LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas especiales relativas a determinados productos agrícolas en favor de las Azores y Madeira (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (2) se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las Azores y Madeira;
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 92/91 (4), contiene las disposiciones de aplicación de los certificados de importación; que el Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 337/92 (6), establece las disposiciones complementarias o excepcionales propias del sector de los cereales;
Considerando que, para tener en cuenta las prácticas comerciales propias del sector de los cereales conviene prever disposiciones complementarias o excepcionales respecto de las disposiciones complementarias o excepcionales respecto de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/92;
Considerando que, en aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1600/92, ha lugar a establecer el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de los cereales para las Azores y Madeira y que, en el caso concreto de las Azores, debe efectuarse el desglose de las cantidades que se suministrarán a las distintas islas del archipiélago; que este plan debe permitir el intercambio de las cantidades previstas de estos productos y, en caso necesario, la revisión durante el transcurso del ejercicio de la cantidad global fijada en función de las necesidades de esas regiones;
Considerando que conviene prever que los Estados miembros designen a la
autoridad competente para la expedición de los certificados de importación y de ayuda así como para la recepción de la solicitud de ayuda y su pago;
Considerando que es necesario fijar los plazos para la presentación de las solicitudes de certificados y determinar las condiciones para la admisión de dichas solicitudes, especialmente en lo que se refiere a la constitución de garantías; que conviene asimismo fijar los períodos de validez de los certificados de importación y de ayuda en función de las necesidades de abastecimiento y de gestión, concediendo a los certificados de ayuda un período de validez más largo debido a la situación especial de las Azores y de Madeira;
Considerando que es preciso prever el reajuste de la ayuda concedida para la entrega de productos del sector de los cereales de origen comunitario en función de la diferencia entre el precio de umbral del producto de que se trate en el mes de la solicitud del certificado de ayuda y el del mes en que se utilice el certificado, con el fin de evitar, sobre todo antes de la cosecha, compromisos de abastecimiento que reciban la ayuda para la nueva campaña y reflejar las prácticas vigentes en el sector de los cereales;
Considerando que, para una buena gestión del régimen de aprovisionamiento, procede establecer condiciones complementarias para la liberación de la garantía;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el Anexo se fijan, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1600/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento que podrán beneficiarse de la exención de la exacción reguladora a la importación de terceros países o de la ayuda comunitaria.
2. Sin perjuicio de la posible revisión del plan citado durante el transcurso del ejercicio, las cantidades respectivas fijadas para ambos tipos de cereales podrán ser superadas hasta un 20 %, siempre que se respete la cantidad global.
3. En el caso de las Azores, las cantidades citadas en el apartado 1 se desglosarán por isla de destino, del modo siguiente:
- en lo referente al trigo duro y al maíz, todas las cantidades irán destinadas a la isla de Sao Miguel;
- en lo referente al trigo blando panificable:
a) ±60 % con destino a la isla de Sao Miguel,
b) ±30 % con destino a la isla de Terceira,
c) ±10 % con destino a la disla de Faial;
- en lo referente a la cebada, al maíz y al trigo forrajero:
a) ±75 % con destino a la isla de Sao Miguel,
b) ±14 % con destino a la isla de Terceira,
c) ±2,5 % con destino a la isla de Faial,
d) ±2 % con destino a la isla de Sao Jorge,
e) ±2 % con destino a la isla de Pico,
f) ±1,5 % con destino a la isla de Flores (Corvo),
g) ±1,5 % con destino a la isla de Santa Maria,
h) ±1,5 % con destino a la isla de Graciosa.
Artículo 2
El Estado miembro designará a la autoridad competente para:
a) la expedición de los certificados de importación;
b) la expedición del certificado de ayuda previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92, y
c) el pago de la ayuda a los operadores interesados.
Artículo 3
Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/92.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificados podrán presentarse a las autoridades competentes dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Sólo serán admisibles si:
a) no superan la cantidad máxima disponible en el momento de la presentación de la solicitud;
b) se aporta una prueba, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de solicitudes de certificados, de que el interesado ha constituido una garantía de 25 ecus por tonelada.
2. Cuando se expidan certificados correspondientes a cantidades inferiores a las solicitadas, debido al establecimiento de un coeficiente de reducción único, los operadores podrán retirar sus solicitudes por escrito en los cinco días laborables siguientes al de la fijación del coeficiente de reducción.
Artículo 5
1. La validez de los certificados de importación expirará el último día del mes siguiente al de su expedición.
2. La validez de los certificados de ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.
Artículo 6
El importe de la ayuda previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92 se ajustará en función de la diferencia del precio de umbral del cereal de que se trate entre el mes de la solicitud de certificado y aquél en el que se haya efectuado cada imputación en el certificado.
Artículo 7
La garantía se liberará cuando:
a) la autoridad competente no haya dado curso a la solicitud;
b) el operador haya retirado su solicitud conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 4;
c) se aporte la prueba de que se ha utilizado el certificado y de que se ha liberado la garantía de forma proporcional de las cantidades inscritas en el certificado;
d) se aporte una prueba de que el producto de que se trate se haya vuelto totalmente inutilizable o cuando la operación no haya podido ser realizada por motivos de fuerza mayor.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) Véase la página 6 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (4) DO no L 11 de 16. 1. 1991, p. 11. (5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (6) DO no L 36 de 13. 2. 1992, p. 15.
ANEXO
Plan de abastecimiento de cereales a las Azores y Madeira para la campaña 1992/93
(en toneladas)
Producto Azores Madeira Trigo blando panificable 34 000 22 000 Trigo forrajero 10 000 8 000 Cebada 20 000 6 000 Trigo duro 3 000 6 000 Maíz 82 000 20 000 Malta 1 000 2 000 Total 150 000 64 000
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