EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han decidido reconocer, a partir del 7 de abril de 1992, la independencia de la República de Bosnia-Herzegovina;
Considerando que esta República se convirtió en miembro de las Naciones Unidas el 23 de mayo de 1992;
Considerando que las continuas actividades directas e indirectas de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro en la República de Bosnia-Herzegovina son la causa principal de los dramáticos acontecimientos en la República de Bosnia-Herzegovina;
Considerando que la continuación de dichas actividades conduciría a nuevas e inaceptables pérdidas de vidas humanas y daños materiales, así como a una violación de la paz y la seguridad internacionales en la región;
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en su Resolución 752 (1992), ha expresado su grave preocupación sobre el rápido y violento deterioro de la situación en la República de Bosnia-Herzegovina;
Considerando que el presidente de la República de Bosnia-Herzegovina ha pedido a la comunidad internacional que ayude a su país contra la intervención de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro en los asuntos internos de la República de Bosnia-Herzegovina;
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política, han decidido las medidas que deben adoptarse para disuadir a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro que sigan violando la integridad y la seguridad de la República de Bosnia-Herzegovina y para inducirles a que cooperen en el restablecimiento de la paz y del diálogo en la región;
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, ha adoptado la Resolución 757 (1992) por la que se establece un embargo económico de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;
Considerando que en estas condiciones las relaciones económicas de la Comunidad con las Repúblicas de Serbia y de Montenegro deben interrumpirse;
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han acordado recurrir a un instrumento de la Comunidad con el fin de garantizar una aplicación uniforme en toda la Comunidad de algunas de estas medidas;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 31 de mayo de 1992 quedarán prohibidas:
a) la introducción en el territorio de la Comunidad de cualquier producto originario o procedente de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;
b) la exportación a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de cualquier producto originario o procedente de la Comunidad;
c) cualquier actividad que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en las letras a) y b);
d) la prestación de servicios no financieros que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, la economía de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro, especialmente aquellos servicios no financieros destinados:
i) a fines de cualquier actividad económica realizada en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro o dirigida a partir de las mismas; o
ii) a una de las personas siguientes:
- cualquier persona física que se encuentre en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro,
- cualquier persona jurídica constituida en sociedad o en otra forma bajo el régimen de la ley de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro,
- cualquier organismo que ejerza una actividad económica (ya sea en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro o fuera de ellas) por personas residentes en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro o por organismos constituidos en sociedad o en otra forma bajo el régimen de la ley de dichas Repúblicas.
Las condiciones de la prohibición para los servicios de transporte aéreo se definen en el Anexo.
Artículo 2
Las prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a:
a) la exportación a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de productos para fines estrictamente médicos y de productos alimenticios, notificada al Comité creado por la Resolución 724 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
b) la introducción en el territorio de la Comunidad de productos originarios o procedentes de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro y exportados antes del 31 de mayo de 1992;
c) cualquier actividad que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en las letras a) y b);
d) el transbordo a través de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de productos no originarios de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro y presentes temporalmente en el territorio de dichas Repúblicas solamente con objeto de dicho transbordo, de conformidad con las directrices aprobadas por el Comité creado por la Resolución 724 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
e) las actividades relacionadas con UNPROFOR, con la Conferencia sobre Yugoslavia o con la misión de control de la Comunidad Europea.
Artículo 3
Las exportaciones a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de productos para fines estrictamente médicos y de productos alimenticios estarán sujetas
a una autorización de exportación previa expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artículo 4
El artículo 1 se aplicará no obstante la existencia de cualesquiera derechos otorgados u obligaciones impuestas por acuerdos internacionales, contratos, licencias o autorizaciones anteriores al 31 de mayo de 1992.
Artículo 5
El presente Reglamento se aplicará dentro del territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, y a cualquier aeronave o buque bajo jurisdicción de un Estado miembro, así como, en cualquier otro sitio, a cualquier nacional de un Estado miembro y a cualquier entidad constituida en sociedad o en otra forma bajo el régimen de la ley de un Estado miembro.
Artículo 6
Cada Estado miembro determinará las sanciones a imponer cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Joao PINHEIRO
ANEXO
La autorización para despegar del territorio de la Comunidad, de aterrizar en el mismo o de sobrevolarlo será denegada a cualquier aeronave cuyo destino sea aterrizar en el territorio de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro o que haya despegado de él, a menos que el vuelo en cuestión haya sido aprobado, por motivos humanitarios u otros compatibles con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por el Comité creado por la Resolución 724 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
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