EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Considerando que a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1432/92 (1) se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó, el 18 de junio de 1992, la Resolución 760 (1992), que permite en determinadas condiciones la exportación a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de mercancías y de productos destinados a cubrir necesidades humanitarias básicas;
Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 1432/92 para permitir en determinadas condiciones la exportación a las Repúblicas de
Serbia y de Montenegro de mercancías y de productos destinados a cubrir necesidades humanitarias básicas;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1432/92 queda modificado de la siguiente forma:
1) La letra a) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« a) la exportación a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de mercancías y de productos para fines estrictamente médicos y de productos alimenticios, notificada al Comité creado por la Resolución 724 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como la exportación a estas Repúblicas de mercancías y de productos destinados a cubrir necesidades humanitarias básicas, que fue aprobada por dicho Comité por el procedimiento simplificado y acelerado "sin objeción"; »
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 3
Las exportaciones a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de mercancías y de productos para fines estrictamente médicos o para cubrir necesidades humanitarias básicas y de productos alimenticios estarán sujetas a una autorización de exportación previa expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 19 de junio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
D. HURD
(1) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4.
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