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Documento DOUE-L-1992-80682

Reglamento (CEE) Nº 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de transito comunitario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 132, de 16 de mayo de 1992, páginas 1 a 54 (54 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80682

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de

1990, relativo al tránsito comunitario (1) y, en particular, su artículo 44,

Considerando que resulta apropiado simplificar el procedimiento de prueba del carácter comunitario de las mercancías permitiendo a tal fin la utilización de documentos comerciales o de otras modalidades propias a determinadas categorías de mercancías;

Considerando que conviene fijar las modalidades técnicas del funcionamiento de los procedimientos de tránsito comunitario, la naturaleza de los documentos utilizados al efecto, las reglas de aplicación de los sistemas de garantía, así como las medidas que se refieren al tratamiento de las irregularidades;

Considerando que, habida cuenta de la particularidad de los transportes por vía aérea, por vía marítima y por conducciones, resulta apropiado prever una simplificación del procedimiento de tránsito comunitario mediante el uso de documentos comerciales y de sistemas de intercambio informático de datos, así como el recurso a controles a posteriori sobre la base de análisis del nivel de riesgos existentes;

Considerando que la exportación de mercancías fuera de la Comunidad se halla a veces prohibida o sujeta a restricciones, a tributos o a otros gravámenes; que conviene prever procedimientos que permitan la aplicación de dichas medidas en el marco del tránsito comunitario;

Considerando que la existencia de centros contables de las compañías de ferrocarriles, en los cuales las administraciones de aduanas puedan ejercer su control sobre las operaciones de tránsito comunitario, permite la simplificación de los procedimientos de tránsito comunitario para los transportes internacionales por ferrocarril;

Considerando que resulta oportuno y realista flexibilizar aún más el procedimiento simplificado por lo que respecta a los transportes intracomunitarios por ferrocarril que atraviesan territorio de países terceros;

Considerando que es conveniente simplificar las formalidades que se deban cumplir en las oficinas de partida y de destino en lo referente a las personas que efectúen o reciban regularmente expediciones, permitiéndoles someter las mercancías a un procedimiento de tránsito comunitario sin tener que presentar estas últimas o las declaraciones T1 o T2 correspondientes en la oficina de partida, así como recibirlas sin previa presentación en la oficina de destino;

Considerando que es conveniente prever ciertas medidas transitorias;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de tránsito comunitario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I GENERALIDADES

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90, denominado en lo sucesivo «Reglamento de base» y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario.

TITULO II AMBITO DE APLICACION: CIRCULACION DE MERCANCIAS COMUNITARIAS AL AMPARO DEL PROCEDIMIENTO DE TRANSITO COMUNITARIO EXTERNO

Artículo 2

Circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, las mercancías comunitarias:

- que hayan sido objeto de los trámites aduaneros de exportación con vistas a la concesión de restituciones a la exportación a terceros países, en el marco de la política agraria común, o

- para las cuales el reembolso o el descuento de los derechos a la importación se subordinen a la condición de que sean reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad o colocadas en depósito aduanero, bajo cualquier otro régimen aduanero distinto del de la libre práctica, o en zona franca o en franco depósito, o

- puestas a libre práctica en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reembolso, con vistas a su posterior exportación bajo forma de productos compensadores y destinadas a ser objeto de una petición de reembolso con arreglo al artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo (1), o

- sometidas al régimen de exacciones regualadoras e impuestos a la exportación y que hayan sido objeto de trámites aduaneros de exportación a terceros países, dentro del marco de la política agraria común, o

- procedentes de existencias de intervención y sometidas a medidas de control de la utilización y/o del destino y que hayan sido objeto de trámites aduaneros de exportación a terceros países, dentro del marco de la política agraria común.

TITULO III CARACTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCIAS CAPITULO I Generalidades

Artículo 3

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base o en el presente Reglamento, deba probarse el carácter comunitario de las mercancías, dicha prueba se efectuará por medio de alguno de los documentos previstos en el capítulo II, o de acuerdo con las modalidades previstas en el capítulo III del presente título.

Ambito de aplicación

Artículo 4

Los documentos o las modalidades previstas por los artículos 6 a 11 no podrán utilizarse para las mercancías:

a) que se destinen a ser exportadas fuera de la Comunidad; o

(1) DO no L 188 de 20. 4. 1985, p. 1.

b) que hayan sido objeto de los trámites aduaneros de exportación con vistas a la concesión de restituciones a la exportación a terceros países, dentro del marco de la política agraria común; o

c) contenidas en envases que no tengan carácter comunitario con arreglo a la letra a) del artículo 2 del Reglamento de base.

Condiciones del transporte directo

Artículo 5

Los documentos o las modalidades previstos en los artículos 6 a 11 sólo podrán utilizarse con vistas a la justificación del carácter comunitario de las mercancías a que se refieran cuando estas mercancías sean transportadas directamente de un Estado miembro a otro.

Se considerarán transportadas directamente de un Estado miembro a otro:

a) las mercancías cuyo transporte se efectúe sin pasar por el territorio de un país tercero;

b) las mercancías cuyo transporte se efectúe a través del territorio de uno o de varios países terceros, siempre que el paso por estos últimos países se efectúe al amparo de un título de transporte único expedido en un Estado miembro.

CAPITULO II Utilización de los documentos

Artículo 6

El carácter comunitario podrá probarse presentando un documento T2 L.

Artículo 7

1. El documento T2 L se extenderá en un formulario ajustado al ejemplar número 4 o al ejemplar número 4/5 del modelo de formulario que figura en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 679/85 del Consejo (2).

Este formulario se completará, en su caso, con uno o varios formularios que se ajusten al ejemplar número 4 o al ejemplar número 4/5 del modelo de formularios que figuran en los Anexos III y IV de dicho Reglamento.

Cuando los Estados miembros no autoricen el uso de formularios complementarios en caso de que se emplee un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones para la edición de estas últimas, dicho formulario se completará con uno o varios formularios ajustados al ejemplar número 4 o al ejemplar número 4/5 del modelo de formulario que figura en los Anexos I y II de dicho Reglamento.

2. El interesado pondrá la sigla «T2 L» en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario y la sigla «T2 L bis» en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario o formularios complementarios utilizados.

3. Cuando deba extenderse un documento T2 L para un envío que comprenda más de una clase de mercancías, los datos referentes a dichas mercancías se podrán consignar en una o más listas de carga, con arreglo al apartado 2 del artículo 17 y a los artículos 23 a 26, en lugar de consignarlos en las casillas 31 «Bultos y designación de mercancías», 32 «Artículo no», 35 «Masa bruta (kg)» y, en su caso, 33 «Código de mercancías», 38 «Masa neta (kg)», 44 «Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones» del formulario utilizado para establecer el documento T2 L.

Cuando se haga uso de las listas de carga, se inutilizarán los espacios correspondientes del formulario utilizado para establecer el documento T2 L.

4. En la parte superior del recuadro contemplado en la letra b) del artículo 24 deberá figurar la sigla «T2 L»; en la parte inferior de dicho recuadro figurará el visado de las autoridades competentes, previsto en el apartado 2 del artículo 8.

No deberá cumplimentarse la columna «País de expedición/exportación» de la lista de carga.

5. La lista de carga se presentará en el mismo número de ejemplares que el documento T2 L a que se refiera.

6. Cuando se adjunten varias listas de carga a un mismo documento T2 L, éstas deberán llevar un número de orden que les asignará el interesado; en la casilla 4 «Listas de carga» del formulario utilizado para establecer el documento T2 L se indicará el número de listas de carga adjuntas.

Artículo 8

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, el documento T2 L se extenderá en un solo ejemplar.

2. El documento T2 L y, en su caso, el o los documentos T2 L bis, deberán ser visados, a petición del interesado, por las autoridades competentes del Estado miembro de partida. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes que deberán figurar, en la medida de lo posible, en la casilla C (oficina de partida) de dichos documentos:

a) para el documento T2 L, el nombre y el sello de la oficina de partida, la firma del funcionario competente, la fecha del visado y, bien un número de registro, bien el número de la declaración de expedición, si tal declaración es necesaria;

b) para el documento T2 L bis, el número que figura en el documento T2 L. Dicho número se pondrá, bien mediante un sello que incluya el nombre de la oficina de partida, bien a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.

Estos documentos se remitirán al interesado en cuanto se hayan efectuado los trámites relativos a la expedición de las mercancías hacia el Estado miembro de destino.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 a 8, el carácter comunitario de las mercancías se probará, en las condiciones expuestas en el presente artículo, mediante la presentación de la factura o del documento de transporte relativo a dichas mercancías.

2. En la factura o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberá constar al menos el nombre y la dirección completa del declarante, el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos, la designación de las mercancías y la masa bruta en kilogramos y, en su caso, los números de los contenedores.

El declarante pondrá de modo visible en dicho documento la sigla «T2 L», acompañada de su firma manuscrita.

3. Cuando se cumplan los trámites mediante sistemas informáticos, las autoridades competentes autorizarán a los interesados que lo soliciten a sustituir la firma prevista en el apartado 2 por otra técnica de identificación, que podrá eventualmente basarse en la utilización de códigos y que tendrá las mismas consecuencias jurídicas que la firma manuscrita.

Esta posibilidad sólo se concederá si se cumplen las condiciones técnicas y administrativas que establezcan las autoridades competentes.

4. La factura o el documento de transporte debidamente completado y firmado por el declarante será, a solicitud de éste, visado por las autoridades competentes del Estado miembro de partida. En este visado deberán figurar el nombre y el sello de la oficina de partida, la firma del funcionario competente, la fecha del visado y, bien un número de registro, bien el número de la declaración de expedición, si tal declaración es necesaria.

5. Si el valor total de las mercancías comunitarias incluidas en la factura o en el documento de transporte, completado y firmado de conformidad con los apartados 2 y 3, no excediera de 10 000 ecus, el declarante no estará obligado a presentar dicha factura o documento de transporte para su visado ante las autoridades competentes del Estado miembro de partida.

En tal supuesto, la factura o el documento de transporte deberá incluir, además de las indicaciones a que se refiere el apartado 2, la de la oficina del Estado miembro de partida.

6. Las disposiciones del presente artículo sólo serán de aplicación si la factura o el documento de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias.

Expedición de documentos a posteriori

Artículo 10

Cuando el documento utilizado para justificar el carácter comunitario de las mercancías se expida a posteriori, irá provisto de una de las observaciones siguientes, en rojo:

- expedido a posteriori

- udstedt efterfoelgende

- nachtraeglich ausgestellt

- AAêaeïèÝí aaê ôùí õóôÝñùí

- issued retroactively

- delivré a posteriori

- rilasciato a posteriori

- achteraf afgegeven

- emitido a posteriori

CAPITULO III Modalidades especiales para determinados regímenes de tránsito o para determinadas categorías de mercancías Transporte al amparo de cuadernos TIR o de cuadernos ATA

Artículo 11

1. Cuando las mercancías se transporten al amparo de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, el interesado, para acreditar el carácter comunitario de las mercancías y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, podrá poner de manera visible la sigla «T2 L» en la casilla reservada para la descripción de las mercancías, junto con su firma en todas las páginas correspondientes del cuaderno utilizado, antes de presentar éste al visado de la oficina de partida. La sigla «T2 L» deberá estar autentificada en todas las páginas en que se haya utilizado, con el sello de la oficina de partida acompañado de la firma del funcionario competente.

2. En los casos en que el cuaderno TIR o el cuaderno ATA incluyan a la vez mercancías comunitarias y mercancías no comunitarias deberán indicarse estas dos categorías de mercancías por separado y la sigla «T2 L» deberá figurar de manera que sólo se refiera a las mercancías comunitarias.

Vehículos a motor

Artículo 12

Cuando sea necesario establecer el carácter comunitario de un vehículo a motor para circular por carretera matriculado en un Estado miembro dicho vehículo será considerado comunitario:

a) siempre que vaya provisto de su placa y documento de matriculación y que las características de su matrícula, recogidas en su documento y, eventualmente, en su placa de matriculación, no dejen lugar a duda sobre su carácter comunitario;

b) en los demás casos, con arreglo a las disposiciones contempladas en los capítulos II y III del presente título.

Vagones de ferrocarril

Artículo 13

Cuando sea necesario establecer el carácter comunitario de un vagón de mercancías que pertenezca a una compañía de ferrocarriles de un Estado miembro, dicho vagón será considerado comunitario:

a) siempre que el número del código y la marca de propiedad (sigla) de los que vaya provisto no dejen lugar a dudas sobre su carácter comunitario;

b) en los demás casos, previa presentación de uno de los documentos contemplados en el capítulo II del presente título.

Embalajes

Artículo 14

1. Cuando sea necesario establecer el carácter comunitario de los embalajes utilizados para el transporte de mercancías en el marco de los intercambios intracomunitarios que puedan considerarse pertenecientes a una persona establecida en un Estado miembro, y que vuelven vacíos tras su utilización, a la salida de otro Estado miembro, dichos embalajes serán considerados comunitarios:

a) siempre que se declaren como mercancías comunitarias sin que exista duda alguna respecto a la exactitud de dicha declaración;

b) en los demás casos, con arreglo a las disposiciones contempladas en los capítulos II y III del presente título.

2. La simplificación prevista en el apartado 1 se concederá respecto a recipientes, embalajes, paletas y materiales similares, con excepción de los contenedores a que se refiere el Reglamento (CEE) no 3312/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, relativo al régimen de admisión temporal de los contenedores (1).

Mercancías transportadas por los viajeros o que se encuentren en sus equipajes

Artículo 15

Cuando sea necesario establecer el carácter comunitario de las mercancías que lleven consigo los viajeros o que se encuentren en sus equipajes, dichas mercancías, siempre que no estén destinadas a fines comerciales, se considerarán comunitarias:

a) cuando se declaren como mercancías comunitarias sin que exista duda alguna respecto a la exactitud de dicha declaración;

b) en los demás casos, con arreglo a las disposiciones contempladas en los capítulos II y III del presente título.

CAPITULO IV Asistencia mutua

Artículo 16

Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para el control de la autenticidad y de la exactitud de los documentos, así como de la regularidad de las modalidades que, de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y III del presente título, se utilicen para acreditar el carácter comunitario de las mercancías.

TITULO IV DISPOSICIONES DE APLICACION AL TRANSITO COMUNITARIO EXTERNO E INTERNO CAPITULO I Procedimiento Sección 1: Formularios

Artículo 17

1. Las declaraciones de tránsito comunitario deberán extenderse en un

formulario de documento administrativo único cuyos modelos figuran en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 679/85.

(1) DO no L 321 de 4. 11. 1989, p. 5.

Dicho formulario se completará, en su caso, con uno o varios formularios complementarios, cuyos modelos figuran en los Anexos III y IV de dicho Reglamento.

Dichas declaraciones se extenderán con arreglo a las modalidades previstas en el Reglamento (CEE) no 2855/85 de la Comisión (²) y en los artículos 18 a 20 del presente Reglamento. Se utilizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base y, en su caso, en el Reglamento (CEE) no 717/91 del Consejo (3).

2. Las listas de carga basadas en el modelo del Anexo I podrán utilizarse, en las condiciones establecidas en los artículos 25 a 29, como partes descriptivas de las declaraciones de tránsito comunitario. Dicha utilización no afectará en nada a las obligaciones relativas a las formalidades concernientes a, según el caso, todo régimen de expedición/exportación o a cualquier otro régimen en el Estado miembro de destino, así como a las obligaciones relativas a los formularios correspondientes.

Sección 2: Declaraciones T1 y T2 Descripción y utilización

Artículo 18

1. Cuando las mercancías deban circular al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo, el obligado principal pondrá la sigla «T1» en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario utilizado. Si se utilizan formularios complementarios, el obligado principal pondrá la sigla «T1 bis» en la subcasilla derecha de la casilla 1 del o de los formularios complementarios utilizados.

Cuando los Estados miembros no autoricen el uso de formularios complementarios en caso de que se emplee un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones para la edición de estas últimas, el formulario de declaración de tránsito comunitario deberá ser completado con uno o varios formularios cuyos modelos figuran en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 679/85. En tal caso, se pondrá la sigla «T1 bis» en la subcasilla derecha de la casilla 1 de dichos formularios.

2. Cuando las mercancías deban circular al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, el obligado principal pondrá la sigla «T2» en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario utilizado. Si se utilizan formularios complementarios, el obligado principal pondrá la sigla «T2 bis» en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario o formularios complementarios utilizados.

Cuando, el formulario de declaración de tránsito comunitario deba completarse con uno o varios formularios, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, la sigla «T2 bis» se pondrá en la subcasilla de la derecha de la casilla 1 de dichos formularios.

(²) DO no L 274 de 15. 10. 1985, p. 1.

(3) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 1.

Envíos compuestos

Artículo 19

1. Para los envíos que incluyan, a la vez, mercancías que deban circular al

amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo, y mercancías que deban circular al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, podrán adjuntarse documentos complementarios, con las siglas «T1 bis» o «T2 bis» respectivamente, a un mismo formulario de declaración de tránsito comunitario.

En este caso, la sigla «T» deberá ponerse en la subcasilla derecha de la casilla 1 de este último formulario; el espacio vacío que figura detrás de la sigla T deberá rayarse; además, las casillas 32 «Artículo no », 33 «Códigos de las mercancías», 35 «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y 44 «Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones», deberán rayarse. En la casilla 31 «Bultos y designación de las mercancías» del formulario de declaración de tránsito comunitario que se utilice, deberán mencionarse los números de orden de los documentos complementarios que lleven las siglas «T1 bis» y «T2 bis».

2. En caso de que no se haya puesto alguna de las siglas previstas en el artículo 18 en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario utilizado o cuando, tratándose de envíos que incluyan, a la vez, mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo y mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, no se observe lo dispuesto en el apartado 1 y en el artículo 28, se considerará que las mercancías transportadas al amparo de tales documentos circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo.

No obstante, en lo que se refiere a la aplicación de derechos a la exportación o de medidas previstas para la exportación en el marco de la política comercial común, se considerará que dichas mercancías circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno.

Presentación conjunta de la declaración de exportación/expedición y de la declaración de tránsito comunitario

Artículo 20

Sin perjuicio de cualquier medida de simplificación eventualmente aplicable, el documento de exportación/expedición o de reexportación de mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad o todo documento de efecto equivalente deberá ser presentado en la oficina de partida, en su caso con la declaración de tránsito comunitario a que se refiera.

A tal fin, la declaración de exportación o de reexpedición, por una parte, y la declaración de tránsito comunitario, por otra, podrán reagruparse en un único formulario.

Presentación de la declaración T1 o T2

Artículo 21

1. La presentación de la declaración ante la oficina competente deberá realizarse durante los días y horas de apertura de dicha oficina.

No obstante, la oficina competente podrá autorizar, a petición y a cargo del declarante, la presentación de la declaración fuera de dichos días y horas de apertura.

2. Se asimilará a la presentación de la declaración en una oficina la presentación de dicha declaración a los funcionarios de dicha oficina en otro lugar designado al efecto en el marco de los acuerdos a que lleguen las autoridades competentes con el interesado.

Reconocimiento de las mercancías

Artículo 22

El reconocimiento de las mercancías se efectuará en los lugares designados a tal fin y durante las horas previstas al efecto.

No obstante, la oficina competente podrá proceder, a petición del declarante, al reconocimiento de las mercancías en otros lugares o durante otras horas distintas.

Los gastos que de ello puedan derivarse correrán a cargo del declarante.

Sección 3: Listas de carga Definición

Artículo 23

Se entenderá por lista de carga, a que se refiere el apartado 2 del artículo 17, todo documento comercial que responda a las condiciones de los artículos 24 a 29, así como de los artículos 60 a 63.

Formularios de las listas de carga

Artículo 24

Las listas de carga incluirán:

a) el título «lista de carga»;

b) un recuadro de 70 por 55 milímetros dividido en una parte superior de 70 por 15 milímetros, reservada para consignar la referencia a la sigla «T» y a una de las indicaciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 18, y una parte inferior de 70 por 40 milímetros, reservada para las indicaciones previstas en el apartado 3 del artículo 27;

c) en el orden siguiente, una serie de columnas cuyo encabezamiento estará redactado como sigue:

- número de orden,

- marcas números, número y naturaleza de los bultos, designación de las mercancías,

- país de expedición/exportación,

- masa bruta en kilogramos,

- reservado para la administración.

Los interesados podrán adaptar a sus necesidades la anchura de estas columnas. No obstante, la columna titulada «reservado para la administración» deberá tener una anchura mínima de 30 milímetros. Por otra parte, los interesados podrán disponer libremente de los espacios distintos de los previstos en las letras a), b) y c).

Cumplimentación de las listas de carga

Artículo 25

1. Solamente el anverso del formulario podrá ser utilizado como lista de carga.

2. Cada artículo reseñado en la lista de carga deberá ir precedido de un número de orden.

3. Cada artículo, llegado el caso, deberá ir seguido de las menciones especiales previstas por la normativa comunitaria, especialmente en materia de política agraria común, de la indicación de los documentos presentados, de los certificados y autorizaciones.

4. Inmediatamente debajo de la última inscripción se deberá trazar una línea horizontal y los espacios no utilizados se deberán rayar de manera que sea imposible toda adición posterior.

Simplificación de las listas de carga

Artículo 26

1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán permitir la utilización como listas de carga, a que se refiere el apartado 2 del artículo 17, de listas que no cumplan todas las condiciones de los artículos 23, 24 y 60 a 63.

La utilización de dichas listas sólo podrá permitirse si:

a) son elaboradas por empresas cuyos documentos se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;

b) se conciben y cumplimentan de forma tal que los servicios competentes puedan utilizarlas sin dificultad;

c) mencionan, para cada artículo, el número, la naturaleza, las marcas y los números de los bultos, la designación de las mercancías, el país de expedición/exportación y la masa bruta en kilogramos.

2. Podrá igualmente permitirse el uso como listas de carga contempladas en el apartado 1, de listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir los trámites de expedición/ exportación aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas cuyos documentos no se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.

Utilización de las listas de carga

Artículo 27

1. Si el obligado principal se acogiere a la posibilidad de utilizar listas de carga para un envío que incluya diversas clases de mercancías, se rayarán las casillas 15 «País de expedición/exportación», 33 «Código de las mercancías», 35 «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y, en su caso, 44 «Indicaciones especiales, Documentos presentados, Certificados y autorizaciones» del formulario utilizado para el tránsito comunitario, y la casilla 31 «Bultos y designación de las mercancías» de dicho formulario no podrá emplearse para la consignación de las marcas, números, número y naturaleza de los bultos y designación de las mercancías. Este formulario no podrá completarse con formularios complementarios.

2. La lista de carga tendrá el mismo número de ejemplares que el formulario utilizado a efectos del tránsito comunitario al que se refiera.

3. En el momento del registro de la declaración se dará a la lista de carga el mismo número de registro que al formulario utilizado para el tránsito comunitario al que se refiera. Dicho número se pondrá, bien mediante un sello que incluya el nombre de la oficina de partida, o bien se escribirá a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la oficina de partida.

La firma de un funcionario de la oficina de partida será facultativa.

4. Cuando se adjunten a un mismo formulario utilizado para el tránsito comunitario varias listas de carga, éstas deberán llevar un número de orden que les asigne el obligado principal; en la casilla 4 «Listas de carga», de dicho formulario, se indicará el número de listas adjuntas.

5. Una declaración extendida en un formulario de documento administrativo único, con la sigla «T1» o la sigla «T2» en la subcasilla derecha de la casilla 1, y completada por una o varias listas de carga equivaldrá, según proceda, a una declaración de tránsito comunitario externo o a una

declaración de tránsito comunitario interno, a las que se refieren respectivamente el artículo 10 y el artículo 37 del Reglamento de base.

Envíos compuestos

Artículo 28

Para los envíos que incluyan, a la vez, mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo y mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, deberán extenderse listas de carga diferentes, que podrán adjuntarse a un mismo formulario de declaración de tránsito comunitario.

En este caso, deberá colocarse la sigla «T» en la subcasilla derecha de la casilla 1 de dicho formulario; el espacio vacío detrás de la sigla «T» deberá rayarse; además, deberán rayarse las casillas 15 «País de expedición/exportación», 32 «Artículo no», 33 «Código de las mercancías», 35 «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y, en su caso, 44 «Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones». En la casilla 31 «Bultos y designación de las mercancías» del formulario utilizado se mencionarán los números de orden de las listas de carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías.

Envíos que incluyan una sola clase de mercancías

Artículo 29

Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán autorizar que las empresas cuyos documentos se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos y que, en virtud del artículo 26 hayan sido autorizadas a hacer uso de listas de carga de un modelo especial, utilicen igualmente dichas listas para las operaciones de tránsito comunitario relativas a una única clase de mercancías, siempre que dicha facilidad sea necesaria, habida cuenta de los programas informáticos de las empresas afectadas.

Sección 4: Trámites en la oficina de partida Plazo de presentación de las mercancías

Artículo 30

El plazo fijado por la oficina de partida, durante el cual deberán presentarse las mercancías a la oficina de destino, vinculará a las autoridades competentes de los países cuyo territorio se atraviese durante la operación de tránsito comunitario y no podrá ser modificado por dichas autoridades.

Sección 5: Aviso de paso

Artículo 31

El formulario para el aviso de paso previsto para la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo II.

Sección 6: Trámites en la oficina de destino Recibo

Artículo 32

1. La persona que presente en la oficina de destino un documento de tránsito comunitario así como el envío al que corresponda, podrá obtener, si lo solicita, que se le expida un recibo.

2. El formulario para el recibo acreditativo de la presentación en la oficina de destino de un documento de tránsito comunitario, así como del

envío al que se refiere, deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo III. No obstante, en lo que respecta al documento de tránsito comunitario, el recibo podrá extenderse en el modelo que figura en la parte inferior del reverso del ejemplar de reenvío de dicho documento.

3. El recibo deberá ser previamente rellenado por el interesado. Podrá contener otras indicaciones relativas al envío, fuera del recuadro reservado a la oficina de destino, pero la validez del visado de la oficina de destino se limitará a las indicaciones contenidas en dicho recuadro.

Reenvío de documentos. Oficinas centralizadoras

Artículo 33

Cada Estado miembro estará facultado para designar uno o varios organismos centrales a los que deban ser remitidos los documentos por las oficinas competentes del Estado miembro de destino. Los Estados miembros que designen a tal efecto organismos informarán de ello a la Comisión, precisando el tipo de los documentos que se habrán de remitir. La Comisión lo comunicará a los demás Estados miembros.

CAPITULO II Garantías Sección 1: Documentos de fianza

Artículo 34

El documento de fianza al que se refiere el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento de base deberá ajustarse al modelo que figura en:

- el Anexo IV, si se trata de una garantía global,

- el Anexo V, si se trata de una garantía individual,

- el Anexo VI, si se trata de una garantía a tanto alzado.

Sección 2: Garantía global Certificado de fianza

Artículo 35

El formulario para el certificado de fianza previsto en el apartado 3 del artículo 26 del Reglamento de base deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo VII. El certificado de fianza se expedirá y utilizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 a 39.

Personas autorizadas

Artículo 36

1. En el reverso del certificado de fianza, el obligado principal designará bajo su responsabilidad, en el momento de expedir el certificado o en cualquier otro momento durante el período de validez del mismo, las personas a las que haya autorizado para firmar en su nombre las declaraciones de tránsito comunitario. Cada designación consistirá en la indicación del nombre y apellidos de la persona autorizada acompañada del modelo de su firma. Toda inscripción de una persona autorizada deberá ir refrendada por la firma del obligado principal. Se reservará al obligado principal la facultad de anular las casillas que no desee utilizar.

2. El obligado principal podrá anular en cualquier momento la inscripción de una persona autorizada incluida en el reverso del certificado.

Representantes autorizados

Artículo 37

Toda persona indicada en el reverso de un certificado de fianza presentado en una oficina de partida será considerada como representante autorizado del obligado principal.

Período de validez: Prórroga

Artículo 38

El período de validez del certificado de fianza no podrá exceder de dos años. No obstante, este período podrá ser objeto, por parte de la oficina de garantía, de una única prórroga que no exceda de dos años.

Rescisión

Artículo 39

En caso de rescisión del contrato de fianza, el obligado principal deberá restituir a la mayor brevedad a la oficina de garantía todos los certificados de fianza vigentes que le hayan sido expedidos.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los elementos de identificación de los certificados vigentes que no se hayan devuelto. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Sección 3: Garantía a tanto alzado Importe de la garantía

Artículo 40

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 41, el importe a tanto alzado que la fianza puede garantizar por cada declaración, de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento de base, se fija en 7 000 ecus.

Aumento de la garantía a tanto alzado

Artículo 41

1. Excepto en los casos previstos en los apartados 2 y 3, la oficina de partida no podrá exigir una garantía a tanto alzado por un importe superior a 7 000 ecus por declaración de tránsito comunitario, cualquiera que sea el importe de los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías objeto de una declaración determinada.

2. Excepcionalmente, cuando un transporte de mercancías riesgos elevados por circunstancias particulares y la oficina de partida juzgue, por tal motivo, manifiestamente insuficiente la garantía de 7 000 ecus, podrá exigir una garantía superior que represente un múltiplo de 7 000 ecus.

3. Los transportes de mercancías comprendidas en la lista que figura en el Anexo VIII darán lugar a un aumento de la garantía a tanto alzado cuando la cantidad de la o de las mercancías transportadas sobrepase la que corresponda al importe a tanto alzado de 7 000 ecus.

En este caso, el importe a tanto alzado se llevará al múltiplo de 7 000 ecus necesarios para garantizar de la cantidad de mercancías que se hayan de transportar.

4. En los casos previstos en los apartados 2 y 3, el obligado principal deberá entregar a la oficina de partida el número de títulos de garantía a tanto alzado correspondientes al múltiplo de 7 000 ecus exigido.

Expedición conjunta de mercancías sensibles

Artículo 42

Cuando la declaración de tránsito comunitario comprenda otras mercancías, además de las mencionadas en la lista a la que se refiere el Anexo VIII, las disposiciones relativas a la garantía a tanto alzado se aplicarán como si las dos clases de mercancías fueran objeto de declaraciones separadas.

No obstante, no se tendrá en cuenta la presencia de mercancías de una de las dos clases cuya cantidad o valor sea relativamente poco importante.

