LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2504/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a las zonas francas y depósitos francos (1) y, en particular, su artículo 19,
Considerando que la vigilancia y el control aduanero no deben llevarse a cabo normalmente en el interior de una zona franca o de un depósito franco; que deben preverse las condiciones óptimas para que la autoridad aduanera pueda ejercer la vigilancia y el control en los límites exteriores de las zonas y depósitos; que, por lo tanto, es necesario establecer determinadas disposiciones relativas al cercado de las zonas francas y de los locales que constituyen los depósitos francos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2504/88 prevé, en el apartado 4 de su artículo 3, que una copia del documento de transporte, que debe acompañar a las mercancías en el momento de su entrada o salida de una zona franca o de un depósito franco, debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera; que, por regla general, dicha entrada o salida no debe dar lugar a formalidades aduaneras y sólo debe obligar a la presentación de las mercancías y de una declaración ante la autoridad aduanera en casos particulares y en el propio interés del operador; que es necesario prever medidas de aplicación relativas a la entrada y salida de las mercancías;
Considerando que, en general, la inexistencia de controles aduaneros en el interior de las zonas francas y depósitos francos no debe excluir la posibilidad para la autoridad de efectuar dichos controles en casos particulares y que, por otra parte, debe corresponder a una situación en la que los operadores que efectúan las actividades en dichas zonas o depósitos, así como la naturaleza misma de dichas actividades, ofrezcan las mayores garantías para evitar que se consuman o utilicen mercancías en condiciones distintas de las previstas para las demás partes del territorio aduanero; que es necesario establecer determinadas disposiciones relativas a la construcción de inmuebles en las zonas francas y prever determinadas obligaciones que los operadores deberán cumplir antes de comenzar sus actividades en una zona franca o depósito franco y, en particular, en lo que respecta a la autorización de su contabilidad de existencias; que es
necesario, además, establecer las normas que deberán observarse para realizar dicha contabilidad;
Considerando que conviene prever que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3787/86 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/89 (3), se apliquen mutatis mutandis a la anulación y a la revocación de la autorización de la contabilidad de
existencias; que es oportuno prever la modificación o la revocación de dicha autorización en otros casos y, en particular, cuando se comprueben frecuentes desapariciones de mercancías de la zona franca o del depósito franco sin que estas desapariciones puedan justificarse de forma satisfactoria;
Considerando que, con el fin de no obstaculizar las actividades en las zonas francas y los depósitos francos, no conviene limitar las manipulaciones usuales que puedan ser efectuadas en una zona franca o en un depósito franco, destinadas a garantizar la conservación de las mercancías, a mejorar su presentación o su calidad comercial o a preparar su distribución o su reventa; que, teniendo en cuenta el hecho de que las operaciones efectuadas bajo el régimen de tansformación en aduana pueden realizarse en una zona franca o en un depósito franco, esta libertad no debe dar lugar a ventajas no justificadas con respecto a los derechos de importación; que, con este fin, deberán preverse normas particulares relativas a la solicitud previa de autorización para las manipulaciones usuales;
Considerando que conviene precisar el procedimiento aplicable al despacho a libre práctica de las mercancías en el interior de la zona franca o del depósito franco; que todos los elementos necesarios para el control de este procedimiento deberán reflejarse en la contabilidad de existencias del operador; que, por lo tanto, conviene utilizar un procedimiento simplificado para estas operaciones de despacho a libre práctica;
Considerando que es oportuno precisar los procedimientos aplicables a las mercancías comunitarias para las que una regulación comunitaria específica prevé, por el hecho de su introducción en una zona franca o un depósito franco, el beneficio de las medidas que, en principio, se aplican a la exportación de mercancías;
Considerando que el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2504/88 prevé la aplicación de dicho Reglamento un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, fecha que conviene fijar en el 1 de enero de 1991; que, por lo tanto, la fecha de aplicación del presente Reglamento será, también, el 1 de enero de 1992;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de depósitos aduaneros y zonas francas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «Reglamento de base», el Reglamento (CEE) no 2504/88;
b) «operador», toda persona que efectúe una operación de almacenamiento, transformación, elaboración, venta o compra de mercancías en una zona franca
o depósito franco;
