LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12 así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados,
Considerando que los certificados de importación utilizados para la gestión de regímenes cuantitativos de importación pueden estar sujetos a un régimen de prueba de utilización más estricto que el régimen normal, debido a las especiales condiciones de gestión de dicho régimen cuantitativo; que el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (4), fija un plazo de sesenta días;
Considerando que al final del plazo de utilización de un contingente el plazo actual de sesenta días puede resultar demasiado largo; que, por tanto, debe reducirse dicho plazo;
Considerando que, basándose en la experiencia adquirida, resulta oportuno modificar las consecuencias ligadas al rebasamiento del plazo citado; que parece en efecto posible, al tiempo que se garantiza la eficacia de la regla especial así establecida, adaptarla en función de los retrasos constatados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88 se sustituye por el siguiente:
« 5. Con respecto a los certificados de importación para los que se haya previsto, mediante una disposición comunitaria, la aplicación del presente apartado, no obstante lo dispuesto en el apartado 3, la prueba contemplada en el artículo 30 deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la expiración del período de validez del certificado, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor.
Cuando la prueba de utilización del certificado a que alude el artículo 30 se presente una vez transcurrido el plazo previsto,
a) en caso de que el certificado haya sido totalmente utilizado dentro del plazo de validez, se procederá a ejecutar la garantía por un importe igual al
- 15 % de la cantidad total de la garantía indicada en el certificado, en concepto de deducción global,
más
- un 3 %, por cada día transcurrido desde la expiración del plazo de presentación de la prueba, de la cantidad resultante de la diferencia entre
la cantidad indicada en el certificado y la cantidad calculada en concepto de la ejecución efectuada según el guión precedente;
b) en caso de que el certificado haya sido utilizado parcialmente dentro del plazo de validez, se procederá a ejecutar la garantía por un importe igual a
- la cantidad resultante de la diferencia entre el 95 % de la cantidad indicada en el certificado y la cantidad efectivamente importada,
más
- el 15 % de la cantidad de la garantía restante tras la deducción efectuada según el guión precedente, en concepto de deducción global,
más
- un 3 %, por cada día transcurrido desde la expiración del plazo de presentación de la prueba, de la cantidad restante tras la deducción efectuada según las condiciones recogidas en los dos guiones precedentes. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del párrafo primero del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1993.
Las disposiciones del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88 serán asimismo de aplicación a los casos aún pendientes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (4) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.
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