Títulos de garantía

Artículo 43

1. La aceptación por la oficina de garantía del compromiso del fiador supondrá para este último la autorización para entregar, en las condiciones previstas en el documento de fianza, el título o los títulos de garantía a tanto alzado requeridos a las personas que se propongan efectuar, en calidad de obligado principal y a partir de la oficina de partida de su elección, una operación de tránsito comunitario.

2. El formulario para el título de garantía a tanto alzado deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo IX. No obstante, las indicaciones que figuran en el reverso de dicho modelo podrán figurar en la parte superior del anverso, antes de la indicación del organismo emisor; las demás indicaciones no podrán sufrir modificación alguna.

3. El fiador responderá por un máximo de 7 000 ecus por cada título de garantía a tanto alzado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 44, cada título de garantía a tanto alzado permitirá al obligado principal efectuar una operación de tránsito comunitario. El título deberá entregarse a la oficina de partida que lo conservará en su poder.

Títulos de garantía a tanto alzado de validez limitada

Artículo 44

El fiador podrá expedir títulos de garantía a tanto alzado:

- que no sean válidos para operaciones de tránsito comunitario que comprendan mercancías incluidas en la lista que figura en el Anexo VIII,

- que deban utilizarse sin sobrepasar un límite máximo de siete títulos por medio de transporte, a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base, para mercancías distintas de las contempladas en el primer guión.

A tal efecto, el fiador hará constar en el título o títulos de garantía a tanto alzado que expida, en diagonal y con letras mayúsculas, una de las indicaciones siguientes:

- VALIDEZ LIMITADA - APLICACION DEL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 44 DEL REGLAMENTO (CEE) No 1214/92

- BEGRAENSET GYLDIGHED - ARTIKEL 44 ANDET AF-SNIT, I FORORDNING (EOEF) Nr. 1214/92

- BESCHRAENKTE GELTUNG - ANWENDUNG VON ARTIKEL 44 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 1214/92

- ÐAAÑEÏÑEOÌAAI EO ÕO: AAOEAÑÌÏÃ ÔÏÕ AÑÈÑÏÕ 44 ÔÏÕ ÊAIÏIEOÌÏÕ (AAÏÊ) áñéè. 1214/92

- LIMITED VALIDITY - APPLICATION OF PARAGRAPH 44 OF REGULATION (EEC) No 1214/92

- VALIDITE LIMITEE - APPLICATION DE L'ARTICLE 44 DU RÈGLEMENT (CEE) No 1214/92

- VALIDITÀ LIMITADA - APPLICAZIONE DELL'ARTICOLO 44 DEL REGOLAMENTO (CEE) N. 1214/92

- BEPERKTE GELDIGHEID - TOEPASSING VAN ARTIKEL 44 VAN VERORDENING (EEG) Nr. 1214/92

- VALIDADE LIMITADA; APLICA AO DO ARTIGO 44 DO REGULAMENTO (CEE) No. 1214/92

Rescisión

Artículo 45

El Estado miembro al que pertenezca la oficina de garantía notificará a la mayor brevedad a los demás Estados miembros toda rescisión de un contrato de fianza.

CAPITULO III Dispensa de garantía Compromiso del interesado

Artículo 46

1. Con vistas a la concesión de la dispensa de garantía para las operaciones de tránsito comunitario, el compromiso que deberá suscribir el interesado, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 32 del Reglamento de base, deberá extenderse según el modelo que figura en el Anexo X.

2. Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o los usos lo requieran, todo Estado miembro podrá hacer suscribir el compromiso del interesado bajo una forma diferente, siempre que comporte efectos idénticos al del compromiso previsto en el modelo.

Mercancías a las que la dispensa no es aplicable

Artículo 47

La dispensa de garantía no será aplicable, de conformidad con el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento de base, a las mercancías.

a) cuyo valor global sea superior a 100 000 ecus por envío, o

b) que, por tratarse de mercancías que presenten riesgos incrementados, figuren en la lista que se incluye en el Anexo XI.

Certificado de dispensa de garantía

Artículo 48

1. El formulario para el certificado de dispensa de garantía previsto en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento de base deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo XII.

2. En el reverso del certificado de dispensa de garantía el obligado principal designará, bajo su responsabilidad, en el momento de expedición del certificado o en cualquier otro momento durante el período de validez del mismo, a las personas a las que haya autorizado para firmar en su nombre las declaraciones de tránsito comunitario. Cada designación deberá incluir la indicación del nombre y apellidos de la persona autorizada, acompañada del modelo de su firma. Toda inscripción de una persona autorizada deberá ir refrendada por la firma del obligado principal. Se reservará al obligado principal la facultad de anular las casillas que no desee utilizar.

El obligado principal podrá anular en cualquier momento la inscripción de una persona autorizada incluida en el reverso del certificado.

3. Toda persona indicada en el reverso de un certificado de dispensa de garantía presentado en una oficina de partida será considerada como el representante autorizado del obligado principal.

4. El período de validez del certificado de dispensa de garantía no podrá ser superior a dos años. No obstante, las autoridades que concedan la dispensa podrán prorrogar su validez una única vez por un período que no supere los dos años.

5. En caso de que se revocara la dispensa de garantía, el obligado principal deberá devolver a la mayor brevedad a las autoridades que concedieron la dispensa todos los certificados de dispensa de garantía aún válidos que se

le hubieran expedido.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los elementos de identificación de los certificados válidos que no se hayan devuelto.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

CAPITULO IV Irregularidades Envíos no presentados en la oficina de destino Notificación

Artículo 49

1. Cuando un envío no haya sido presentado en la oficina de destino y no pueda establecerse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.

2. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción, a satisfacción de las autoridades competentes.

Dicho plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el supuesto de que este Estado miembro no sea aquel en el que se encuentre la oficina de partida, este último informará a la mayor brevedad a dicho Estado miembro.

Prueba de la regularidad de la operación de tránsito

Artículo 50

La prueba de la regularidad de la operación de tránsito, a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 34 del Reglamento de base, deberá aportarse a satisfacción de las autoridades competentes:

a) mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades competentes en el que se establezca que las mercancías de que se trata han sido presentadas en la oficina de destino o, en caso de aplicación del artículo 111, ante el destinatario autorizado. Este documento deberá incluir la identificación de dichas mercancías; o

b) mediante la presentación de un documento aduanero de despacho a consumo expedido en un tercier país o de su copia o fotocopia; esta copia o fotocopia deberá ser certificada bien por el organismo que ha visado el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país interesado, o bien por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros. Este documento deberá contener la identificación de las mercancías de que se trate.

TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL CONTRAVALOR DEL ECU

Artículo 51

1. El contravalor en monedas nacionales de las cantidades expresadas en ecus, previstas en el presente Reglamento, se calculará sobre la base de los tipos de conversión vigentes el primer día laborable del mes de octubre, con efectos a partir del primero de enero del año siguiente.

No obstante, si se produjera una modificación de los tipos centrales

bilaterales de una o de varias monedas nacionales, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2779/78 del Consejo (1).

Si para una moneda nacional determinada no fuere posible disponer de este tipo, el tipo que se aplicará será el del primer día para el que se haya publicado un tipo después del primer día laborable del mes de octubre. Si no se hubiere publicado ningún tipo después del primer día laborable del mes de octubre, el tipo que se aplicará será el del último día laborable antes de esta fecha para el que se haya publicado un tipo.

A los efectos de esta disposición, se aplicarán los tipos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El contravalor del ecu que se tomará en consideración para la aplicación del apartado 1 será el aplicable en la fecha de la firma por el interesado de la factura o del documento de transporte previstos en el artículo 9, o del registro de la declaración de tránsito comunitario amparada por el título o títulos de garantía a tanto alzado, de conformidad con el artículo 41, o para la que no sea aplicable la dispensa de garantía, en el supuesto de la letra a) del artículo 47.

TITULO VI DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A DETERMINADOS MODOS DE TRANSPORTE CAPITULO I Transporte por vía aérea

Artículo 52

1. Cuando, de conformidad con el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento de base, el régimen de tránsito comunitario sea obligatorio para las mercancías transportadas por vía aérea, que salgan de un aeropuerto de la Comunidad, el manifiesto, cuyo contenido corresponda al modelo que figura en el apéndice 3 del Anexo 9 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, y relativo a dichas mercancías equivaldrá a una declaración de tránsito comunitario.

2. Cuando el transporte sea a la vez de mercancías que deban circular al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo y, por otra parte, de mercancías que deban circular al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, dichas mercancías deberán incluirse en manifiestos separados.

3. El o los manifiestos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán llevar una mención fechada y firmada por la compañía aérea, que los identifique como declaraciones de tránsito comunitario y que especifique el estatuto aduanero de las mercancías a las que se refieran. Una vez completados y firmados, el o los manifiestos equivaldrán a una declaración T1 o T2, según los casos.

(1) DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.

El o los manifiestos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán incluir las siguientes menciones:

- el nombre de la compañía aérea que transporta las mercancías,

- el número de vuelo,

- la fecha de vuelo,

- el nombre del aeropuerto de carga (aeropuerto de partida) y de descarga (aeropuerto de destino),

y, para cada envío incluido en el manifiesto:

- el número de conocimiento aéreo,

- el número de bultos,

- una breve descripción de las mercancías, o en su caso la mención «consolidated», eventualmente bajo una forma abreviada (equivalente a «grupage»),

- la masa bruta.

4. La compañía aérea que realice el transporte de las mercancías acompañadas de los manifiestos contemplados en los apartados 1, 2 y 3, se convertirá, por lo que respecta a este transporte, en el obligado principal.

5. Salvo en el caso de que la compañía aérea tenga el estatuto de expedidor autorizado, con arreglo al artículo 103, los manifiestos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 deberán presentarse para ser visados, como mínimo por duplicado, a las autoridades competentes del aeropuerto de partida, que conservarán una copia.

Dichas autoridades podrán exigir que se les presente, para su control, todos los conocimientos aéreos referentes a los envíos que figuren en el manifiesto.

6. La compañía aérea que transporte las mercancías comunicará a las autoridades competentes del aeropuerto de destino el nombre del aeropuerto o de los aeropuertos de partida.

Las autoridades competentes del aeropuerto de destino podrán renunciar a esta información respecto a las compañías aéreas sobre las cuales, debido, en particular, a la naturaleza y al área geográfica de los enlaces aéreos que efectúan, no exista duda alguna con respecto al aeropuerto o a los aeropuertos de partida.

7. Un ejemplar de los manifiestos previstos en los apartados 1 a 5 deberá entregarse a las autoridades competentes del aeropuerto de destino, que lo conservarán en su poder.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, las autoridades competentes del aeropuerto de destino podrán exigir que se les presenten, para su control, los manifiestos relativos a todas las mercancías descargadas en el aeropuerto.

Dichas autoridades podrán igualmente exigir que se les presenten, también para su control, todos los conocimientos aéreos relativos a los envíos que figuren en el manifiesto.

9. Las autoridades competentes del aeropuerto de destino deberán remitir cada mes a las autoridades competentes de cada aeropuerto de partida una lista, elaborada por las compañías aéreas, de los manifiestos contemplados en los apartados 1 a 3 que se les hayan presentado a lo largo del mes anterior. Esta lista deberá estar autentificada por las autoridades competentes del aeropuerto de destino.

La designación de cada uno de los manifiestos en dicha lista deberá contener las siguientes informaciones:

- el número de referencia del manifiesto,

- el nombre (en su caso abreviado) de la compañía aérea que haya transportado las mercancías,

- el número de vuelo,

- la fecha de vuelo.

Las autoridades competentes podrán autorizar a las compañías aéreas, en las condiciones que aquellas determinen, y a través de acuerdos bilaterales y multilaterales, a que informen ellas mismas, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, a las autoridades competentes de cada aeropuerto de partida. Las autoridades competentes comunicarán dicha autorización a los demás Estados miembros.

En caso de que se compruebe la existencia de irregularidades en la información contenida en los manifiestos que figuran en dicha lista, la oficina de destino informará de ello a la oficina de partida haciendo referencia en especial a los conocimientos aéreos relativos a las mercancías que hayan dado lugar a estas comprobaciones.

10. En lugar de la utilización del manifiesto previsto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, a petición de las compañías aéreas interesadas, y a través de acuerdos bilaterales o multilaterales, el uso de procedimientos simplificados de tránsito comunitario que utilicen las técnicas de intercambio de datos empleadas por las compañías aéreas consideradas.

11. a) Respecto a aquellas compañías aéreas internacionales establecidas o que tengan una oficina regional en el territorio de la Comunidad y:

- que utilicen técnicas de intercambio de datos para transmitir información entre los aeropuertos de salida y de destino en la Comunidad, y

- que reúnan las condiciones expuestas en la letra b), se simplificará, previa solicitud, el procedimiento de tránsito comunitario descrito en los apartados 1 a 9.

Una vez recibida la solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecida la compañía aérea deberán notificarlo a los Estados miembros en cuyo territorio respectivo estén situados los aeropuertos de partida y de destino conectados por técnicas de intercambio de datos.

Si no se presenta objeción alguna en el plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación, las autoridades competentes autorizarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de base, el procedimiento simplificado descrito en la letra c).

Dicha autorización será válida en todos los Estados miembros afectados y se aplicará únicamente a las operaciones de tránsito entre los aeropuertos a los que se refiera la autorización.

b) El procedimiento simplificado previsto en la letra c) se autorizará solamente a las compañías:

- que efectúen un número significativo de vuelos intracomunitarios,

- que envíen y reciban mercancías frecuentemente,

- cuyos registros manuales o informáticos permitan a las autoridades competentes controlar sus operaciones, tanto a la partida como en destino,

- que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal,

- que pongan todos sus registros a disposición de las autoridades competentes,

- que acepten su entera responsabilidad ante las autoridades competentes asumiendo sus obligaciones y colaborando en la resolución de todas las

posibles infracciones e irregularidades.

c) El procedimiento simplificado se aplicará del modo siguiente:

- la compañía aérea conservará justificantes de carácter de todos los envíos en sus registros comerciales,

- el manifiesto del aeropuerto de partida transmitido mediante técnicas de intercambio de datos constituirá el manifiesto del aeropuerto de destino,

- la compañía aérea deberá indicar el carácter T1, T2, TE (equivalente al T2 ES), TP (equivalente al T2 PT), y C (equivalente al T2 L) correspondiente a cada envío del manifiesto,

- el procedimiento de tránsito comunitario se considerará ultimado cuando las autoridades competentes del aeropuerto de destino dispongan del manifiesto de intercambio de datos y cuando se les hayan presentado las mercancías,

- deberá presentarse un ejemplar del manifiesto de intercambio de datos a solicitud de las autoridades competentes de los aeropuertos de partida y de destino,

- las autoridades competentes del aeropuerto de partida llevarán a cabo inspecciones de los sistemas basándose en un análisis de los posibles riesgos observados,

- las autoridades competentes del aeropuerto de destino llevarán a cabo inspecciones de los sistemas basándose en un análisis de los posibles riesgos observados y, si fuese necesario, remitirán a las autoridades competentes del aeropuerto de partida detalles de los manifiestos recibidos mediante intercambio de datos para su verificación,

- la compañía aérea será responsable de la identificación y notificación a las autoridades competentes de toda infracción o irregularidad que se haya observado en el aeropuerto de destino,

- las autoridades competentes del aeropuerto de destino notificarán a las autoridades competentes del aeropuerto de partida, una vez transcurrido un plazo razonable, todas las infracciones o irregularidades;

- dichas infracciones o irregularidades podrán resolverse mediante procedimientos establecidos de común acuerdo entre las compañías aéreas y las autoridades competentes de los aeropuertos de destino y de partida.