c) «vigilancia», la acción que ejerza, en general, la autoridad aduanera para garantizar el respeto de la regulación aplicable a las zonas francas y depósitos francos;
d) «control», la realización de actos concretos tales como la comprobación de las mercancías, el control de la existencia y de la autenticidad de los documentos, el examen de la contabilidad de las empresas y otros documentos, el control de los medios de transporte, el control de las personas, la realización de investigaciones administrativas y otros actos similares para garantizar el respeto de la regulación aplicable a las zonas francas y los depósitos francos;
e) «mercancías agrícolas», las mercancías reguladas por los Reglamentos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (4). Se asimilarán a las mercancías agrícolas las mercancías reguladas por los Reglamentos (CEE) nos 3033/80 (5) (mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas) y 3035/80 (6) del Consejo (productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado);
f) «pago anticipado», el pago de un importe igual al de
restitución a la exportación antes de dicha exportación, cuando tal pago esté previsto en el Reglamento (CEE) no 565/80;
g) «mercancías con financiación anticipada», toda mercancía destinada a exportarse sin perfecionar beneficiándose de un pago por anticipado, cualquiera que sea la denominación que le atribuya la regulación comunitaria que permite el pago por anticipado;
h) «producto de base con financiación anticipada», todo producto destinado a ser exportado tras haber experimentado una transformación, que vaya más allá de una manipulación como la contemplada en el artículo 20, en forma de mercancía transformada, beneficiándose de un pago por anticipado;
i) «mercancía transformada», cualquier producto o mercancía resultante de la transformación de un producto de base con financiación anticipada, cualquiera que sea la denominación que le atribuya la regulación comunitaria que permite el pago por anticipado.
Artículo 2
1. Las medidas de política comercial a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base son medidas no arancelarias, adoptadas en el marco de la política comercial común.
2. Cuando los actos comunitarios prevean las medidas a que se refiere el apartado 1 para:
a) el despacho a libre práctica de mercancías, aquéllas no serán aplicables ni en el momento de la introducción de las mercancías en zona franca o depósito franco ni durante el tiempo de su permanencia;
b) la importación (introducción en el territorio aduanero de la Comunidad) de las mercancías, aquéllas serán aplicables en el momento en que se introduzcan en zona franca o depósito franco mercancías no comunitarias;
c) la exportación de las mercancías, aquéllas serán aplicables en el momento en que se exporten desde una zona franca o depósito franco mercancías
comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Estas mercancías serán sometidas a vigilancia por parte de la autoridad aduanera.
Artículo 3
Cualquier persona podrá solicitar la constitución de una parte del territorio aduanero de la Comunidad como zona franca o la creación de un depósito franco.
Las zonas francas existentes en la Comunidad y en función de la fecha de adopción del presente Reglamento se enumeran en el Anexo I.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las zonas francas que hayan constituido o que, estando ya constituidas, inicien su funcionamiento y los depósitos francos cuya creación y funcionamiento hayan autorizado, cualquiera que sea su denominación. La Comisión publicará esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
Artículo 4
La cerca que delimite la zona franca o los locales del depósito franco deberá ser de características tales que facilite a la autoridad aduanera competente la vigilancia del exterior de la zona franca o depósito franco y excluya toda posibilidad de hacer salir las mercancías irregularmente de la zona franca o depósito franco. La zona exterior contigua a la cerca deberá estar acondicionada de tal forma que permita una vigilancia adecuada por parte de la autoridad aduanera. El acceso a esta zona estará subordinado al consentimiento de la autoridad aduanera.
Artículo 5
1. La autorización de construir un inmueble en una zona franca deberá ser solicitada por escrito.
2. La solicitud a la que se refiere el apartado 1 deberá especificar el tipo de actividad para el que será utilizado el inmueble y toda la información útil que permita que la autoridad aduanera pueda evaluar la oportunidad de la concesión de la autorización.
3. La autoridad aduanera concederá la autorización cuando ésta no interfiera en la aplicación de la regulación aduanera.
4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también en el caso de la transformación de un inmueble en zona franca o en un inmueble que constituya un depósito franco.
Artículo 6
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la vigilancia mencionada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, la autoridad aduanera sólo efectuará los controles a que se refieren los apartados 2 y 4 de dicho artículo a modo de sondeo y siempre que tenga dudas fundadas sobre el respeto de la regulación aplicable.
TITULO II
ACTIVIDAD EJERCIDA EN UNA ZONA FRANCA O EN
UN DEPOSITO FRANCO Y AUTORIZACION DE LA
CONTABILIDAD DE EXISTENCIAS
Artículo 7
Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento de base, deberá notificarse previamente a la autoridad aduanera cualquier ejercicio de una actividad de las mencionadas en el apartado 1 del artículo 7 del
Reglamento de base.
Para las actividades mencionadas en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de base, la notificación consistirá en la presentación de la solicitud de autorización de la contabilidad de existencias mencionada en el artículo 10.
Artículo 8
El operador adoptará todas las medidas necesarias para que las personas que emplee en el ejercicio de sus actividades respeten la legislación aduanera.
Artículo 9
1. Antes de comenzar a ejercer sus actividades dentro de una zona franca o depósito franco, los operadores deberán obtener de la autoridad aduanera la autorización de la contabilidad de existencias prevista en el artículo 11 del Reglamento de base.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá solamente a personas que ofrezcan todas las garantías necesarias para la aplicación de las disposiciones relativas a zonas francas y depósitos francos.
Artículo 10
1. La solicitud de autorización contemplada en el artículo 9, en lo sucesivo denominada «solicitud», deberá dirigirse por escrito a la autoridad aduanera designada por el Estado miembro en que se encuentre la zona franca o el depósito franco. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autoridades aduaneras designadas. La Comisión publicará esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
2. La solicitud deberá especificar cuál es la actividad prevista de entre las que contempla el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de base. Deberá describir con detalle la contabilidad de existencias que se lleva o que vaya a llevarse y la naturaleza y el estatuto aduanero de las mercancías a que se refieren las mencionadas actividades, así como cualquier otra información necesaria para que la autoridad aduanera pueda garantizar la aplicación correcta de las disposiciones que regulan las zonas francas y depósitos francos.
3. La autoridad aduanera conservará en su poder las solicitudes y los documentos relacionados con ellas al menos durante tres años a partir del final del año natural en el que el operador cese sus actividades en la zona franca o depósito franco.
Artículo 11
La autorización de la contabilidad de existencias se expedirá por escrito, fechada y firmada.
Se comunicará al solicitante la expedición de la autorización.
Se conservará una copia durante el período establecido en el apartado 3 del artículo 10.
Artículo 12
1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3787/86 se aplicarán mutatis mutandis a la anulación y a la revocación de la autorización de la contabilidad de existencias.
2. La autorización será modificada o revocada por la autoridad aduanera cuando ésta prohíba a la persona a la que se le hubiese otorgado, el ejercicio de una actividad en la zona franca o en el depósito franco en
virtud de los apartados 2 o 3 del artículo 7 del Reglamento de base.
3. La autorización será revocada por la autoridad aduanera cuando se hayan constatado desapariciones frecuentes de mercancías que no puedan ser justificadas de forma satisfactoria.
4. Cuando la autorización se revoque no podrán continuar ejerciéndose las actividades que tengan relación con la contabilidad de existencias en la zona franca o depósito franco.
TITULO III
ENTRADA DE LAS MERCANCIAS EN LA ZONA FRANCA O DEPOSITO FRANCO
Artículo 13
Sin perjuicio de los artículos 15 y 16 y de lo dispuesto en el Título VI, las mercancías no estarán sujetas, al entrar en una zona franca o en un depósito franco, a una presentación ni a una declaración en aduana.
Toda entrada de mercancías en los locales utilizados para el ejercicio de la actividad será inmediatamente anotada en la contabilidad de existencias a que se refiere el artículo 9.
Artículo 14
El documento de transporte mencionado en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base estará constituido por cualquier documento relativo al transporte tal como la hoja de ruta, la nota de entrega, el manifiesto o la nota de envío, con la condición de que suministre todos los datos necesarios para la identificación de las mercancías.
Artículo 15
1. Sin perjuicio de los procedimientos simplificados que puedan preverse, en su caso, en el marco del régimen aduanero que deberá ultimarse, cuando las mercancías que se encuentren en un régimen aduanero deban ser presentadas a la autoridad aduanera en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, se deberá presentar junto con las mercancías el documento aduanero correspondiente.
2. En caso de que un régimen de perfeccionamiento activo o de admisión temporal se ultime mediante la inclusión de los productos compensadores o las mercancías de importación en el régimen de tránsito comunitario, procedimiento externo, seguido de una introducción en zona franca o depósito franco para la exportación posterior fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la autoridad aduanera realizará controles por sondeo para asegurarse de que se anotan en la contabilidad de existencias las indicaciones a que hace referencia la letra f) del artículo 19.
La autoridad aduanera también comprobará que, en caso de transferencia de las mercancías entre dos operadores en el interior de la zona franca, estas menciones constan en la contabilidad de existencias del destinatario.
Artículo 16
Cuando las mercancías hayan sido objeto de una decisión de concesión de reembolso o de una condonación de derechos de importación que autorice su colocación en zona franca o depósito franco, la autoridad aduanera expedirá la certificación prevista por el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o a la
condonación de los derechos de importación o de exportación (7).
Artículo 17
Sin perjuicio del artículo 27, la entrada en zona franca o depósito franco de las mercancías sometidas a derechos de exportación o a otras disposiciones que regulen la exportación, para las cuales la autoridad aduanera exija, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de base, que se señalen al servicio de aduanas, no podrá dar lugar a la presentación de un documento en el momento de la entrada, ni a un control sistemático y generalizado de todas las mercancías que entren.
Artículo 18
Cuando se presente una solicitud de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, la autoridad aduanera certificará el estatuto comunitario o no comunitario de las mercancías situadas en zona franca o depósito franco en un impreso que se ajustará al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo II.
TITULO IV
FUNCIONAMIENTO DE LA ZONA FRANCA O DEPOSITO FRANCO
Artículo 19
1. El operador que lleve la contabilidad de existencias autorizada de conformidad con el artículo 9 deberá anotar todos los datos necesarios para el control de la correcta aplicación de la regulación aduanera.
2. El operador deberá señalar a la autoridad aduanera cualquier desaparición de mercancías que hubiere comprobado, distinta de la producida por una causa natural.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, en la contabilidad de existencias deberán constar, en particular:
a) las indicaciones relativas a las marcas, números, cantidades y naturaleza de los bultos, la cantidad y la designación de las mercancías según su denominación comercial usual y, en su caso, las marcas de identificación del contenedor;
b) las indicaciones necesarias para garantizar el seguimiento de las mercancías y, en particular, el lugar en que se encuentran;
c) la referencia al documento de transporte utilizado a la entrada y a la salida de las mercancías;
d) la referencia al estatuto aduanero y, en su caso, al documento acreditativo de dicho estatuto a que hace referencia el artículo 16;
e) las indicaciones relativas a las manipulaciones usuales;
f) en caso de que la introducción en zona franca o depósito franco sirva para ultimar el régimen de perfeccionamiento activo, de admisión temporal o de tránsito comunitario, procedimiento externo, que haya servido, a su vez, para ultimar uno de estos regímenes, las menciones previstas, respectivamente, por:
- el artículo 71 del Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo (8),
- el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1751/84 de la Comisión, de 13 de junio de 1984, por el que se establecen ciertas
disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal (9);
g) las mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o admisión temporal, no estuvieren sometidas a la aplicación de derechos de importación o a medidas de política comercial y para las cuales deba controlarse la utilización o el destino.
4. Cuando una contabilidad deba llevarse en el marco de un régimen aduanero, la información que contenga no podrá ser reutilizada en la contabilidad de existencias mencionada en el apartado 1.
Artículo 20
1. Las manipulaciones usuales a que hace referencia la letra a) del artículo 8 del Reglamento de base son las definidas en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 2561/90 de la Comisión (10).
2. Cuando de la manipulación pudiera resultar una ventaja en materia de derechos de importación aplicables a las mercancías no comunitarias manipuladas con respecto a los aplicables a las mercancías antes de la manipulación, ésta sólo se podrá realizar si la solicitud a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base se presenta al mismo tiempo que la solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 2561/90.
3. Cuando de la manipulación resultare un importe de los derechos de importación superior al importe de los derechos de importación aplicables a las mercancías antes de la manipulación, dicha manipulación se efectuará sin autorización y el interesado no podrá presentar la solicitud a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.
Artículo 21
1. Cuando mercancías no comunitarias se acojan al régimen de perfeccionamiento activo o al de transformación bajo control aduanero en una zona franca o depósito franco, se aplicarán, respectivamente, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (11) y del Reglamento (CEE) no 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica (12), así como las disposiciones adoptadas de conformidad con las letras b) y c) del artículo 8 del Reglamento de base.
Artículo 22
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las adaptaciones de los sistemas de control de los regímenes de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero que prevean en virtud de las letras b) y c) del artículo 8 del Reglamento de base.
Artículo 23
1. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento de base, cuando se despachen a libre práctica
mercancías no comunitarias dentro de una zona franca o depósito franco, se aplicará el procedimiento previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento (CEE) no 2561/90 sin autorización previa de la autoridad aduanera. En este caso, la autorización de la contabilidad de
existencias mencionada en el artículo 11 deberá referirse también a la utilización de esta misma contabilidad de existencias para el control del procedimiento simplificado de despacho a libre práctica.
2. El estatuto comunitario de las mercancías despachadas a libre práctica de conformidad con el apartado 1 se comprobará mediante el documento mencionado en el Anexo II que el operador deberá proporcionar.
TITULO V
SALIDA DE LAS MERCANCIAS DE LA ZONA FRANCA O DEPOSITO FRANCO
Artículo 24
La salida de las mercancías de los locales utilizados para ejercer la actividad deberá consignarse sin demora en la contabilidad de existencias a que se refiere el artículo 9, de forma que pueda servir de base para los controles de la autoridad aduanera previstos en el artículo 26.
Artículo 25
Sin perjuicio de los procedimientos aplicables a los casos en que la exportación está sometida a derechos de exportación o a medidas de política comercial aplicables a la exportación y de las disposiciones del Título VI, la salida directa de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad no requerirá una presentación ni una declaración en aduana.
Artículo 26
Sin perjuicio del artículo 31, para garantizar el respeto de las disposiciones contempladas en el artículo 24 en materia de exportación o de expedición aplicables a las mercancías que salgan de la zona franca o del depósito franco, la autoridad aduanera realizará controles por sondeo de la contabilidad de existencias de los operadores.
TITULO VI
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS
MERCANCIAS AGRICOLAS COMUNITARIAS
Artículo 27
1. Las mercancías con financiación anticipada que se introduzcan en zona franca o depósito franco en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 deberán ser objeto de una presentación y de una declaración en aduana.
2. La declaración a que se refiere el apartado 1 se hará de conformidad con las disposiciones del artículo 57 del Reglamento (CEE) no 2561/90.
Artículo 28
La contabilidad de existencias a que se refiere el artículo 9 deberá incluir, aparte de las indicaciones que figuran en el artículo 19, la fecha de introducción de las mercancías con financiación anticipada en la zona franca o depósito franco y la referencia a la declaración de entrada.
Artículo 29
El artículo 59 del Reglamento (CEE) no 2561/90 se aplicará a las manipulaciones de mercancías con financiación anticipada.
Artículo 30
La transformación de los productos de base con financiación anticipada podrá efectuarse en una zona franca o depósito franco con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80.
Artículo 31
1. Las mercancías con financiación anticipada deberán ser declaradas para la exportación y salir del territorio aduanero de la Comunidad en los plazos previstos por la regulación agraria comunitaria.
2. La declaración contemplada en el apartado 1 deberá ajustarse a las disposiciones del artículo 62 del Reglamento (CEE) no 2561/90.
3. Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de
una restitución o de otros importes (13), la autoridad aduanera realizará controles por sondeo basándose en la contabilidad de existencias para cerciorarse de que se cumplen los plazos prescritos en el apartado 1.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 32
En la zona franca o depósito franco se podrá establecer un depósito de avituallamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (14).
Artículo 33
1. El apartado 1 del artículo 5 no se aplicará a los inmuebles que, en la fecha de adopción del presente Reglamento, existan en las zonas francas o que constituyan depósitos francos siempre que los inmuebles utilizados permitan una vigilancia adecuada por parte de la autoridad aduanera.
2. Los operadores que estén ejerciendo ya actividades en las zonas francas y los depósitos francos deberán presentar la solicitud de autorización de la contabilidad de existencias contemplada en el artículo 9 antes del 1 de enero de 1992.
Artículo 34
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 8.
(2) DO no L 350 de 12. 12. 1986, p. 14.
(3) DO no L 133 de 17. 5. 1989, p. 6.(4) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
(5) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
(6) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.(7) DO no L 161 de 26. 6. 1980, p. 3.(8) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.
(9) DO no L 171 de 29. 6. 1984, p. 1.(10) Véase página 1 del presente Diario Oficial.
(11) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.
(12) DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1.(13) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 6.
(14) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
ANEXO I Zonas francas existentes en la Comunidad y en funcionamiento en la fecha de adopción del presente Reglamento:
DINAMARCA:
Kobenhavns Frihavn
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:
Freihafen Bremen
Freihafen Bremerhaven
Freihafen Cuxhaven
Freihafen Emden
Freihafen Hamburg
Freihafen Kiel
GRECIA:
Eleftheri Zoni Irakleioy
Eleftheri Zoni Peiraia
Eleftheri Zoni Thessalonikis
ESPAÑA:
Zona franca de Barcelona
Zona franca de Cádiz
Zona franca de Vigo
IRLANDA:
Ringaskiddy Free Port
Shannon Free Zone
ITALIA:
Punto franco di Trieste
Punto franco di Venezia
PORTUGAL:
Zona franca da Madeira (Caniçal)
Zona franca de Sines
REINO UNIDO:
West Midlands Freeport (Birmingham)
Liverpool Freeport
Southampton Freeport
Ronaldsway Airport (Ballasala, Isle of Man)
ANEXO II
1 Titular (nombre y dirección completa):
2 Aduana de:
CERTIFICADO RELATIVO AL ESTATUTO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS INTRODUCIDAS EN ZONA FRANCA O DEPOSITO FRANCO
No:
ORIGINAL
3 Número de orden - marcas y números, número y naturaleza de los bultos - Cantidad y designación de las mercancías:
4 Las mercancías descritas en la casilla 3 son (1):
- mercancías comunitarias
- mercancías no comunitarias
5 Lugar y fecha:
Firma y sello de la aduana:
Nota:
(1) Táchese lo que no sea de aplicación de tal forma que sea imposible cualquier cambio posterior
DISPOSICIONES RELATIVAS AL CERTIFICADO DEL ESTATUTO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS INTRODUCIDAS EN ZONA FRANCA O DEPOSITO FRANCO 1. El formulario en el cual se certificará el estatuto aduanero de las mercancías introducidas en zona franca o depósito franco estará impreso en papel blanco sin pastas mecánicas, encolado para escritura y con un peso comprendido entre 40 y 65 g por m$.
2. Las dimensiones del formulario serán de 210 297 mm.
3. Los Estados miembros procederán a la impresión del formulario. El formulario tendrá un número de serie que permita su identificación.
4. El formulario estará impreso en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, escogida por la autoridad aduanera del Estado miembro en que se expide el certificado. Las casillas se rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad escogida por la autoridad aduanera del Estado miembro en que se expida el certificado.
5. El formulario no presentará raspaduras ni correcciones. Las eventuales modificaciones que pudieran introducirse deberán hacerse tachando las indicaciones equivocadas y añadiendo, en su caso, las indicaciones válidas. Cualquier modificación de este género deberá ser aprobada por quien haya redactado el certificado y deberá ser aprobada por la autoridad aduanera.
6. Los artículos indicados en el certificado deberán sucederse sin interlínea y cada artículo deberá estar precedido por un número de orden. Inmediatamente debajo del último artículo deberá trazarse una línea horizontal. Los espacios no utilizados deberán tacharse de forma que sea imposible cualquier añadido posterior.
7. En el momento de la entrada de las mercancías en la zona franca o depósito franco o en el del depósito de la declaración aduanera, según los casos, deberá presentarse en la aduana el original y una copia, debidamente cumplimentados, del formulario.
Tras haber visado el formulario, la aduana conservará la copia del certificado.
8. En caso de que el operador expida el certificado en aplicación del apartado 2 del artículo 23, la casilla número 5 podrá haber sido:
- sellada previamente por la aduana y tener la firma de un funcionario de dicha aduana, o
- sellada por el operador mediante un sello metálico especial admitido por las autoridades aduaneras.
El operador conservará copia del certificado junto con su contabilidad de existencias.
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