación están sujetos a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 642/93 (4); que, además, la prueba de que las autoridades de Moscú se han hecho cargo de la carne de vacuno debe consistir en un certificado especial;
Considerando que, para limitar los gastos de transporte, es conveniente que los almacenes que suministren la carne estén próximos y que se fije una cantidad mínima que deba tomarse de cada almacén;
Considerando que, dado que se trata de una entrega de carácter no comercial, no procede abonar restituciones por exportación de la carne que se exporte;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo (5),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre un procedimiento de licitación para fijar los costes de entrega de 15 000 toneladas de carne de vacuno en tres lotes, tal como se indica en el Anexo I.
2. Para garantizar la aplicación con el menor coste posible, los organismos de intervención correspondientes organizarán, para cada uno de los lotes a los que se refiere el Anexo I, la salida de almacén de un mínimo de 500 toneladas de productos por almacén frigorífico, y lo harán de modo que los almacenes estén convenientemente situados respecto al destino final. Antes del 17 de julio de 1993 los organismos de intervención informarán a la Comisión y a los agentes económicos interesados acerca de los almacenes y las cantidades correspondientes.
3. La carne se entregará en los almacenes a que se refiere el Anexo II, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 330/92, 3002/92 y al presente Reglamento.
Artículo 2
1. Las ofertas se presentarán por escrito al organismo de intervención francés o al organismo de intervención alemán, cuyas direcciones figuran en el Anexo III, antes del 22 de julio de 1993 a las doce horas. Las ofertas que se presenten en esta fecha o anteriormente se considerarán presentadas simultáneamente.
2. Las ofertas se considerarán válidas cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) se precise el nombre y dirección del licitador;
b) se refieran a la cantidad total de uno de los lotes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1;
c) estén cubiertas por una garantía de 100 ecus por tonelada, depositada a favor del organismo de intervención;
d) se adjunte una declaración escrita del licitador por la que éste se comprometa a entregar la totalidad de la cantidad de carne del lote en el estado en que la haya recibido del almacén frigorífico de intervención antes de las fechas establecidas para cada lote en los almacenes a que se refiere el Anexo II;
e) precisen el importe en ecus que se exija para el transporte y entrega de la carne desde el muelle de carga de los almacenes de la Comunidad hasta los correspondientes almacenes frigoríficos, entregada en el muelle de descarga de éstos; salvo en caso de fuerza mayor, el adjudicatario correrá con todos los riesgos del transporte y entrega de la carne, en concreto de pérdida y deterioro de los productos.
El importe en ecus a que se refiere la letra e) incluirá todos los gastos veterinarios relacionados directamente con las operaciones de salida del almacén y los costes de manutención que ocasione la carga en los medios de transporte que se utilicen.
3. Para convertir en moneda nacional los importes en ecus a que se refieren
el apartado 2 y el apartado 2 del artículo 4 se utilizará el tipo agrario vigente el último día de presentación de las ofertas.
Artículo 3
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización del plazo de presentación de ofertas, los organismos de intervención comunicarán por télex a la Comisión todas las ofertas recibidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.
2. Según las ofertas presentadas, la Comisión podrá decidir, para cada lote, lo siguiente:
- no proceder a ninguna adjudicación,
- fijar un importe máximo aplicable a los costes de entrega.
3. En caso de que se fije un importe máximo de los costes de entrega, sólo se tomarán en consideración las ofertas que indiquen importes inferiores, de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 2. Se aceptarán las ofertas más bajas. En caso de que haya varias ofertas por un mismo importe, se efectuará un sorteo para determinar qué oferta se acepta.
4. Cuando se adopte la decisión a que se refieren los apartados 2 y 3, el organismo de intervención comunicará cuanto antes a los licitadores el resultado de su participación en el procedimiento de licitación por telecomunicación escrita y notificará a los adjudicatarios la asignación del contrato de entrega de la carne.
Artículo 4
1. En caso de que la oferta no se acepte, se devolverá la garantía a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 2. Las exigencias principales a efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6) serán las siguientes:
a) no retirar la oferta;
b) depositar la garantía de entrega a que se refiere el apartado 2 por la cantidad establecida en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento para cada lote y por el período estipulado;
c) hacerse cargo de la cantidad por la que se haya depositado la garantía a que se refiere la letra b).
2. Antes de hacerse cargo de la carne, el adjudicatario depositará una garantía de un importe igual a 3 000 ecus por tonelada ante el organismo de intervención para cada una de las cantidades que reciba.
La exigencia principal a efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será la entrega de la totalidad de la carne con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.
3. Para recibir las mercancías, el adjudicatario se ajustará a las normas del organismo de intervención aplicables a la salida del almacén.
4. El organismo de intervención adoptará todas las disposiciones necesarias para cerciorarse de la calidad de la mercancía antes de que el adjudicatario se haga cargo de la misma.