Artículo 53

Cuando, de conformidad con el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento de base, el régimen de tránsito comunitario sea obligatorio para las mercancías transportadas por vía aérea desde un aeropuerto de la Comunidad, las disposiciones del artículo 52 no excluirán la posibilidad de que cualquier otra persona afectada utilice los procedimientos de tránsito comunitario definidos en el Reglamento de base. En ese caso, no serán aplicables los procedimientos previstos en el artículo 52.

CAPITULO II Transporte por vía marítima Carácter comunitario de las mercancías

Artículo 54

1. Las mercancías transportadas por vía marítima de uno a otro puerto situados en el territorio aduanero de la Comunidad no se considerarán comunitarias cuando su transporte se haya efectuado:

- a bordo de un buque procedente de un tercer país, que transporte

mercancías cargadas en un tercer país y que haya hecho escala en uno o varios puertos comunitarios, o

- a bordo de un buque que se dirija a un tercer país, que transporte mercancías cargadas en un puerto comunitario con destino a un tercer país y haya hecho escala en uno o varios puertos comunitarios, o

- a bordo de un buque que haya hecho una o varias escalas en terceros países en su travesía entre el puerto comunitario de partida y el puerto comunitario de destino, o

- a bordo de un buque que llegue directamente a una zona franca, según la definición del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2562/90 de la Comisión (1), o

- a bordo de un buque que haya hecho escala en un puerto en el que haya una zona franca, a menos que las anotaciones hechas en la documentación del buque por las autoridades competentes pongan de manifiesto que el buque partió de una parte del puerto no incluida en la zona franca.

En estos casos será necesario establecer el carácter comunitario de las mercancías con arreglo a lo dispuesto en el título III.

2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2504/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a las zonas francas y depósitos francos (²), el capitán del buque, o su representante, estará obligado a informar de la llegada del buque a las autoridades competentes del puerto en el que se descarguen las mercancías y a indicar de qué puerto partió el buque con su carga inicial, así como todos los puertos en los que hizo o debía hacer escala antes de llegar al puerto comunitario de destino. Si le son solicitados, el capitán del buque presentará los documentos, como el cuaderno de bitácora, que prueben la información solicitada.

Si la información solicitada no se facilitara a satisfacción de las autoridades competentes del puerto de destino, se considerará que todas las mercancías transportadas a bordo del buque son no comunitarias, a menos que se determine su carácter comunitario de acuerdo con lo dispuesto en el título III.

b) A fin de cumplir las obligaciones establecidas en la letra a) el capitán del buque, o su representante, podrá presentar a las autoridades competentes de los puertos comunitarios en los que se descarguen mercancías una copia de una nota informativa, autentificada por las autoridades competentes del puerto de partida, en la comunidad, en la que se indique el puerto de destino final previsto, así como todos los puertos en los que el buque pueda hacer escala.

No obstante, la presentación de una nota informativa será obligatoria si el buque transporta mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base.

3. Las autoridades competentes del puerto de destino podrán renunciar a la aplicación de las disposiciones del apartado 2 a los buques

- respecto a los cuales, debido, en particular, a la naturaleza y al área geográfica de las conexiones marítimas que efectúen, no exista ningún género de dudas de que operan transportes únicamente entre puertos comunitarios, sin escalas en terceros países, o

- que sean explotados por compañías navieras que hayan sido autorizadas a utilizar el procedimiento simplificado descrito en el apartado 11 del artículo 56.

(1) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 33.

(²) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 8.

Aplicación del régimen de tránsito comunitario

Artículo 55

El régimen de tránsito comunitario no será aplicable cuando las mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base sean cargadas en un buque en un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad

- para su exportación a un tercer país sin descarga o transbordo en otro puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, o

- para su transporte con destino a una zona franca, según la definición del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2562/90, situada en un puerto; en este caso, será obligatoria la utilización de la nota informativa prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 54.

Artículo 56

1. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 del Reglamento de base, sea obligatoria la aplicación del régimen de tránsito comunitario a las mercancías transportadas por vía marítima desde un puerto comunitario, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, a instancia de las compañías navieras interesadas y con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 10, simplificar los procedimientos de tránsito comunitario definidos en el Reglamento de base permitiendo la utilización del manifiesto relativo a dichas mercancías como declaración o documento de tránsito comunitario.

2. Al recibir una solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro en que se halle establecida la compañía naviera, notificarán aquélla a los Estados miembros en cuyo territorio se encuentren situados los puertos de partida y de destino previstos.

En el supuesto de que no se formule objeción alguna en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación, las autoridades competentes concederán su autorización a la compañía naviera de que se trate. La autorización será válida en todos los Estados miembros afectados con carácter de acuerdo bilateral o multilateral, a que se refiere el artículo 8 del Reglamento de base.

En ausencia de tal autorización serán aplicables los procedimientos de tránsito comunitario definidos en el Reglamento de base.

Las disposiciones del presente artículo no excluirán la posibilidad de que cualquier persona interesada, incluidas las compañías navieras que disfruten de tal autorización, utilice, en su caso, los procedimientos de tránsito comunitario definidos en el Reglamento de base.

3. La autorización contemplada en el apartado 1 únicamente se concederá a las compañías navieras:

- cuyos registros permitan a las autoridades competentes controlar las operaciones,

- que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación

aduanera o fiscal,

- que utilicen manifiestos:

- en cuyo modelo figure, como mínimo, el nombre y la dirección completa de la compañía naviera en cuestión, la identidad del buque, los lugares de carga y de descarga, una referencia del conocimiento de embarque y, por cada envío, el número, la naturaleza, las marcas y los números de los bultos, su masa bruta en kilogramos y, en su caso, los números de identificación de los contenedores,

- que puedan ser fácilmente controlados y utilizados por las autoridades competentes,

- que puedan ser presentados, debidamente cumplimentados y firmados, a las autoridades competentes antes de la partida del buque al que correspondan.

4. La autorización contemplada en el apartado 1 establecerá que, cuando la operación de transporte ataña a la vez a mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, y, en su caso, a mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, estas mercancías deberán enumerarse en manifiestos distintos.

5. El manifiesto o manifiestos mencionados en los apartados 1 y 3 deberán incluir una anotación fechada y firmada por la compañía naviera, que los identifique como declaración de tránsito comunitario y en el que se especifique el carácter aduanero de las mercancías a las que se refieran. Los manifiestos así cumplimentados y firmados se considerarán equivalentes a una declaración T1 o T2, según los casos.

6. La compañía naviera que transporte mercancías provistas de los manifiestos contemplados en los apartados 1 a 4 será, en relación con ese transporte, el obligado principal.

7. Salvo en el caso que la compañía naviera tenga el carácter de expedidor autorizado, de acuerdo con el artículo 103, los manifiestos mencionados en los apartados 1 a 4 deberán presentarse al menos por duplicado, para su visado, a las autoridades competentes del puerto de partida, las cuales conservarán un ejemplar.

8. Los manifiestos previstos en los apartados 1 a 4 deberán presentarse, para su visado, a las autoridades competentes del puerto de destino. Dichas autoridades conservarán un ejemplar por si fuera eventualmente preciso someter las mercancías a vigilancia aduanera.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, las autoridades competentes del puerto de destino podrán solicitar, para su control, la presentación de manifiestos y conocimientos de embarque de cualquier mercancía descargada en el puerto.

10. Las autoridades competentes del puerto de destino transmitirán mensualmente a las autoridades competentes de cada puerto de partida una lista, confeccionada por las compañías navieras o por sus representantes, de los manifiestos previstos en los apartados 1 a 4 que les hayan sido presentados en el transcurso del mes anterior. La lista deberá ser autentificada por las autoridades competentes del puerto de destino.

Los manifiestos enumerados en la lista se identificarán mediante los datos siguientes:

- número de referencia del manifiesto,

- nombre (abreviado, en su caso) de la compañía naviera que haya transportado las mercancías,

- fecha del transporte marítimo.

Cuando se observen irregularidades en el contenido de los manifiestos enumerados en dicha lista, la oficina de destino informará al respecto a la oficina de partida, en particular acerca de los conocimientos de embarque de las mercancías que hayan dado lugar a dichas comprobaciones.

11. a) En el caso de las compañías navieras internacionales establecidas o que tengan una oficina regional en el territorio de la Comunidad y que reúnan las condiciones enunciadas en la letra b), el procedimiento de tránsito comunitario descrito en los apartados 1 a 10 podrá simplificarse aún más si así se solicita.

Al recibir una solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro en que se halle establecida la compañía naviera, notificarán aquella a los Estados miembros en cuyo territorio se encuentren situados los puertos de partida y de destino previstos.

En el supuesto de que no se formule objeción alguna el el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación, las autoridades competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de base, autorizarán la utilización del procedimiento simplificado descrito en la letra c).

Esta autorización será válida en todos los Estados miembros afectados y se aplicará únicamente a las operaciones de tránsito efectuadas entre los puertos mencionados en la autorización.

b) La autorización contemplada en la letra c) únicamente será concedida a las compañías navieras que:

- estén autorizadas a utilizar manifiestos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo,

- realicen un número importante de viajes regulares intracomunitarios en rutas conocidas,

- envíen y reciban mercancías con frecuencia, y

- acepten su entera responsabilidad ante las autoridades competentes asumiendo sus obligaciones y colaborando en la resolución de todas las posibles infracciones e irregularidades.

c) El procedimiento simplificado se aplicará del modo siguiente:

- la compañía naviera conservará prueba del carácter de todos los envíos en sus registros comerciales y en las copias de los manifiestos;

- la compañía naviera podrá utilizar un único manifiesto para el conjunto de mercancías transportadas; en tal caso indicará el carácter correspondiente - T1, T2, TE (equivalente a T2 ES), TP (equivalente a T2 PT) y C (equivalente a T2 L) - de cada artículo del manifiesto,

- el procedimiento de tránsito comunitario se considerará ultimado en el momento de la presentación de los manifiestos y de las mercancías a las autoridades competentes del puerto de destino,

- las autoridades competentes del puerto de partida llevarán a cabo inspecciones de los sistemas basándose en un análisis de los posibles riesgos observados,

- las autoridades competentes del puerto de destino llevarán a cabo

inspecciones de los sistemas basándose en un análisis de los posibles riesgos observados y, si fuese necesario, remitirán a las autoridades competentes del puerto de partida detalles de los manifiestos, para su verificación,

- la compañía naviera será responsable de la identificación y notificación a las autoridades competentes de toda interacción o irregularidad descubierta en el puerto de destino,

- las autoridades competentes del puerto de destino notificarán, una vez transcurrido un plazo razonable, toda infracción o irregularidad a las autoridades competentes del puerto de partida.

Envíos desde puertos francos

Artículo 57

Se aplicarán las disposiciones del apartado 4 del artículo 40 del Reglamento de base a las mercancías embarcadas o transbordadas en una zona franca, según la definición del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2562/90, situada en un puerto, a menos que las anotaciones hechas en la documentación del buque por las autoridades competentes pongan de manifiesto que el buque procede de una parte de ese puerto que no forma parte de la zona franca.

CAPITULO III Transporte por canalizaciones

Artículo 58

1. En el caso de que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, las formalidades propias de dicho régimen se adaptarán según las disposiciones de los apartados 2 a 5 para los transportes de mercancías por canalizaciones.

2. Las mercancías transportadas por canalizaciones se considerarán bajo el procedimiento de tránsito comunitario:

- a partir de su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, si se trata de mercancías que entran por canalizaciones en la Comunidad,

- a partir de su introducción en las canalizaciones si se trata de mercancías que ya se encuentran en el territorio aduanero de la Comunidad.

En su caso, el carácter comunitario de estas mercancías se establecerá con arreglo a las disposiciones del título III.

3. Respecto a las mercancías contempladas en el apartado 2, el explotador de la canalización establecido en el Estado miembro a través de cuyo territorio penetren las mercancías en la Comunidad o el explotador de la canalización establecido en el Estado miembro donde comience el transporte, será el obligado principal.

A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el explotador de la canalización etablecido en el Estado miembro a través de cuyo territorio las mercancías circulen por canalización se considerará transportista.

5. La operación de tránsito comunitario se considerará finalizada en el momento en que las mercancías transportadas por canalización lleguen a las instalaciones de sus destinatarios o a la red de distribución del destinatario y éste se haga cargo de ellas en sus libros.

6. Las empresas encargadas del transporte de las mercancías deberán llevar libros que pondrán a disposición de las autoridades competentes a fin de que se puedan efectuar todos los controles que se juzguen necesarios en el marco

de las operaciones de tránsito comunitario contempladas en los apartados 2 a 4.

TITULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS ENVIOS POR CORREO

Artículo 59

El modelo de etiqueta previsto en el apartado 2 del artículo 41 del Reglamento de base figura en el Anexo XIII. Esta etiqueta se imprimirá en papel de color amarillo.

TITULO VIII DISPOSICIONES RELATIVAS A FORMULARIOS DISTINTOS DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO UNICO Clase y color del papel

Artículo 60

1. Para los formularios de las listas de carga (Anexo I), de los avisos de paso (Anexo II) y de los recibos (Anexo III) se utilizará un papel encolado para escritura de un peso de, al menos, 40 gramos por metro cuadrado y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

2. Para los formularios de los títulos de garantía a tanto alzado (Anexo IX) se utilizará un papel sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de, al menos, 55 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo de trazos ondulados de color rojo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Para los formularios del certificado de fianza (Anexo VII) y del certificado de dispensa de garantía (Anexo XII) se utilizará un papel sin pasta mecánica y con un peso de, al menos, 100 gramos por metro cuadrado. Irá revestido por ambas caras de una impresión de fondo de trazos ondulados que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Esta impresión será:

- de color verde para los certificados de fianza,

- de color azul pálido para los certificados de dispensa de garantía.

4. El papel al que se refieren los apartados 1, 2 y 3 será de color blanco, excepto para las listas de carga mencionadas en el apartado 2 del artículo 17, para las que el color del papel se dejará a elección de los interesados.

Formato de los formularios

Artículo 61

El formato de los formularios será:

a) de 210 297 mm para las listas de carga, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de

-5 mm a +8 mm;

b) de 210 148 mm para los avisos de paso, los certificados de fianza y los certificados de dispensa de garantía;

c) de 148 105 mm para los recibos y los títulos de garantía a tanto alzado.

Lenguas que deben utilizarse

Artículo 62

Las declaraciones y los documentos deberán extenderse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de partida. Estas disposiciones no serán aplicables a los títulos de garantía a tanto alzado.

Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro Estado miembro, en

el que deban presentarse las declaraciones y documentos, podrán pedir la traducción de las mencionadas declaraciones y documentos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

En lo que respecta al certificado de fianza, la lengua que deba utilizarse será designada por las autoridades competentes del Estado miembro al que pertenezca la oficina de garantía.

En lo que respecta al certificado de dispensa de garantía, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se conceda la dispensa de garantía designarán la lengua que deba utilizarse.

