Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-81973

Reglamento (CEE) núm. 3534/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1432/92 por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 358, de 8 de diciembre de 1992, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81973

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1432/92 (1), se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro;

Considerando que es de máxima importancia reforzar la aplicación del embargo a las Repúblicas de Serbia y Montenegro;

Considerando que, a este efecto, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, aprobó la Resolución 787 (1992), en la que, entre otros puntos, se establece la prohibición del transbordo de determinados productos a través de las Repúblicas de Serbia y Montenegro, a menos que se cumplan determinadas condiciones, así como las condiciones en las que, en determinadas circunstancias, las naves deberán considerarse naves de las Repúblicas de Serbia y Montenegro;

Considerando que los ministros, reunidos en el seno del Consejo, en el marco de la Cooperación Política, han señalado con preocupación las violaciones cada vez mayores y el carácter ineficaz de los procedimientos actuales; que han convenido en la necesidad de reforzar la aplicación de sanciones, en particular en el sector petrolífero y con carácter más general respecto de los transbordos;

Considerando que, en estas circunstancias, es necesario modificar en consonancia el Reglamento (CEE) no 1432/92;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) no 1432/92 en la siguiente forma:

1) Se sustituye la última frase del artículo 1 por el texto siguiente:

« Los términos de la prohibición de los servicios de transporte aéreo son los definidos en el Anexo I. Las condiciones en las que, en determinadas circunstancias, las naves deban considerarse naves de las Repúblicas de Serbia y Montenegro son las definidas en el Anexo II. ».

2) Se insertará el siguiente artículo:

« Artículo 2 bis

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2 d), el transbordo de petróleo crudo, productos del petróleo, gas natural, equipos relacionados con la energía, metales, productos químicos, caucho, neumáticos, vehículos, aeronaves y motores de todo tipo, estará prohibido a no ser que dicho transbordo esté expresamente autorizado, caso por caso, por el comité establecido por la Resolución 724 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante el procedimiento de "no objeción". ».

3) Se sustituye el Anexo por el siguiente texto:

« Anexo I

Se denegará a toda aeronave el permiso para despegar, aterrizar y sobrevolar el territorio de la Comunidad cuando esté destinada a aterrizar o haya despegado del territorio de las Repúblicas de Serbia y Montenegro, salvo que un vuelo particular haya sido aprobado, para fines humanitarios u otros

coherentes con las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por el comité establecido por la Resolución 724 (1991) del Consejo de Seguridad.

Anexo II

Cualquier nave en la que un interés mayoritario o de control esté en poder de una persona o empresa de las Repúblicas de Serbia y Montenegro o que opere desde ellas, será considerada, a efectos del Reglamento (CEE) no 1432/92 y disposiciones con él relacionadas, como nave de las Repúblicas de Serbia y Montenegro, con independencia del pabellón de la nave. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 17 de noviembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

D. HURD

(1) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2015/92 (DO no L 205 de 22. 7. 1992, p. 2).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/1992
  • Fecha de publicación: 08/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/1992
  • Aplicable desde el 17 de noviembre de 1992.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 990/93, de 26 de abril; (Ref. DOUE-L-1993-80549).
  • Fecha de derogación: 28/04/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Comunidad Económica Europea
  • Serbia y Montenegro

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid