LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1558/91 de la Comisión (3) establece que los transformadores pueden presentar una solicitud de ayuda anticipada; que el pago anticipado está supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones; que la experiencia demuestra que una de estas condiciones es interpretada, en la práctica, de forma distinta de una administración nacional a otra; que es conveniente, por lo tanto, expresarla con mayor precisión;
Considerando que es conveniente reforzar las disposiciones aplicables en
materia de las sanciones que se impondrán a los transformadores en caso de incumplimiento de la normativa establecida por el Reglamento (CEE) no 1558/91 y, en particular, en caso de que se realicen declaraciones falsas;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los hechos que se produzcan a partir de la campaña 1992/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 1558/91 del siguiente modo:
1) En el artículo 13, se sustituye en la letra d) del apartado 1 por la siguiente:
« d) una declaración del transformador en la que consten la cantidad de tomates por la que los productores hayan recibido ya un precio igual o superior al precio mínimo y las referencias de los contratos correspondientes celebrados; ».
2) En el artículo 17, se sustituyen el primer y segundo guión del párrafo primero por el texto siguiente:
« - un 10 % cuando la diferencia sea superior al 1 % pero no exceda del 5 % de la compensación financiera adeudada,
- un 40 % cuando la diferencia sea superior al 5 % pero no exceda del 30 %. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1992/93. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3) DO no L 144 de 8. 6. 1991, p. 31.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid