LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 426/86 estableció un régimen de ayuda a la producción para los productos enumerados en la parte A de su Anexo I obtenidos a partir de frutas y hortalizas cosechadas en la Comunidad; que, a partir de la campaña 1992/93, el precio mínimo que debe pagarse a los productores por los tomates destinados a la fabricación de concentrado de tomate u otros productos similares se ajustará en función del contenido en extracto seco soluble del tomate fresco;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 346/91 (4), establece que la ayuda a la producción para los copos y jugos de tomate se determinará a partir de la ayuda calculada para los concentrados de tomate y que, en consecuencia, el precio mínimo que debe pagarse al productor por tales productos debe respetar un criterio de proporcionalidad;
Considerando que, en aplicación del último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86, procede determinar el porcentaje de contenido en extracto seco soluble de la materia prima para la que se fija el precio mínimo que debe pagarse al productor; que, asimismo, es conveniente fijar el porcentaje de adaptación que debe aplicarse al precio mínimo cuando el contenido en extracto seco soluble sea inferior o superior; que, a efectos de la aplicación de dicha disposición y habida cuenta del proceso de fabricación de los productos a base de tomate, es conveniente equiparar los tomates destinados a ser tratados y conservados sin pelar a los tomates frescos destinados a ser pelados;
Considerando que es conveniente utilizar el método refractométrico para determinar el contenido en extracto seco soluble de la materia prima;
Considerando que, en la práctica, el análisis del contenido de extracto seco soluble sólo puede efectuarlo el transformador en el momento de la entrega de la materia prima; que, no obstante, a fin de salvaguardar el derecho de impugnación por parte del productor, los Estados miembros deben garantizar, en caso de desacuerdo, la realización de un análisis determinante para las partes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se fija, para los tomates frescos con un contenido de extracto seco soluble comprendido entre el 4,8 % y el 5,4 %, el precio mínimo contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86 que debe pagarse al productor por los tomates frescos utilizados para la fabricación de:
a) concentrado de tomate;
b) copos de tomate;
c) jugo de tomate.
Este precio mínimo se ajustará por cada fracción de extracto seco soluble que sea inferior o superior a la prevista.
2. Con vistas a determinar el contenido en extracto seco soluble, el transformador llevará a cabo el análisis en presencia del productor empleando el método refractométrico.
En caso de desacuerdo, el contenido será establecido de manera determinante para las partes por el organismo o la comisión de control designado por el Estado miembro.
3. Los Estados miembros productores adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para:
- designar el organismo o la comisión encargado del control y, en caso necesario, del arbitraje entre las partes,
- sancionar las infracciones por parte de los contratantes de las disposiciones adoptadas.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2036/91.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización de 1992/93. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (4) DO no L 41 de 14. 2. 1991, p. 19.
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