Impresión y cumplimentación de los formularios

Artículo 63

1. En los formularios de los títulos de garantía a tanto alzado deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o una sigla que permita su identificación. El título de garantía a tanto alzado llevará, además, un número de serie destinado a individualizarlo.

2. Será competencia de los Estados miembros proceder o hacer proceder a la impresión de los formularios de los certificados de fianza y de los certificados de dispensa de garantía. Cada certificado deberá llevar un número de orden que permita su identificación.

3. Los formularios del certificado de fianza, del certificado de dispensa de garantía, y de los títulos de garantía a tanto alzado deberán rellenarse a máquina o por un procedimiento mecanográfico o similar.

4. Los formularios de las listas de carga, del aviso de paso y del recibo podrán rellenarse a máquina o por un procedimiento mecanográfico o similar, o a mano con letra legible; en este último caso, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Los formularios no podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y visada expresamente por las autoridades competentes.

TITULO IX

UTILIZACION DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSITO COMUNITARIO PARA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS RELATIVAS A LA EXPORTACION DE DETERMINADAS MERCANCIAS

Disposiciones generales

Artículo 64

1. El presente título establece las condiciones aplicables a las mercancías que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, circulen dentro de la Comunidad al amparo de un procedimiento de tránsito comunitario o al amparo de otro régimen de tránsito aduanero y cuya exportación fuera de la Comunidad esté prohibida o sujeta a restricciones, a un tributo o a cualquier otro gravamen.

2. Las disposiciones contempladas en el apartado 1 sólo se aplicarán cuando así lo prevea la medida que establezca la prohibición, la restricción, el tributo u otro gravamen, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que esta medida pueda contener.

Formalidades que se deben cumplir en el marco de un procedimiento de tránsito comunitario

Artículo 65

Cuando las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 64 se encuentren al amparo de un procedimiento de tránsito comunitario, el obligado principal anotará en la casilla «designación de las mercancías»,de la declaración de tránsito comunitario, una de las menciones siguientes, según el caso:

- Salida de la Comunidad sometida a restricciones

- Udfoersel fra Faellesskabet undergivet restriktioner

- Ausgang aus der Gemeinschaft-Beschraenkungen unterworfen

- (TEXTO EN GRIEGO)

- Export from the Community subject to restrictions

- Sortie de la Communauté soumise à des restrictions

- Uscita dalla Comunità assoggettata ad imposizione

- Verlaten van de Gemeenschap aan beperkingen onderworpen

- Saída da Comunidade sujeita a restriçoes

- Salida de la Comunidad sujeta a pago de derechos

- Udfoersel fra Faellesskabet betinget af afgiftsbetaling

- Ausgang aus der Gemeinschaft

- Abgabenerhebungen unterworfen

-(TEXTO EN GRIEGO)

- Export from the Community subject to duty

- Sortie de la Communauté soumise à imposition

- Uscita dalla Comunità assoggettata ad imposizione

- Verlaten van de Gemeenschap aan belastingheffing onderworpen

- Saída da Comunidade sujeita a pagamento de imposições.

Trámites que se deben cumplir en el marco de otros procedimientos

Artículo 66

1. Cuando las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 64 se encuentren al amparo de un procedimiento de tránsito distinto al tránsito comunitario, la aduana en la que se cumplan los trámites exigidos para su expedición hará extender el ejemplar de control T5 previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión. El interesado indicará en la casilla 104 de este ejemplar, según el caso, una de las menciones previstas en el artículo 65.

2. La aduana mencionada en el apartado 1 hará constar en el documento aduanero, al amparo del cual se transporten las mercancías, una de las menciones previstas en el artículo 65, según el caso.

Exportaciones sin otros trámites

Artículo 67

Las disposiciones de los artículos 65 y 66 no serán aplicables cuando, al declarar las mercancías para su exportación fuera de la Comunidad, se presente ante la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación la prueba de que se ha cumplido el acto administrativo que las libera de las restricciones a que están sometidas, de que se ha pagado el correspondiente tributo o gravamen, o de que, teniendo en cuenta su situación, las mercancías pueden salir del territorio de la Comunidad sin más trámites.

Constitución de una garantía

Artículo 68

1. Si la medida contemplada en el apartado 2 del artículo 64 prevé la constitución de una garantía, ésta deberá prestarse en los casos en que, según las indicaciones que figuren en el documento aduanero, las mercancías citadas en el apartado 1 del artículo 64 que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad, vayan a abandonar el territorio de ésta durante su transporte por una vía distinta de la aérea.

2. La garantía se constituirá ante la oficina en la que se efectúen los trámites requeridos para la expedición de las mercancías o ante otro organismo designado a tal efecto por el Estado miembro al que pertenezca esta oficina, y según las modalidades que determinen sus autoridades competentes. Si se trata de una medida que establezca un tributo u otro gravamen, no será necesario prestar la garantía cuando el transporte de las mercancías se efectúe en régimen de tránsito comunitario y se haya prestado una garantía que no sea en efectivo, o esté prevista una dispensa de garantía por razón de la identidad del obligado principal.

Paso por los territorios de los países de la AELC

Artículo 69

1. Las disposiciones del artículo 66 se aplicarán igualmente a las mercancías a las que se refiere el apartado 1 del artículo 64 que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad a través del territorio de los países de la AELC y que sean reexpedidas desde uno de estos países.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2823/87, el original del ejemplar de control T5 acompañará a las mercancías hasta la oficina competente del Estado miembro de destino.

La oficina de partida fijará el plazo en el que las mercancías deberán ser reintroducidas en la Comunidad.

2. Si la medida contemplada en el apartado 2 del artículo 64 prevé la constitución de una garantía, ésta deberá prestarse, no obstante lo dispuesto en el artículo 68, en todos los casos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

Formalidades en la oficina de destino

Artículo 70

Cuando las mercancías no se despachen a libre circulación inmediatamente despues de su llegada a la oficina de destino, corresponderá a esta oficina adoptar las disposiciones necesarias para asegurar la aplicación de las medidas previstas a este respecto, y contempladas en el apartado 2 del artículo 64.

Mercancías no introducidas de nuevo en la Comunidad

Artículo 71

En el caso en que las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 64 que circulen en las condiciones previstas en el artículo 68, incluso por vía aérea, no vuelvan a introducirse en la Comunidad en el plazo establecido, se considerará que han sido irregularmente exportadas hacia un tercer país desde el Estado miembro desde el que hubiesen sido expedidas, a menos que se justifique su destrucción como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito.

TITULO X

MEDIDAS DE SIMPLIFICACION CAPITULO I

Procedimientos de tránsito comunitario para las mercancías transportadas por ferrocarril

Sección 1: Disposiciones generales relativas a los transportes por ferrocaril

Ambito de aplicación

Artículo 72

En los casos en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, los trámites relativos a este régimen se simplificarán, de conformidad con las disposiciones de los artículos 73 a 84, 100 y 101, para los transportes de mercancías efectuados por las compañías de ferrocarriles, al amparo de una «carta de porte (CIM) y paquete exprés» denominada a continuación «carta de porte CIM».

Valor jurídico de los documentos utilizados

Artículo 73

La carta de porte CIM equivaldrá:

a) a una declaración o documento T1, para las mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo;

b) a una declaración o documento T2, para las mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno.

Control de los documentos contables

Artículo 74

La compañía de ferrocarriles de cada Estado miembro pondrá a disposición de las autoridades competentes de su país en su centro o centros los documentos necesarios para que ésta pueda ejercer el correspondiente control.

Obligado principal

Artículo 75

1. La compañía de ferrocarriles que acepte transportar mercancías acompañadas de una carta de porte CIM que haga las veces de declaración o documento T1 o T2 se convertirá en obligado principal respecto a esta operación.

2. La compañía de ferrocarriles del Estado miembro, por cuyo territorio haya entrado el transporte en la Comunidad, se convertirá en el obligado principal respecto a las operaciones relativas a las mercancías admitidas a transporte por los ferrocarriles de un tercer país.

Etiqueta

Artículo 76

La compañías de ferrocarriles velarán por que los transportes efectuados en régimen de tránsito comunitario se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo XIV.

Las etiquetas se colocarán en la carta de porte CIM así como en el vagón, si se trata de cargamento completo, o en el bulto o bultos en los demás casos.

Modificación del contrato de transporte

Artículo 77

En caso de modificación de un contrato de transporte, de forma que:

- termine en el interior de la Comunidad un transporte que debía terminar en el exterior de la Comunidad,

- termine en el exterior de la Comunidad un transporte que debía terminar en el interior de la Comunidad,las compañías de ferrocarriles sólo podrán

proceder a la ejecución del contrato modificado con la conformidad previa de la oficina de partida.

En todos los demás casos, las compañías de ferrocarriles podrán proceder a la ejecución del contrato modificado; informarán inmediatamente a la oficina de partida de la modificación producida.

Circulación de mercancías entre los Estados miembros Situación aduanera de las mercancías: utilización de la carta de porte CIM

Artículo 78

1. Cuando un transporte al que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario comience y deba terminar en el interior de la Comunidad, se presentará en la oficina de partida la carta de porte CIM.

2. La oficina de partida pondrá, de forma visible, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM:

- la sigla «T1», cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo,

- la sigla «T2», «T2 ES» o «T2 PT», según el caso, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno de conformidad con las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base.

Las siglas T2, T2 ES o T2 PT quedarán autentificadas por el sello puesto en la oficina de partida.

3. Todos los ejemplares de la carta de porte CIM se devolverán al interesado.

4. Las mercancías contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base quedarán sujetas, en las condiciones que determine cada Estado miembro, para la totalidad del trayecto que deba recorrerse desde la estación de partida hasta la estación de destino situadas en la Comunidad, al procedimiento de tránsito comunitario interno sin necesidad de presentar en la oficina de partida la carta de porte CIM relativa a dichas mercancías sin que haya que ponerles las etiquetas contempladas en el artículo 76. No obstante, esta dispensa de presentación no será aplicable a las cartas de porte CIM expedidas para mercancías respecto de las cuales esté prevista la aplicación de lo dispuesto en el título IX.

5. Por lo que respecta a las mercancías contempladas en el apartado 2, la oficina de la que dependa la estación de destino asumirá la función de oficina de destino. No obstante, cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o colocadas al amparo de otro régimen en una estación intermedia, la oficina a la que pertenezca esta estación asumirá la función de oficina de destino.

No será necesario trámite alguno en la oficina de destino cuando se trate de las mercancías contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base.

6. A efectos del control previsto en el artículo 74, las compañías ferroviarias deberán en los países de destino, en relación con las operaciones de tránsito contempladas en el apartado 4, tener todas las cartas de porte CIM a disposición de las autoridades competentes, en su caso con arreglo a las modalidades que se definirán de común acuerdo con dichas autoridades.

7. Cuando las mercancías comunitarias sean transportadas por ferrocarril desde un punto situado en un Estado miembro a otro situado en otro Estado miembro, atravesando un tercer país distinto de un país de la AELC, se aplicará el procedimiento de tránsito comunitario interno a que se refiere el título VI del Reglamento de base. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 4, en el párrafo segundo del apartado 5 y en el apartado 6.

Medidas de identificación

Artículo 79

Por regla general, y habida cuenta de las medidas de identificación aplicadas por las compañías de ferrocarriles, la oficina de partida no procederá al precintado de los medios de transporte o de los bultos.

Función de los diferentes ejemplares de la carta de porte CIM

Artículo 80

1. En los casos contemplados en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 78, la compañía de ferrocarriles del Estado miembro al que pertenezca la oficina de destino remitirá a esta última los ejemplares no 2 y no 3 de la carta de porte CIM.

2. La oficina de destino devolverá a la mayor brevedad a la compañía de ferrocarriles el ejemplar no 2 tras haberlo visado y conservará el ejemplar no 3.

Transportes con destino o procedentes de terceros países Transportes con destino a terceros países

Artículo 81

1. Cuando un transporte comience en el interior de la Comunidad y deba terminar en el exterior de la Comunidad, se aplicarán las disposiciones de los artículos 78 y 79.

2. La aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que el transporte abandone el territorio de la Comunidad asumirá la función de oficina de destino.

3. No será necesario trámite alguno en las oficinas de destino.

Transportes procedentes de terceros países

Artículo 82

1. Cuando un transporte comience en el exterior de la Comunidad y deba terminar en el interior de la Comunidad,la aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que el transporte entre en la comunidad, asumirá la función de oficina de partida.

No será necesario trámite alguno en la oficina de partida.

2. La aduana a la que pertenezca la estación de destino asumirá la función de oficina de destino. No obstante,cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o colocadas al amparo de otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana a la que esta estación pertenezca asumirá la función de oficina de destino.

Los trámites previstos en el artículo 80 deberán cumplirse en la oficina de destino.

Transportes en tránsito por la Comunidad

Artículo 83

1. Cuando un transporte comience y deba terminar en el exterior de la

Comunidad, las aduanas que asumirán la función de oficina de partida y de oficina de destino serán las contempladas en el apartado 1 del artículo 82 y en el apartado 2 del artículo 81 respectivamente.

2. No será necesario trámite alguno en las oficinas de partida y de destino.

Situación aduanera de las mercancías procedentes de terceros países o en tránsito

Artículo 84

Las mercancías que sean objeto de un transporte contemplado en el apartado 1 del artículo 82 o en el apartado 1 del artículo 83 se considerarán que circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo, a menos que quede establecido el carácter comunitario de dichas mercancías de conformidad con lo dispuesto en el título III.

Sección 2: Disposiciones relativas a los transportes mediante grandes contenedores Ambito de aplicación

Artículo 85

En los casos en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, los trámites correspondientes a dicho régimen se simplificarán, de conformidad con las disposiciones de los artículos 86 a 101 para los transportes de mercancías en grandes contenedores que efectúen las compañías de ferrocarriles por mediación de empresas de transportes,

al amparo de boletines de entrega denominados, a efectos del presente Reglamento, «boletín de entrega TR».

Dichos transportes incluirán, en su caso, el traslado de las mercancías por las empresas de transportes, por medios distintos del ferrocarril, hasta la estación de partida del país de expedición y desde la estación de destino del país de destino, así como el eventual transporte marítimo a lo largo del trayecto entre estas dos estaciones.

Definiciones

Artículo 86

A efectos de la aplicación de los artículos 85 a 101, se entenderá por:

1) «Empresa de transportes»: una empresa constituida por las compañías de ferrocarriles en forma de sociedad y de la que éstas sean socios, cuyo objeto sea efectuar transportes de mercancías por medio de grandes contenedores, al amparo de boletines de entrega TR.

2) «Gran contenedor»: un instrumento de transporte,

- de carácter permanente,

- especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías sin ruptura de carga, por uno o varios medios de transporte,

- concebido de manera que resulte fácil su sujeción y/o manipulación,

- dispuesto de tal modo que pueda ser precintado de manera eficaz, cuando ello sea necesario en aplicación del artículo 94,

- de una dimensión tal que la superficie delimitada por los cuatros ángulos exteriores sea al menos de 7 metros cuadrados.

3) «Boletín de entrega TR»: el documento en el que se materialice un contrato de transporte por el cual la empresa de transportes se compromete a trasladar por tráfico internacional uno o varios grandes contenedores desde un expedidor a un destinatario. El boletín de entrega TR llevará en el ángulo superior derecho un número de serie que permita su identificación.

Dicho número constará de ocho dígitos separados precedidos de las letras TR.

El boletín de entrega TR estará compuesto de los ejemplares siguientes, presentados en el orden de su numeración:

- número 1: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes,

- número 2: ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de destino,

- número 3A: ejemplar para la aduana,

- número 3B: ejemplar para el destinatario,

- número 4: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes,

- número 5: ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de partida,

- número 6: ejemplar para el expedidor.

Cada ejemplar del boletín de entrega TR, con excepción del ejemplar 3A, llevará en el borde de su margen derecho una franja de color verde de una anchura aproximada de 4 centímetros.

4) «Relación de grandes contenedores», denominada en lo sucesivo «relación»: documento adjunto a un «boletín de entrega TR» del que forma parte integrante y que está destinado a cubrir la expedición de varios grandes contenedores desde una misma estación de partida hasta una misma estación de destino, debiendo cumplirse los trámites aduaneros correspondientes en dichas estaciones.

El número de ejemplares de la relación será el mismo que el del boletín de entrega TR al que se refiera.

El número de relaciones se indicará en la casilla reservada para la indicación del número de relaciones en el ángulo superior derecho del boletín de entrega TR.

Además, deberá indicarse en el ángulo superior derecho de cada relación el número de serie del boletín de entrega TR correspondiente.

Valor jurídico del documento utilizado

Artículo 87

El boletín de entrega TR utilizado por la empresa de transporte equivaldrá:

a) a una declaración o documento T1, respecto a las mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo;

b) a una declaración o documento T2, respecto a las mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno.

Control de la contabilidad. Información que debe facilitarse

Artículo 88

1. En cada Estado miembro, la empresa de transportes, por mediación de su representante o representantes nacionales, tendrá en su centro o centros contables o en los de su representante o representantes nacionales, a disposición de las administraciones competentes, a efectos de control, la contabilidad de dichos centros.

2. A solicitud de las autoridades competentes, la empresa de transportes o su representante o representantes nacionales comunicarán a la mayor brevedad a dichas autoridades todos los documentos, datos contables o informaciones relativas a las expediciones efectuadas o en curso, de las que las autoridades aduaneras consideren que deben tener conocimiento.

3. En los casos en que, de conformidad con el artículo 87, los boletines de

entrega TR equivalgan a declaraciones o documentos T1 o T2, la empresa de transporte o su representante o representantes nacionales informarán:

a) a las aduanas de destino, de los boletines de entrega TR cuyo ejemplar número 1 le haya sido remitido sin visado de la aduana;

b) a las aduanas de partida, de los boletines de entrega TR comunitario cuyo ejemplar número 1 no le haya sido devuelto y con respecto a los cuales no les sea posible determinar si el envío ha sido presentado correctamente en la aduana de destino o si, en caso de aplicación del artículo 96, el envío ha salido de la Comunidad con destino a un tercer país.

Obligado principal

Artículo 89

1. Respecto a los transportes contemplados en el artículo 85 y aceptados por la empresa de transportes en un Estado miembro, la compañía de ferrocarriles de dicho Estado miembro se convertirá en obligado principal.

2. Respecto a los transportes contemplados en el artículo 85 y aceptados por la empresa de transportes en un tercer país, la compañía de ferrocarriles del Estado miembro, a través de cuyo territorio entre dicho transporte en la Comunidad, se convertirá en obligado principal.

Formalidades aduaneras durante el transporte efectuado por medio diferente del ferrocarril

Artículo 90

Cuando deban realizarse trámites aduaneros durante el trayecto efectuado por medio diferente del ferrocarril,

hasta la estación de partida o desde la estación de destino, el boletín de entrega TR sólo podrá referirse a un gran contenedor.

Etiqueta

Artículo 91

La empresa de transportes velará por que los transportes efectuados en régimen de tránsito comunitario se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo XIV. Las etiquetas se colocarán en el boletín de entrega TR así como en el o los grandes contenedores.

Modificación del contrato de transporte

Artículo 92

En caso de modificación del contrato de transporte, a consecuencia de la cual:

- termine en el interior de la Comunidad un transporte que debía terminar en el exterior de la Comunidad,

- termine en el exterior de la Comunidad un transporte que debía terminar en el interior de la Comunidad,

la empresa de transportes sólo podrá proceder a la ejecución del contrato modificado con el consentimiento previo de la oficina de partida. En todos los demás casos la empresa de transportes podrá proceder a la ejecución del contrato modificado; informará inmediatamente a la oficina de partida de la modificación producida.

Circulación de mercancías entre los Estados miembros Situación aduanera de las mercancías: Relaciones

Artículo 93

1. Cuando un transporte al que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario comience y deba terminar dentro de la Comunidad, se deberá presentar en la oficina de partida el boletín de entrega TR.

2. La oficina de partida consignará, de forma visible, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares números 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR:

- la sigla T1, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo;

- las siglas T2, T2 ES o T2 PT según los casos, cuando los mercancías circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, de acuerdo con las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base.

Las siglas «T2», «T2ES» o «T2PT» quedarán autentificadas por el sello puesto en la oficina de partida.

3. Cuando un boletín de entrega TR se refiera a la vez a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo y a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, la oficina de partida consignará en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares números 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR, por separado, las referencias al contenedor o contenedores según el tipo de mercancías que transporten, y pondrá las siglas «T1» y «T2» o «T2 ES» o «T2 PT» en las referencias al contenedor o contenedores correspondientes.

4. Cuando, en el caso contemplado en el apartado 3, se utilicen relaciones de grandes contenedores, se deberán confeccionar relaciones separadas para las distintas categorías de los mismos, y las referencias a ellos se consignarán indicando, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares números 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR, el número o números de orden de la relación o relaciones correspondientes. Se pondrán las siglas «T1» y «T2» o «T2 ES» o «T2 PT» para indicar el número o números de orden de la relación o relaciones que correspondan a las diferentes categorías de contenedores.

5. Todos los ejemplares del boletín de entrega TR se devolverán al interesado.

6. Los mercancías contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base, se situarán,

para la totalidad del trayecto que deban recorrer, bajo el procedimiento de tránsito comunitario interno, según las modalidades determinadas por cada Estado miembro, sin que haya que presentar en la oficina de partida el boletín de entrega TR relativo a dichas mercancías y sin que haya que poner las etiquetas contempladas en el artículo 91.

No obstante esta dispensa de presentación no se aplicará a los boletines de entrega TR establecidos respecto a las mercancías para las cuales se haya previsto que se apliquen las disposiciones del título IX.

7. Por lo que respecta a las mercancías contempladas en el apartado 2, el boletín de entrega TR deberá presentarse en la oficina de destino en que las mercancías sean objeto de una declaración para su puesta en libre práctica o su asignación de otro régimen.

No deberá efectuarse formalidad alguna en la oficina de destino en relación con las mercancías contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base.

8. A efectos del control contemplado en el artículo 88, la empresa de transportes en el país de destino deberá tener todos los boletines de entrega TR a disposición de las autoridades competentes, en relación con las operaciones de tránsito contempladas en el apartado 6, en su caso con arreglo a las modalidades que se definirán de común acuerdo con dichas autoridades.

9. Cuando las mercancías comunitarias sean transportadas por ferrocarril desde un punto situado en un Estado miembro a otro situado en otro Estado miembro, atravesando un tercer país distinto de un país de la AELC, se aplicará el procedimiento de tránsito comunitario interno a que se refiere el título VI del Reglamento de base. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 6, en el párrafo segundo del apartado 7 y en el apartado 8.

Medidas de identificación

Artículo 94

La identificación de las mercancías se efectuará de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 del Reglamento de base. No obstante, la oficina de partida no procederá, por regla general, al precintado de los grandes contenedores, en caso de aplicación de medidas de identificación por parte de las compañías de ferrocarriles. En caso de que se proceda a la colocación de precintos, se hará mención de los mismos en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares no 3A y 3B del boletín de entrega TR.

Utilización de los diferentes ejemplares del boletín de entrega TR

Artículo 95

1. En los casos contemplados en el párrafo primero del apartado 7 del artículo 93, la empresa de transportes presentará a la oficina de destino los ejemplares números 1, 2 y 3A del boletín de entrega TR.

2. La oficina de destino devolverá a la mayor brevedad a la empresa de transportes los ejemplares números 1 y 2 una vez visados y conservará el ejemplar número 3A.

Transporte de mercancías con destino o procedentes de terceros países Transportes con destino a terceros países

Artículo 96

1. Cuando un transporte comience en el interior de la Comunidad y deba terminar en el exterior de la Comunidad,

se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 a 5 del artículo 93 y las del artículo 94.

2. La aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que salga el transporte del territorio de la Comunidad asumirá la función de oficina de destino.

3. No será necesario trámite alguno en la oficina de destino.

Transportes procedentes de terceros países

Artículo 97

1. Cuando un transporte comience en el exterior de la Comunidad y deba

terminar en el interior de la Comunidad,

la aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que entre el transporte en el territorio de la Comunidad asumirá la función de oficina de partida.

No será necesario trámite alguno en la oficina de partida.

2. La aduana en la que se presenten las mercancías asumirá la función de oficina de destino.

Los trámites previstos en el artículo 95 se cumplirán en la oficina de destino.

Transportes en tránsito por la Comunidad

Artículo 98

1. Cuando un transporte comience y deba terminar en el exterior de la Comunidad, las aduanas que asumirán la función de oficina de partida y de oficina de destino serán las contempladas respectivamente en el apartado 1 del artículo 97 y en el apartado 2 del artículo 96.

2. No habrá de cumplirse trámite alguno en las oficinas de partida y de destino.

Situación aduanera de las mercancías procedentes de terceros países o en tránsito

Artículo 99

Las mercancías que sean objeto de un transporte contemplado en el apartado 1 del artículo 97 o en el apartado 1 del artículo 98 se considerarán que circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo, a menos que se establezca el carácter comunitario de dichas mercancías de conformidad con lo dispuesto en el título III.

Sección 3: Otras disposiciones Listas de carga

Artículo 100

1. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 23 a 26 a las listas de carga eventualmente adjuntas a la carta de porte CIM o al boletín de entrega TR. El número de estas listas se indicará en la casilla reservada a la designación de documentos adjuntados, según el caso a la carta de porte CIM, o, al boletín de entrega TR.

Además, en la lista de carga deberá figurar el número del vagón al que se refiera la carta de porte CIM o, en su caso, el número del contenedor en que se encuentren las mercancías.

2. Para los transportes que comiencen dentro de la Comunidad y comprendan a la vez mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo y mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, deberán extenderse listas de carga separadas; para los transportes por medio de grandes contenedores efectuados al amparo de boletines de entrega TR, deberán extenderse listas de carga separadas para cada uno de los grandes contenedores que contengan simultáneamente mercancías de ambas categorías.

En la casilla reservada a la designación de la mercancía de, según el caso la carta de porte CIM o el boletín de entrega TR, se indicarán los números de orden de las listas de carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, y a los efectos de los

procedimientos previstos en los artículos 72 a 101, las listas de carga adjuntas a la carta de porte CIM o al boletín de entrega TR formarán parte integrante de éstos y surtirán los mismos efectos jurídicos.

El original de dichas listas de carga deberá ser visado con el sello de la estación de expedición.

Sección 4: Ambito de aplicación de los procedimientos normales y de los procedimientos simplificados

Artículo 101

1. En los casos en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, lo dispuesto en los artículos 72 a 100 no excluirá la posible utilización de los procedimientos definidos en el Reglamento de base. En todo caso, será aplicable lo previsto en los artículos 74 y 76 u 88 y 91.

2. En el supuesto contemplado en el apartado 1 se deberá hacer referencia, de forma visible, al documento o a los documentos de tránsito comunitario utilizados, en el momento de extender la carta de porte CIM o el boletín de entrega TR, en la casilla reservada para la designación de los anexos de dichos documentos. En esta referencia deberá constar la indicación del tipo, la oficina de expedición, la fecha y el número de registro de cada documento utilizado.

Además, el ejemplar número 2 de la carta de porte CIM o los ejemplares 1 y 2 del boletín de entrega TR deberá llevar el visado de la compañía de ferrocarriles a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación de tránsito comunitario. Esta compañía visará el documento tras asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo del documento o de los documentos de tránsito comunitario a que se haya hecho referencia.

3. Cuando una operación de tránsito comunitario se efectúe al amparo de un boletín de entrega TR, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 85 a 99, la carta de porte CIM utilizada en el marco de esta operación quedará excluida del ámbito de aplicación de los artículos 72 a 84 y de los apartados 1 y 2 del artículo 101. La carta de porte CIM deberá contener una referencia en la casilla reservada a la designación de los anexos y de forma visible al boletín de entrega TR. Esta referencia deberá llevar la indicación «Boletín de entrega TR» seguida del número de serie.

CAPITULO II

Simplificación de los trámites en las oficinas de partida y de destino Generalidades

Artículo 102

En los casos en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, se simplificarán los trámites relativos a los procedimientos de tránsito comunitario de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

No obstante, las mercancías para las que esté prevista la aplicación de las disposiciones del título IX no podrán beneficiarse de las disposiciones del presente capítulo.

Trámites en la oficina de partida

Expedidor autorizado

Artículo 103

Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán autorizar a toda

persona que lo solicite,denominada en lo sucesivo «expedidor autorizado», que reúna las condiciones previstas en el artículo 104 y que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito comunitario, a no presentar en la oficina de partida ni las mercancías ni la declaración de tránsito comunitario de la que éstas sean objeto.

Condiciones de la autorización

Artículo 104

1. La autorización contemplada en el artículo 103 sólo se concederá a las personas:

a) que efectúen expediciones frecuentemente;

b) cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar las operaciones;

c) que, cuando se exija una garantía por las disposiciones relativas al tránsito comunitario, hayan prestado una garantía global;

d) que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.

2. Las autoridades competentes podrán revocar la autorización cuando el expedidor autorizado haya dejado de cumplir las condiciones previstas en el apartado 1 o no respete los requisitos previstos en el presente capítulo o en la autorización.

Contenido de la autorización

Artículo 105

La autorización expedida por las autoridades competentes determinará principalmente:

a) la oficina o las oficinas competentes como oficina de partida para las expediciones que se hayan de efectuar;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el expedidor autorizado para informar a la oficina de partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma que ésta pueda proceder a un eventual control de las mercancías antes de su partida;

c) el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la oficina de destino;

d) las medidas de identificación que se deberán tomar; a tal fin las autoridades competentes podrán disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de precintos especiales, admitidos por las autoridades competentes y colocados por el expedidor autorizado.

Autentificación previa

Artículo 106

1. La autorización establecerá que la casilla reservada a la oficina de partida que figura en el anverso de los formularios de declaración de tránsito comunitario:

a) sea provista previamente del sello de la oficina de partida y de la firma de un funcionario de dicha oficina; o b) sea sellada por el expedidor autorizado con un sello especial metálico admitido por las autoridades competentes y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo XV; este sello podrá figurar preimpreso en los formularios cuando se confíe la impresión de éstos a una imprenta autorizada para ello.

El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla, indicando la fecha

de expedición de las mercancías, y numerar la declaración, de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.

2. Las autoridades competentes podrán prescribir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

Trámites a la partida

Artículo 107

1. A más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado completará la declaración de tránsito comunitario, debidamente cumplimentada, indicando en el anverso de los ejemplares números 1 y 4 en la casilla «Control por la oficina de partida», el plazo de presentación de dichas mercancías en la oficina de destino, las medidas de identificación aplicadas y una de las menciones siguientes:

- procedimiento simplificado

- forenklet procedure

- Vereinfachtes Verfahren

- (TEXTO EN GRIEGO)

- Simplified procedure

- Procédure simplifiée

- Procedura semplificata

- Vereenvoudigde regeling

- Procedimiento simplificado.

2. Tras la expedición, el ejemplar número 1 será enviado a la mayor brevedad a la oficina de partida. Las autoridades competentes podrán prever en la autorización que el ejemplar número 1 sea enviado a la oficina de partida tan pronto como se haya extendido la declaración de tránsito comunitario. Los otros ejemplares acompañarán a las mercancías en las condiciones previstas en el Reglamento de base.

3. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de partida efectúen un control a la salida de una expedición, pondrán su visado en la casilla «Control por la oficina de partida» que figura en el anverso de los ejemplares números 1 y 4 de la declaración de tránsito comunitario.

Obligado principal

Artículo 108

La declaración de tránsito comunitario, debidamente cumplimentada y completada con las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 107, equivaldrá a un documento de tránsito comunitario externo o documento de tránsito comunitario interno, según el caso, y el expedidor autorizado firmante de la declaración, será el obligado principal.

Dispensa de firma

Artículo 109

1. Las autoridades competentes podrán autorizar al expedidor autorizado a no firmar las declaraciones de tránsito comunitario provistas del sello especial a que se hace referencia en el Anexo XV y que se extiendan por medio de un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Dicha autorización sólo se concederá si el expedidor autorizado ha remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca como obligado principal de cualquier operación de tránsito comunitario efectuada al amparo de documentos de tránsito

comunitario provistos del sello especial.

2. Los documentos de tránsito comunitario extendidos según lo previsto en el apartado 1 deberán llevar, en la casilla reservada a la firma del obligado principal, una de las menciones siguientes:

- Dispensa de firma

- Fritaget for underskrift

- Freistellung von der Unterschriftsleistung

- (TEXTO EN GRIEGO)

- Signature waived

- Dispense de signature

- Dispense dalla firma

- Van ondertekening vrijgesteld

- Dispensada a assinatura.

Responsabilidad del expedidor autorizado

Artículo 110

1. El expedidor autorizado deberá:

a) respetar las condiciones previstas en el presente capítulo y en la autorización;y

b) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la custodia del sello especial y de los formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.

2. En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de formularios previamente sellados con el sello de la oficina de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás gravámenes exigibles en un Estado miembro determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de estos formularios, a menos que demuestre a las autoridades aduaneras que le hubieren autorizado que ha adoptado las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.

Trámites en la oficina de destino

Destinatario autorizado

Artículo 111

1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán autorizar que las mercancías transportadas al amparo de un procedimiento de tránsito comunitario no sean presentadas en la oficina de destino cuando se destinen a una persona que cumpla las condiciones previstas en el artículo 112, denominada en lo sucesivo «destinatario autorizado», y que haya sido previamente autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro al que pertenezca la oficina de destino.

2. En el supuesto contemplado en el apartado 1, el obligado principal deberá haber cumplido las obligaciones que,en virtud de las disposiciones de la letra a) del artículo 11 del Reglamento de base, le correspondan desde el momento en que, dentro del plazo establecido, los ejemplares del documento de tránsito comunitario que hayan acompañado al envío así como las mercancías intactas, se entreguen al destinatario autorizado en sus locales o en los lugares señalados en la autorización, habiéndose respetado las medidas de identificación adoptadas.

3. Por cada envío que le sea entregado en las condiciones previstas en el

apartado 2, el destinatario autorizado extenderá, a petición del transportista, un recibo en el que declare que le han sido entregados el documento y las mercancías.

Condiciones de la autorización

Artículo 112

1. La autorización contemplada en el artículo 111 sólo se concederá a las personas:

a) que reciban frecuentemente envíos en tránsito comunitario;

b) cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar las operaciones; y

c) que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.

2. Las autoridades competentes podrán revocar la autorización cuando el destinatario autorizado no cumpla ya las condiciones previstas en el apartado 1 o no respete los requisitos previstos en el presente capítulo o en la autorización.

Contenido de la autorización

Artículo 113

1. La autorización expedida por las autoridades competentes determinará en particular:

a) la oficina o las oficinas competentes como oficinas de destino para los envíos que reciba el destinatario autorizado;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el destinatario autorizado para informar a la oficina de destino de la llegada de las mercancías, a fin de que ésta puede proceder, eventualmente, a su control.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, las autoridades competentes señalarán en la autorización si el destinatario autorizado podrá disponer de las mercancías a su llegada sin intervención de la oficina de destino.

Obligaciones del destinatario autorizado

Artículo 114

1. Para los envíos llegados a sus locales o a los lugares precisados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:

a) comunicar inmediatamente a la oficina de destino, según las modalidades previstas en la autorización, las posibles sobras o faltas, sustituciones u otras irregularidades, tales como alteración de los precintos; y

b) enviar a la mayor brevedad a la oficina de destino los ejemplares del documento de tránsito comunitario que hayan acompañado al envío, señalando la fecha de llegada, así como el estado de los precintos que se hayan podido colocar.

2. La oficina de destino hará las correspondientes anotaciones en los ejemplares contemplados en la letra b) del apartado 1.

Otras disposiciones

Controles

Artículo 115

Las autoridades competentes podrán efectuar todos los controles que estimen convenientes ante los expedidores autorizados y los destinatarios autorizados. Estos deberán suministrarles la información y prestarles la

colaboración necesarias a tal efecto.

Exclusión de determinadas mercancías

Artículo 116

Las autoridades competentes del Estado miembro de partida o de destino podrán excluir determinadas categorías de mercancías de las facilidades previstas en los artículos 103 y 111.

Casos especiales de expediciones por ferrocarril

Artículo 117

1. Cuando la dispensa de la presentación en la oficina de partida de la declaración de tránsito comunitario se aplique a las mercancías destinadas a ser expedidas al amparo de una carta de porte CIM o de un boletín de entrega TR, según las disposiciones de los artículos 72 a 101, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en los ejemplares números 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM, o los ejemplares números 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR figure la sigla «T1» o «T2» según los casos.

2. Cuando las mercancías transportadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 72 a 101 estén destinadas a un destinatario autorizado, las autoridades competentes podrán prever que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 111 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 114, los ejemplares números 2 y 3 de la carta de porte CIM o los ejemplares números 1, 2 y 3A del boletín de entrega TR sean enviados directamente por la compañía de ferrocarriles o por la empresa de transportes a la oficina de destino.

CAPITULO III

Procedimiento simplificado de expedición del documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías

Artículo 118

Sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 del artículo 9, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán autorizar a cualquier persona, denominada en lo sucesivo «expedidor autorizado», que reúna las condiciones previstas en el artículo 119 y pretenda probar el carácter comunitario de las mercancías por medio de un documento T2 L, de conformidad con el artículo 6, o mediante alguno de los documentos previstos en el artículo 9, denominados en lo sucesivo «documentos comerciales», a utilizar dichos documentos sin presentarlos para su visado ante las autoridades competentes del Estado miembro de partida.

Condiciones de la autorización

Artículo 119

1. La autorización contemplada en el artículo 118 sólo se concederá a las personas:

a) que efectúen expediciones frecuentemente;

b) cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar las operaciones; y

c) que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y fiscal.

2. Las autoridades competentes podrán revocar la autorización cuando el expedidor autorizado haya dejado de cumplir las condiciones previstas en el

apartado 1 o no respete los requisitos previstos en el presente capítulo o en la autorización.

Contenido de la autorización

Artículo 120

1. En la autorización expedida por las autoridades competentes se especificará, en particular:

a) la oficina responsable de la autentificación previa, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 121, de los formularios utilizados para la formalización de los documentos de que se trate;

b) las condiciones en que el expedidor autorizado deba justificar la utilización de dichos formularios.

2. Las autoridades competentes fijarán el plazo y las condiciones en las que el expedidor autorizado informará a la oficina competente a fin de que ésta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su partida.

Autentificación previa y trámites de partida

Artículo 121

1. La autorización establecerá que la casilla C «Oficina de partida», que figura en el anverso de los formularios utilizados para la formalización del documento T2 L y, en su caso, del o de los documentos T2 L bis o que el anverso de los documentos comerciales pertinentes:

a) sea provista previamente del sello de la oficina previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 120 y de la firma de un funcionario de dicha oficina, o

b) sea sellada por el expedidor autorizado con el sello especial en metal admitido por las autoridades competentes y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo XV; este sello podrá figurar preimpreso en los formularios cuando se confíe la impresión a una imprenta autorizada para ello.

2. El expedidor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario, a más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías. Deberá además indicar en la casilla reservada al control por la oficina de partida del documento T2 L o en un lugar aparente del documento comercial utilizado el nombre de la aduana competente, la fecha de la formalización del documento, así como una de las menciones siguientes:

- Procedimiento simplificado

- Forenklet procedure

- Vereinfachtes Verfahren

- (TEXTO EN GRIEGO)

- Simplified procedure

- Procédure simplifiée

- Procedura semplificata

- Vereenvoudigde regeling

- Procedimento simplificado.

3. El formulario, cumplimentado y completado con las indicaciones previstas en el apartado 2 y firmado por el expedidor autorizado, se considerará como documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías.

Artículo 122

1. Las autoridades competentes podrán autorizar al expedidor autorizado a firmar los documentos T2 L o los documentos comerciales que lleven el sello especial previsto en el Anexo XV y que se extiendan mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Dicha autorización sólo se concederá si el expedidor autorizado ha remitido previamente a dichas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos T2 L o de todos los documentos comerciales provistos del sello especial.

2. En los documentos T2 L o en los documentos comerciales extendidos según lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en el lugar de la firma del expedidor autorizado, una de las menciones siguientes:

- Dispensa de firma

- Fritaget for underskrift

- Freistellung von der Unterschriftsleistung

- (TEXTO EN GRIEGO)

- Signature waived

- Dispense de signature

- Dispensa dalla firma

- Van ondertekening vrijgesteld

- Dispensada a assinatura.

Obligación de hacer una copia

Artículo 123

El expedidor autorizado deberá hacer una copia de cada documento T2 L o de cada documento comercial expedido de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo. Las autoridades competentes determinarán las modalidades con arreglo a las cuales dicha copia será presentada para su control y conservada durante dos años como mínimo.

Controles ante el expedidor autorizado

Artículo 124

Las autoridades competentes podrán efectuar todos los controles que estimen convenientes ante los expedidores autorizados. Estos deberán suministrarles la información y prestarles la colaboración necesarias a tal efecto.

Responsabilidad del expedidor autorizado

Artículo 125

1. El expedidor autorizado deberá:

a) respetar las condiciones previstas en el presente capítulo y en la autorización; y

b) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la custodia del sello especial, o de los formularios que ostenten el sello de la oficina contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 120 o el sello especial.

2. En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de los formularios destinados a la formalización de los documentos T2 L o de los documentos comerciales previamente sellados con el sello de la oficina contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 120 o provistos del sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás gravámenes que

no hubieren sido satisfechos en un Estado miembro determinado como consecuencia de tal utilización abusiva, a menos que demuestre a las autoridades competentes que le hubieren autorizado que ha tomado las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.

Exclusión de determinadas mercancías

Artículo 126

Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán excluir determinadas categorías o determinados movimientos de mercancías de las facilidades previstas en el presente capítulo.

TITULO XI DISPOSICIONES FINALES

Derogación

Artículo 127

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129, el Reglamento (CEE) no 1062/87 de la Comisión (*) quedará derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

No obstante, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1062/87 relativas a las modalidades de utilización de los ejemplares del boletín de expedición paquete exprés internacional quedarán derogadas a partir del 1 de julio de 1993.

Los modelos de la carta de porte internacional y del boletín de expedición paquete exprés internacional que estén en uso el 31 de diciembre de 1992 podrán continuar siendo utilizados hasta el 30 de junio de 1993.

2. Las referencias a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1062/87 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Las referencias a los artículos del Reglamento (CEE) no 1062/87 deberán leerse con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo XV.

Artículo 128

Quedan derogados los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 409/86 de la Comisión (3).

Medidas transitorias

Artículo 129

Las operaciones de transporte iniciadas, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 222/77 y del Reglamento (CEE) no 1062/87, a más tardar el último día que precede a la fecha de aplicación del presente Reglamento, proseguirán después de dicha fecha en las condiciones previstas por los citados Reglamentos.

No obstante, en los casos expresamente mencionados por disposiciones comunitarias adoptadas en la materia en ámbitos especiales, la ultimación de los procedimientos de tránsito comunitario interno a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 222/77 podrá efectuarse según las propias reglas previstas al respecto.

Artículo 130

1. Los fiadores que, en aplicación del artículo 44, expidan títulos de garantía a tanto alzado con validez limitada y que, en la fecha de aplicación del presente Reglamento, dispongan de títulos de tal tipo que llevan la indicación prevista antes de dicha fecha, podrán seguir expidiéndolos hasta agotar las existencias.

2. Los formularios contemplados en los Anexos I (listas de carga), III

(recibos), VII (certificados de fianza), X (dispensa de garantía

- compromiso del interesado) y XII (certificados de dispensa de garantía) de los modelos utilizados en la fecha de aplicación del presente Reglamento podrán ser utilizados, con las adaptaciones de redacción necesarias, hasta agotamiento de las existencias y, a más tardar, hasta el 30 de junio de 1995.

Entrada en vigor

Artículo 131

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la fecha de aplicación del Reglamento de base.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1992.

Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión

ANEXO I

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

MODELO I

Tránsito comunitario Garantía global (Garantía global para varias operaciones de tránsito comunitario)

I. Compromiso del fiador 1. El(la) que suscribe (*) . ......

domiciliado(a) en (²) .......

Se constituye en fiador solidario en la oficina de garantía de .

por un importe máximo de . .......

con respecto al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, al la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República Portuguesa, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

para todo lo que (³) . .......

. .....

deba o pudiere deber a los citados Estados, tanto en concepto de suma principal y adicional como de gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, por razón de derechos, tributos, exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasión de las operaciones de tránsito comunitario efectuadas por el obligado principal.

2. El(la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 1, hasta el límite del importe máximo citado, y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a partir de la fecha del requerimiento, a menos que él(ella) o cualquier otra persona interesada demuestre, antes de la expiración de dicho requerimiento,

a satisfación de las autoridades competentes, que la operación de tránsito comunitario se ha desarrollado sin ninguna infracción ni irregularidad de acuerdo con el apartado 1.

Las autoridades competentes, previa solicitud del(de la) que suscribe y por cualquier motivo considerado válido,podrán prorrogar más allá de los treinta días, a partir de la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el(la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de la concesión de este plazo adicional, en especial los intereses, se calcularán de forma que su cuantía sea equivalente a la que se exigiría en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

De dicho importe únicamente se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso en caso de que el(la) que suscribe sea requerido como consecuencia de una operación de tránsito comunitario que haya comenzado antes de la recepción del requerimiento de pago precedente o dentro de los treinta días siguientes.

3. El presente compromiso sera válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía.

El contrato de garantía podrá ser rescindido en qualquier momento por el(la) que suscribe, así como por el Estado en cuyo territorio esté situada la oficina de garantía.

La rescisión surtirá efecto el decimosexto día siguiente al de su notificación a la otra parte.

El(la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de las cantidades exigibles como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario cubiertas por el presente compromiso que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la rescisión, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

(*) Apellido y nombre, o razón social.

(²) Dirección completa.

(³) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

4. (*) A los efectos del presente compromiso, el(la) que suscribe elige como domicilio (²) . ................

. ..................

y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:

Estado Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa .

. ...................................................................

......................................................................

.......................................................................

.......................................................................

.......................................................................

.......................................................................

......................................................................

......................................................................

......................................................................

.......................................................................

.......................................................................

El(la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todos los trámites relativos al presente compromiso dirigidos o enviados por escrito a uno de los domicilios elegidos serán aceptados y debidamente entregados a él mismo(ella misma).

El(la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes de los lugares que ha elegido como domicilio.

El(la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios elegidos y, si tuviera que cambiar uno o más de ellos,

a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.

En ..........., a ............

(Firma) (1)

II. Aceptación por la oficina de garantía

Oficina de garantía: .....................

Aceptado el compromiso del fiador el . .............

. .............

(sello y firma)

(1) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos Estados, el fiador designará, en cada uno de los demás Estados mencionados en el apartado 1, un apoderado autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. Los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4 se establecerán mutatis mutandis.(2) Dirección completa.(3) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita del firmante: «Vale en concepto de fianza por el importe de ........................................», indicando la cantidad en letras.

ANEXO V

MODELO II Tránsito comunitario Garantía individual (Garantía para una sola operación de tránsito comunitario) I.

Compromiso del fiador 1. El(la) que suscribe (*) . ...............

...................

domiciliado(a) en (²) ....................

....................

se constituye en fiador solidario en la oficina de partida de ...................

por un importe máximo de. ..................

con respecto al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República Portuguesa, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para todo lo que (³) ....................

. .........................

deba o pudiere deber a los citados Estados, tanto en concepto de suma principal y adicional como de gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, por razón de derechos, tributos, exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasión de las operaciones de tránsito comunitario

efectuadas por el obligado principal, de la oficina de partida de . ..............

a la oficina de destino de . ................

en relación con las mercancías que a continuación se designan:

2. El(la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 1, sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a partir de la fecha del requerimiento, a menos que él(ella) o cualquier otra persona interesada demuestre, antes de la expiración de dicho requerimiento, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación de tránsito comunitario se ha desarrollado sin ninguna infracción ni irregularidad de acuerdo con el apartado 1.

Las autoridades competentes, previa solicitud del(de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido,podrán prorrogar más allá de los treinta días, a partir de la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el(la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de la concesión de este plazo adicional, en especial los intereses, se calcularán de forma que su cuantía sea equivalente a la que se exigiría en las mismas circuntancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de partida.

______________

(*) Apellidos y nombre, o razón social.

(²) Dirección completa.

(³) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

4. (*) A los efectos del presente compromiso, el(la) que suscribe elige como domicilio (²) ..............

. ........................

y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:

Estado Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa .

........................................................................

........................................................................

.........................................................................

.........................................................................

.........................................................................

.........................................................................

.......................................................................

..........................................................................

...........................................................................

............................................................................

............................................................................

El(la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todos los trámites relativos al presente compromiso dirigidos o enviados por escrito a uno de los domicilios elegidos serán aceptados y debidamente entregados a él mismo(ella misma).

El(la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales

correspondientes de los lugares que ha elegido como domicilio.

El(la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios elegidos y, si tuviera que cambiar uno o más de ellos,a comunicarlo previamente a la oficina de partida.

En ........ , a . .........

(Firma) (1)

II. Aceptación por la oficina de partida

Oficina de partida . .........

Aceptado el compromiso del fiador el .................

para cubrir la operación de tránsito comunitario objeto del documento T1/T2 (2) expedido el ...............

con el número .. .................

(Sello y firma)

(1) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos Estados, el fiador designará, en cada uno de los demás Estados mencionados en el apartado 1, un apoderado autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. Los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4 se establecerán mutatis mutandis.(2) Dirección completa.(3) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación mansuscrita del firmante: «Vale en concepto de fianza por el importe de ........................................», indicando la cantidad en letras.(4) Táchese lo que no proceda.

ANEXO VI

MODELO III

Tránsito comunitario Garantía a tanto alzado

(Sistema de garantía a tanto alzado)

I. Compromiso del fiador

1. El(la) que suscribe (*) ..............

.................

domiciliado(a) en (²) ....................

. ..............

se constituye en fiador solidario en la oficina de garantía de ...............

con respecto al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República Portuguesa, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para todo lo que un obligado principal deba o pudiere deber a los citados Estados, tanto en concepto de suma principal y adicional como de gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, por razón de derechos, tributos, exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasión de las operaciones de tránsito comunitario en relación con las cuales el(la) que suscribe se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe

máximo de 7 000 ecus por título.

2. El(la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 1, hasta un límite de 7 000 ecus por título de garantía y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a partir de la fecha del requerimiento, a menos que él(ella) o cualquier otra persona interesada demuestre, antes de la expiración de dicho requerimiento, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación de tránsito comunitario se ha desarrollado sin ninguna infracción ni irregularidad de acuerdo con el apartado 1.

Las autoridades competentes, previa solicitud del(de la) que suscribe y por cualquier motivo que sea considerado válido, podrán prorrogar más allá de los treinta días, a partir de la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de la concesión de este plazo adicional, en especial los intereses, se calcularán de forma que su cuantía sea equivalente a la que se exigiría en las mismas circuntancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3. El presente compromiso sera válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía.

El contrato de garantía podrá ser rescindido en cualquier momento por el(la) que suscribe, así como por el Estado en cuyo territorio esté situada la oficina de garantía.

La rescisión surtirá efecto el decimosexto día siguiente al de su notificación a la otra parte.

El(la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de las cantidades exigibles como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario cubiertas por el presente compromiso que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la rescisión, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

_____________

(*) Apellidos y nombre, o razón social.

(²) Dirección completa.

4. (*) A los efectos del presente compromiso, el(la) que suscribe elige como domicilio (²) .

. ................

y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:

Estado Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

.............................................................................

.............................................................................

.............................................................................

. ...........................................................................

.............................................................................

.............................................................................

............................................................................

............................................................................

............................................................................

............................................................................

............................................................................

............................................................................

El(la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todos los trámites relativos al presente compromiso dirigidos o enviados por escrito a uno de los domicilios elegidos serán aceptados y debidamente remitidos a él mismo(ella misma).

El(la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes de los lugares que ha elegido como domicilio.

El(la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios elegidos y, si tuviera que cambiar uno o más de ellos,

a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.

En ...., a ...........

(Firma) (1)

II. Aceptación por la oficina de garantía Oficina de garantía .

Aceptado el compromiso del fiador el ................

. .................

(Sello y firma)

_______________

(1) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos Estados, el fiador designará, en cada uno de los demás Estados mencionados en el apartado 1, un apoderado autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. Los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4 se establecerán mutatis mutandis.

(2) Dirección completa.

(3) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación mansuscrita del firmante: «Vale en concepto de garantía».

ANEXO VII

TC 31 CERTIFICADO DE GARANTIA(Anverso)

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VIII

LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTIA A TANTO ALZADO

1 2 3

Número de Designación de la mercancía Cantidades que

partida del corresponden al

sistema importe a tanto

armonizado alzado de 7 000 ecus

02.01 Carnes de bovinos frescas o refrigeradas 3 000 kg

02.02 Carnes de bovinos, congeladas 3 000 kg

ex 02.10 Carnes de la especie bovina saladas o en salmuera,

secas o ahumadas 3 000 kg

04.02 Leche y nata, concentradas o azucaradas o que

contengan otros edulcorantes 5 000 kg

04.05 Mantequilla y otras materias grasas de leche 3 000 kg

04.06 Quesos y requesón 3 500 kg

ex 09.01 Café sin tostar, incluso descafeinado 3 000 kg

ex 09.01 Café tostado, incluso descafeinado 2 000 kg

09.02 Té 3 000 kg

ex 16.01 Embutidos de carne, de despojos comestibles o

de sangre de la especie porcina doméstica 4 000 kg

ex 16.02 Otros preparados y conservas de carne, de despojos

comestibles o de sangre de la especie porcina

doméstica 4 000 kg

ex 16.02 Otros preparados y conservas de carne, de despojos

comestibles o de sangre de la especie bovina 3 000 kg

ex 21.01 Extractos, esencias o concentrados de café 1 000 kg

ex 21.01 Extractos, esencias o concentrados de té 1 000 kg

ex 21.06 Preparados alimenticios no expresados ni

comprendidos en otras partidas, con un contenido

en peso de materias grasas procedentes de la leche

igual o inferior al 18 % 3 000 kg

22.04 Vinos de uva, incluidos los vinos enriquecidos de

alcohol; mostos de uva distintos de los de la

partida no 20.09 15 hl

22.05 Vermuts y otros vinos de uvas frescas, preparados

con plantas o con sustancias aromáticas 15 hl

ex 22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduazión

igual o superior al 80 % vol 3 hl

ex 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduazión

inferior al 80 % vol 3 hl

ex 22.08 Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas 5 hl

ex 24.02 Cigarrillos 70 000 piezas

ex 24.02 Puritos 60 000 piezas

ex 24.02 Cigarros puros 25 000 piezas

ex 24.03 Tabaco para fumar 100 kg

ex 27.10 Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo 200 hl

33.03 Perfumes y aguas de tocador 5 hl

ANEXO IX

(Anverso) TC 32 TITULO DE GARANTIA A TANTO ALZADO A 000 000

Emisor: . ...........

.................(nombre y apellidos o razón social y dirección)......... (compromiso del fiador aceptado el ...................

por la oficina de garantía de ....................)

El presente título será válido hasta un límite de 7 000 ecus para una operación T1, T2, T2 ES, T2 PT que deberá comenzar a más tardar el .

y en la que figurará como obligado principal ..........

. .........(nombre y apellidos o razón social y dirección) ........... .

(Firma del obligado principal)

(*) (Firma y sello del emisor)

(*) Firma facultativa.

(Reverso) Rellénese por la aduana de partida Operación de tránsito efectuada

al amparo del documento T1 / T2 / T2 ES / T2 PT registrado el .......................................................... con el número . por la oficina .

. .

(Sello) (Firma)

ANEXO X

DISPENSA DE GARANTIA

Compromiso del interesado Artículo 46 «Con el fin de que se conceda la dispensa de garantía para las operaciones de tránsito comunitario que efectúe como obligado principal, el abajo firmante se compromente, a la vista de las operaciones de tránsito comunitario para las cuales el beneficio de la dispensa de garantía prevista en el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2726/90 le será efectivamente acordado, a efectuar, tras la primera solicitud escrita de las autoridades competentes de los Estados miembros, el pago de las sumas solicitadas, tanto en concepto de principal y adicional como por gastos y accesorios, en virtud de derechos, tasas, exacciones reguladoras agrícolas y otras imposiciones, por infracciones o irregularidades cometidas durante las mencionadas operaciones de tránsito comunitario o con ocasión de las mismas y sin poder retrasar dicho pago más de 30 días a partir de la fecha de la solicitud, a menos que él mismo o cualquier otra persona interesada pueda establecer antes de que expire dicho plazo, a satisfación de las autoridades competentes, que la operación de tránsito comunitario se llevó a cabo sin ningún tipo de infracción o irregularidad en el sentido de lo anterioramente expuesto.

Si el firmante lo solicita, y por razones que se consideren válidas, las autoridades competentes podrán prorrogar más allá del plazo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud de pago, el plazo en el que el firmante está obligado a efectuar el pago de las sumas solicitadas. Los gastos que resulten de la concesión de dicho plazo suplementario,

especialmente los intereses, se deberán calcular de manera que su importe sea equivalente al que se le exigiría a tal efecto en el meracado monetario y financiero nacional.

Hecho en doble ejemplar, en .,a . de . de .

. .....................................

Firma del interesado

ACEPTACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

.....................

Sello y firma»

ANEXO XI

LISTA DE MERCANCIAS QUE PRESENTAN RIESGOS INCREMENTADOS Y A LAS QUE NO SE PUEDE APLICAR LA DISPENSA DE GARANTIA

1 2

Número de partida Designación de la mercancía

del sistema armonizado

ex 09.01 Café, sin tostar, incluso descafeinado

ex 09.01 Café, tostado, incluso descafeinado

09.02 Té

ex 21.01 Extractos, esencias o concentrados de café

ex 21.01 Extractos, esencias o concentrados de té

22.04 Vinos de uva, incluidos los vinos con alcohol; mostos de uva distintos de los de la partida no 20.09

22.05 Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

ex 22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico igual o inferior a 80 % vol

ex 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico inferior a 80 %

ex 22.08 Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

ex 24.02 Cigarillos

ex 24.02 Puritos

ex 24.02 Cigarros puros

ex 24.03 Tabaco para fumar

ex 27.10 Aceites de petróleo ligeros ymedios y gasóleos

33.03 Perfumes y aguas de tocador

ANEXO XII

TC 33 CERTIFICADO DE DISPENSA DE GARANTIA(Anverso) 1.

(TABLA OMITIDA)

ANEXO XIII

ETIQUETA AMARILLA

(FIGURA OMITIDA)

ANEXO XIV

ETIQUETA (artículos 76 y 91)

(FIGURA OMITIDA)

ANEXO XV

SELLO ESPECIAL

(FIGURA OMITIDA)

ANEXO XVI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 1062/87 Presente Reglamento

1 7, 17, 31, 32, 35, 43, 48 y 59

2 60, 61, 62 y 63

3 18 y 19

4 20

5 23, 27 y 28

6 24

7 25

8 26

8 bis 29

9 100

9 bis 30

10 32

11 33

11 bis 49

11 ter 50

12 36

13 37

14 38

15 39

16 -

17 43, 44 y 45

18 41 y 51

19 42

19 bis 46

19 ter 47

19 quater 48

20 64

21 65

22 66

23 67

24 68

25 69

26 70

27 71

28 -

29 72

30 73

31 74

32 75

33 76

34 77

35 78

36 79

37 80

38 81

39 82

40 83

41 84

42 -

43 -

44 85

45 86

46 87

47 88

48 89

49 90

50 91

51 92

52 93

53 94

54 95

55 96

56 97

57 98

58 99

59 -

60 -

61 101

61 bis -

62 102

63 103

64 104

65 105

66 106

67 107

68 108

69 109

70 110

71 111

72 112

73 113

74 114

75 115

76 116

77 117

78 12

79 -

80 14

81 13

82 4

83 5

84 8 y 10

85 7

86 -

87 -

88 -

89 118

90 119

91 120

92 121

92 bis 122

93 123

94 124

95 125

96 126

96 bis 9

96 ter -

97 127

98 129

99 -

100 -

101 -

Anexo Anexo

I I

II II

III III

- IV

- V

- VI

IV VII

V IX

VI XIII

VII VIII

VIII XIV

IX XV

X -

XI X

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/1992
  • Fecha de publicación: 16/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/1992
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comunidades Europeas

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