5. La garantía a que se refiere el apartado 2 se devolverá, y se abonará al adjudicatario el importe a que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 2, cuando se presente la prueba de que la totalidad de la carne correspondiente a uno de los lotes a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se ha entregado de conformidad con lo dispuesto en el presente
Reglamento en los almacenes frigoríficos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 antes del 30 de septiembre de 1993, en el estado en que se haya recibido del almacén frigorífico de intervención.
6. Cuando se comprueben retrasos en la entrega, se ejecutará la garantía establecida en el apartado 2, por la parte correspondiente a las cantidades que se entreguen fuera de plazo, a razón de 1 ecu por tonelada y día de retraso. A partir del undécimo día de retraso se retendrá un importe de 1,5 ecus por tonelada y día suplementario. Estas disposiciones se aplicarán cuando el retraso en la entrega se deba al adjudicatario.
7. La prueba a que se refiere el apartado 5 consistirá en el documento de transporte y el certificado de recepción que figura en el Anexo IV, debidamente cumplimentado, visado y firmado por un representante de las autoridades de Moscú debidamente habilitado.
La prueba deberá presentarse al organismo de intervención antes del 10 de octubre de 1993.
Artículo 5
1. El adjudicatario se someterá a cualquier control que efectúe o mande efectuar el organismo de intervención del Estado miembro en que esté situado el almacén. En este control se comprobarán la cantidad y la calidad de la carne.
Una vez efectuado el control, el organismo expedirá un certificado de conformidad.
2. En el país de destino se efectuará un control de conformidad de la cantidad y la calidad del suministro, encargándose de ello un organismo o una empresa de vigilancia designado por la Comisión. Una vez efectuado este control se expedirá un certificado de conformidad que se remitirá directamente al organismo de intervención.
3. Si el transporte es terrestre, el organismo a que se refiere el apartado 1 se encargará de hacer precintar los medios de transporte en el momento de la carga.
4. El adjudicatario se hará cargo de los gastos correspondientes al control a que se refiere el apartado 1.
Artículo 6
No se abonará restitución alguna por exportación de la carne que se entregue en aplicación del presente Reglamento. La orden de retirada a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y cualquier documento que se utilice a este efecto deberán incluir la indicación suplementaria siguiente:
« Acción de ayuda para Moscú. Productos de intervención por los que no se abona restitución. [ Reglamento (CEE) no 1910/93] ».
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 36 de 13. 2. 1992, p. 1.
(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(3) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.
(4) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 14.
(5) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 19.
(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
ANEXO I
Lote I: 5 000 toneladas (50 % de cuartos traseros y 50 % de cuartos delanteros).
Fecha final de recepción: el 7. 8. 1993.
Fecha final de entrega en Moscú: el 23. 8. 1993.
Lote II: 5 000 toneladas (50 % de cuartos traseros y 50 % de cuartos delanteros).
Fecha de recepción: del 10 al 27. 8. 1993,
Fecha final de entrega en Moscú: el 15. 9. 1993.
Lote III: 5 000 toneladas (50 % de cuartos traseros y 50 % de cuartos delanteros).
Fecha de recepción: del 23. 8 al 17. 9. 1993.
Fecha final de entrega en Moscú: el 30. 9. 1993.
Direcciones de los organismos de intervención:
Alemania: Bundesanstalt fuer
landwirtschaftliche Marktordnung
BALM - Abteilung 31
Adickesallee 40
D-60322 Frankfurt am Main
Tél.: (069) 1564-772/773
Telefax: (069) 1564-790/791
Télex: 41 17 27
Francia: OFIVAL
Tour Montparnasse
33, Avenue du Maine
F-75755 Paris Cedex 15
Tél.: 45 38 84 00
Télex: 20 54 76 F
Telefax: 45 38 36 77.
ANEXO II
Almacenes frigoríficos situados en Moscú y cantidades que deberán suministrarse:
1. Almacenes frigoríficos:
No 7: Khoroshovskoye Shosse 25, Moscú,
No 9: Ogorodny proezd 16, Moscú,
No 12: Otkrytoye Shosse 1/3, Moscú,
No 14: Rianbinskaya 47, Moscú,
No 15: Izhorskaya ul.3, Moscú.
2. Las cantidades que deberán suministrarse correspondientes a cada lote ascenderán a 1 000 toneladas por almacén.
ANEXO III
CERTIFICADO DE RECEPCION El abajo firmante
(nombre, apellidos y cargo)
en representación de
certifica que se han recibido las mercancías que se indican a continuación:
Producto:
Acondicionamiento:
Cantidad total en toneladas (neto):
Lugar y fecha de recepción:
Número de los vagones / nombre del barco /
número de matrícula de los camiones (1):
Nombre y domicilio de la empresa encargada del transporte:
Nombre de la empresa encargada de la vigilancia:
Nombre y firma de su representante local:
Observaciones o reservas:
Firma
(Sello)
(1) Táchese lo que no proceda.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid