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Documento DOUE-L-2000-81059

Reglamento (CE) nº 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 152, de 24 de junio de 2000, páginas 1 a 43 (43 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81059

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/1999 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 4 de su artículo 12, el apartado 11 de su artículo 13 y el artículo 23, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999 (4), que en su momento sustituyó al Reglamento (CEE) n° 3183/80 (5), que en su momento había sustituido al Reglamento (CEE) n° 193/75 (6), que en su momento había sustituido al Reglamento (CEE) n° 1373/70 (7), establece disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas. Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 han sido modificadas en numerosas ocasiones y a veces de forma sustancial; por consiguiente, por razones de claridad y de eficacia administrativa, es conveniente proceder a una refundición de la normativa aplicable en la materia, introduciendo determinadas adaptaciones que la experiencia ha hecho aconsejables.

(2) Los reglamentos comunitarios que han introducido los certificados de importación y exportación disponen que toda importación en la Comunidad o toda exportación fuera de ella, de productos agrícolas, quede sujeta a la presentación de tales certificados. Por consiguiente, es conveniente precisar el ámbito de aplicación de estos últimos, excluyendo las operaciones que no constituyan importaciones o exportaciones en sentido estricto.

(3) Cuando se someten productos al régimen de perfeccionamiento activo, las autoridades competentes pueden permitir, en determinados casos, que los productos se despachen a libre práctica ya sea en su estado natural o previa transformación. Para garantizar una gestión correcta del mercado, procede exigir, en tal caso, la presentación de un certificado de importación para el producto que efectivamente se despache a libre práctica; no obstante, cuando el producto que se despache efectivamente a libre práctica haya sido obtenido a partir de productos de base procedentes en parte de terceros países y en parte del mercado comunitario, procede tomar en consideración sólo los productos de base procedentes de terceros países o resultantes de la transformación de productos de base procedentes de terceros países.

(4) Los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada tienen por objeto garantizar una gestión correcta de la organización común de mercados. Determinadas operaciones se refieren a cantidades pequeñas y, por razones de simplificación de los procedimientos administrativos, parece aconsejable eximir para tales operaciones de la obligación de presentar los certificados de importación, de exportación o de fijación anticipada.

(5) No se exige certificado de exportación para las operaciones de avituallamiento de los buques y aeronaves en la Comunidad. Puesto que la justificación es semejante, dicha disposición debería aplicarse asimismo a las entregas destinadas a las plataformas y buques militares, así como a las operaciones de avituallamiento en los terceros países. Por idénticas razones, parece conveniente no exigir la presentación de certificados para las operaciones contempladas en el Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 355/94 (9).

(6) Habida cuenta de los usos del comercio internacional de los productos o mercancías considerados, es conveniente admitir cierta tolerancia en la cantidad de productos importados o exportados con respecto a la indicada en el certificado.

(7) Para hacer posible la realización simultánea de varias operaciones sobre la base de un mismo certificado, procede prever la expedición de extractos de certificados que tengan los mismos efectos que los certificados de los que procedan.

(8) La normativa comunitaria relativa a los diferentes sectores de la organización común de mercados agrícolas dispone que los certificados de importación, de exportación o de fijación anticipada son válidos para una operación efectuada en la Comunidad. Dicha normativa exige la adopción de disposiciones comunes relativas a las condiciones de establecimiento y de utilización de dichos certificados, al establecimiento de formularios comunitarios y a la aplicación de métodos de colaboración administrativa entre Estados miembros.

(9) La utilización de procedimientos informáticos en las actividades administrativas sustituye progresivamente las extracciones manuales de datos, por lo que es deseable que en la expedición y utilización de los certificados también puedan emplearse procedimientos informáticos y electrónicos.

(10) Los Reglamentos comunitarios que han establecido los certificados anteriormente mencionados disponen que la expedición de estos últimos estará supeditada a la constitución de una garantía que garantice el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez de los mismos. Es conveniente definir el momento en que se cumple el compromiso de importar o de exportar.

(11) El certificado que debe utilizarse, que implica la fijación anticipada de la restitución, está determinado por la clasificación arancelaria del producto. Para determinadas mezclas, la determinación del tipo de la restitución no depende de la clasificación arancelaria del producto, sino de las normas específicas previstas a tal fin. Por consiguiente, en los casos en que el componente sobre el que se calcule la restitución aplicable a la mezcla no corresponda a la clasificación arancelaria de la mezcla, procede prever que la mezcla importada o exportada no pueda beneficiarse del tipo fijado por anticipado.

(12) En ocasiones, los certificados de importación se utilizan para la gestión de regímenes cuantitativos de importación. Dicha gestión sólo es posible en la medida en que se conozcan las importaciones realizadas, sobre la base de los certificados expedidos dentro de plazos relativamente cortos; en tales casos, no se exige la presentación de pruebas de la utilización de los certificados en aras de una correcta gestión administrativa sino que dicha presentación se convierte en un elemento esencial de la gestión de dichos regímenes cuantitativos. Dicha prueba se aporta mediante la presentación del ejemplar n° 1 del certificado y, en su caso, de los extractos. Es posible aportar dicha prueba en un plazo relativamente breve; por tanto, es conveniente prever dicho plazo, que es aplicable en aquellos casos a que hace referencia la normativa comunitaria sobre certificados utilizados para la gestión de los regímenes cuantitativos de importación.

(13) El importe de la garantía que debe constituirse para solicitar un certificado puede, en determinados casos, ser mínimo. Con objeto de no sobrecargar la tarea de las administraciones competentes, conviene que no se exija garantía en tales casos.

(14) Habida cuenta de que, en la práctica, el usuario del certificado puede ser distinto de su titular o su cesionario, en aras de la seguridad jurídica y de la eficacia de la gestión, es procedente precisar las personas autorizadas a utilizar el certificado; por lo tanto, procede establecer el vínculo necesario entre el titular del título y la persona que efectúa la declaración en la aduana.

(15) El certificado de importación o de exportación confiere el derecho de importar o el derecho de exportar. Debido a esta circunstancia, dicho certificado debe presentarse en el momento de la aceptación de la declaración de importación o de exportación.

(16) En el caso de los procedimientos simplificados de importación o de exportación, puede dispensarse la presentación del certificado al servicio de aduanas o bien ésta puede efectuarse posteriormente; no obstante, el importador o el exportador debe estar en posesión del certificado en la fecha considerada como fecha de aceptación de la declaración de importación o de exportación y tener este documento a disposición del servicio de aduanas.

(17) Por razones de simplificación, resulta posible flexibilizar la normativa existente y autorizar a los Estados miembros a establecer un procedimiento simplificado para la tramitación administrativa de dicho documento, consistente en que conserven el certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución.

(18) Por razones de correcta gestión administrativa, los certificados y los extractos de certificados no pueden ser modificados después de su expedición; no obstante, en caso de duda relacionada con un error imputable al organismo emisor o a inexactitudes manifiestas referentes a las menciones que figuren en el certificado o en el extracto, es conveniente establecer un procedimiento que pueda llevar a la retirada de los certificados o extractos erróneos y a la expedición de documentos corregidos;

(19) Cuando se somete un producto a alguno de los regímenes simplificados previstos en la parte II del capítulo 7 del título II de la sección 3 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1662/1999 (11), o en el título X del capítulo I del apéndice I del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de transito común, no es necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de la que dependa la estación fronteriza, en caso de que el tránsito se inicie dentro de la Comunidad y deba finalizar fuera de ésta; cuando se haga uso de alguno de dichos regímenes, parece aconsejable, por razones de simplificación administrativa, prever modalidades especiales de liberación de la garantía.

(20) Como consecuencia de circunstancias no imputables al interesado, puede ocurrir que el documento que pruebe la salida del territorio aduanero de la Comunidad no pueda ser presentado, aunque el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad o llegado a su destino en los casos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (12). Una situación de este tipo puede crear un obstáculo para el comercio, por lo que es conveniente, en tales casos, reconocer otros documentos como equivalentes.

(21) Los reglamentos comunitarios que han establecido los certificados anteriormente mencionados disponen que la garantía se pierde total o parcialmente si, durante el período de validez del certificado, la importación o la exportación no se realiza o sólo se realiza parcialmente. Procede precisar las disposiciones aplicables en la materia, en particular en casos de incumplimiento de los compromisos contraídos, por motivos de fuerza mayor. En tales casos, o bien puede considerarse anulada la obligación de importar o de exportar, o bien puede prorrogarse el período de validez del certificado; no obstante, para evitar la posible perturbación de la gestión de mercado, es oportuno limitar dicha prórroga a un período máximo de seis meses calculado a partir del final del período de validez inicial.

(22) Por razones de simplificación administrativa, parece oportuno prever que la garantía pueda liberarse en su totalidad cuando el importe total que se pierda por un certificado sea insignificante.

(23) La liberación de la garantía constituida en el momento de la expedición de los certificados depende de la presentación, ante los organismos competentes, de la prueba de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

(24) Puede darse el caso de que se libere la garantía por diversas razones sin que haya sido realmente respetada la obligación de importar o exportar; en tales casos, debe reconstituirse la garantía liberada indebidamente.

(25) Para utilizar plenamente las posibilidades de exportación de productos agrícolas a los que se aplica la restitución es necesario instaurar un mecanismo que incite a los operadores a devolver rápidamente al organismo expedidor los certificados que no van a utilizar; también es necesario crear un mecanismo que incite a los operadores a devolver rápidamente los certificados al organismo expedidor tras la fecha de expiración, a fin de que las cantidades no utilizadas puedan reutilizarse lo más rápidamente posible.

(26) El Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (13), prevé en el apartado 4 de su artículo 3 que, si el último día de un plazo fuere festivo, un domingo o un sábado, el plazo finalizará al expirar el día hábil siguiente. Dicha disposición tiene por efecto la prórroga del plazo de utilización de los certificados en determinados casos. Esta medida dirigida a facilitar el comercio no debe tener por efecto un cambio en las condiciones económicas de la operación de importación o de exportación.

(27) En determinados sectores de la organización común de mercados agrícolas, sólo se prevé la expedición de certificados de exportación después de un plazo de reflexión. Dicho plazo debe permitir evaluar la situación del mercado y suspender, en su caso, y en particular en caso de dificultades, las solicitudes en curso, lo que conduce a la denegación de las mismas. Procede precisar que tal posibilidad de suspensión se refiere asimismo a los certificados solicitados en el marco del artículo 49 del presente Reglamento y que, una vez transcurrido el plazo de reflexión, la solicitud del certificado ya no puede ser objeto de una nueva medida de suspensión.

(28) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 establece el apartado 3 de su artículo 844 que los productos agrícolas exportados al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada sólo podrán acogerse a las disposiciones sobre el régimen de retornos si se han respetado las disposiciones comunitarias en materia de certificados. Resulta necesario establecer normas especiales de aplicación del régimen de certificados para los productos que puedan acogerse a las disposiciones de este régimen.

(29) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 establece en su artículo 896 que las mercancías despachadas a libre práctica al amparo de un certificado de importación o de fijación anticipada sólo pueden acogerse al régimen de devolución o de condenación de los derechos de importación cuando se acredite que las autoridades competentes han adoptado las medidas necesarias para anular los efectos de la operación de despacho a libre práctica en lo que se refiere al certificado.

(30) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 establece de forma general en su artículo 880 determinadas disposiciones de aplicación de su artículo 896 y, en particular, que las autoridades encargadas de la expedición de los certificados deben facilitar una certificación.

(31) Procede establecer en el presente Reglamento todas las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 896 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. En determinados casos, resulta posible cumplir las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 sin recurrir a la autorización de la certificación contemplada en su artículo 880.

(32) Cuando un certificado de importación, aplicable a un producto agrícola, se utilice también para gestionar un contingente arancelario al que se ha concedido un derecho preferente, dicho régimen se concede a los importadores con arreglo al certificado que, en determinados casos, debe acompañarse de un documento de un tercer país. Para evitar el rebasamiento del contingente, el régimen preferente debe aplicarse hasta el límite máximo de la cantidad para la que se ha expedido el certificado. No obstante, para facilitar la operación de importación, procede admitir la tolerancia a que se refiere el apartado 4 del artículo 8, precisando al mismo tiempo la parte de la cantidad que, debido a la tolerancia, rebasa la cantidad indicada en el certificado, no puede acogerse al régimen preferente y ha de importarse con todos los derechos.

(33) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión interesados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

Artículo 1

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica de determinados productos, el presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada, denominados en lo sucesivo "certificados", establecido o previsto en:

- el artículo 2 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo (14) (materias grasas),

- el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 234/68 del Consejo (15) (plantas vivas y floricultura),

- el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo (16) (semillas),

- el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo (17) (carne de porcino),

- el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo (18) (huevos),

- el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo (19) (carne de aves de corral),

- el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2783/75 del Consejo (20) (ovoalbúmina y lactoalbúmina),

- el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (cereales),

- el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo (21) (plátanos),

- el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1222/94 de la Comisión (22) (productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado),

- el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo (23) (arroz),

- el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo (24) (frutas y hortalizas),

- el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo (25) (productos transformados a base de frutas y hortalizas),

- el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo (26) (carne de ovino y caprino),

- el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo (27) (carne de vacuno),

- el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo (28) (leche y productos lácteos),

- el artículo 59 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo (29) (vino),

- el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo (30) (azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina).

TÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS CERTIFICADOS

Artículo 2

No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para productos

a) que no sean despachados a libre práctica en la Comunidad, o

b) cuya exportación se efectúe en el marco

- de un régimen aduanero que permita la importación con suspensión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente, o

- del régimen especial que permite la exportación sin percepción de derechos de exportación, contemplado en el artículo 129 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

Artículo 3

1. En caso de despacho a libre práctica de productos que estén sometidos al régimen de perfeccionamiento activo y que no contengan productos de base contemplados en la letra a) del apartado 2, deberá presentarse un certificado de importación para el producto efectivamente despachado a libre práctica en la medida en que dicho producto esté sujeto a la presentación de tal certificado.

2. En caso de que se despachen a libre práctica productos que estén sometidos a alguno de los regímenes contemplados en el apartado 1 y que contengan a la vez:

a) uno o varios productos de base que se encontraban en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, pero que ya no lo estén debido a su incorporación al producto efectivamente despachado a libre práctica, y

b) uno o varios productos de base que no se encontraban en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado,

no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, deberá presentarse un certificado de importación para cada uno de los productos de base contemplados en la letra b) y efectivamente utilizados en la medida en que dichos productos estén sujetos a la presentación de tal certificado.

Sin embargo, no habrá que presentar certificado de importación cuando el producto efectivamente despachado a libre práctica no esté sujeto a la presentación de tal certificado.

3. El certificado o los certificados de importación presentados en el momento del despacho a libre práctica de un determinado producto en los casos contemplados en los apartados 1 y 2 no podrán conllevar la fijación anticipada.

4. En el momento de la exportación de un producto que esté sometido a alguno de los regímenes contemplados en el apartado 1 y que contenga uno o varios productos de base mencionados en la letra a) del apartado 2, deberá presentarse un certificado de exportación para cada uno de dichos productos de base en la medida en que estén sujetos a la presentación de tal certificado.

No obstante, no habrá que presentar certificado de exportación cuando el producto efectivamente exportado no esté sujeto a la presentación de tal certificado, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución que figuran en el párrafo tercero.

En el momento de la exportación de productos compuestos que se beneficien de una restitución por exportación fijada por anticipado por razón de uno o varios de sus componentes, la situación aduanera de cada uno de éstos sólo se tomará en consideración a efectos de la aplicación del régimen de certificados.

Artículo 4

1. En caso de inclusión en el régimen contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (31), el certificado de exportación que deberá presentarse o, en su caso, el certificado de fijación anticipada, será el aplicable al producto transformado que vaya a exportarse.

2. En caso de inclusión en el régimen contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el certificado de exportación que deberá presentarse o, en su caso, el certificado de fijación anticipada, será el aplicable al producto sometido a dicho régimen.

3. Si al producto que vaya a exportase se le aplican las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1222/94, deberá presentarse el certificado referido en dicho Reglamento en los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 5

1. No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para la realización de las operaciones

- contempladas en los artículos 36, 40, 44 y 45 en el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CE) n° 800/1999, o

- desprovistas de todo carácter comercial, o

- mencionadas en el Reglamento (CEE) n° 918/83, o

- cuyas cantidades son iguales o inferiores a las que figuran en el anexo III.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, habrá de presentarse un certificado cuando la operación de importación o de exportación tenga lugar en el marco de un régimen preferencial cuyo beneficio se conceda por medio del certificado.

Los Estados miembros adoptarán medidas para evitar la aplicación abusiva del presente apartado, especialmente en los casos en que varias declaraciones de importación o de exportación cubran una sola operación de importación o de exportación manifiestamente desprovistas de justificación económica o de otro tipo.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se entenderá por operaciones desprovistas de todo carácter comercial,

a) en caso de importación, las efectuadas por los particulares o, en caso de envío, los envíos destinados a particulares, que se ajusten a los criterios establecidos en las disposiciones preliminares del punto 2 de la letra D del título II de la nomenclatura combinada;

b) en caso de exportación, las efectuadas por los particulares, que se ajusten, mutatis mutandis, a los criterios contemplados en la letra a).

3. Se autorizará a los Estados miembros para que no exijan el certificado o los certificados de exportación respecto de los envíos de productos o mercancías efectuados por particulares o agrupaciones de particulares con el fin de distribuirlos gratuitamente en concepto de ayuda humanitaria en terceros países, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) los interesados que deseen acogerse a esta exención no solicitarán restitución alguna;

b) los envíos tendrán carácter ocasional y estarán constituidos por productos y mercancías variados que no sobrepasen una masa total de 30000 kg por medio de transporte; y

c) las autoridades competentes dispondrán de pruebas suficientes acerca del destino de los productos y del buen fin de la operación.

En la casilla 44 de la declaración de exportación se añadirá la siguiente indicación: "Sin restituciones - apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1291/2000".

Artículo 6

No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado en el momento del despacho a libre práctica de los productos que se acojan a las disposiciones del capítulo 2 del título VI del Reglamento (CEE) n° 2913/92 referente al régimen llamado "de retornos".

Artículo 7

1. No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado de exportación en el momento de la aceptación de la declaración de reexportación de productos para los que el exportador presente la prueba de que se ha adoptado una decisión favorable de devolución o condonación de los derechos de importación con respecto a los mencionados productos con arreglo a las disposiciones del capítulo 5 del título VII del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

2. Deberá presentarse un certificado de exportación cuando los productos estén sujetos, en el momento de su exportación, a la presentación de un certificado de exportación y las autoridades competentes admitan la declaración de reexportación antes de haber adoptado una decisión acerca de la solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación. Dicho certificado no podrá conllevar la fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1

Ámbito de aplicación de los certificados y de los extractos de certificados

Artículo 8

1. El certificado de importación o exportación autorizará y obligará, respectivamente, a importar o exportar, al amparo del certificado y, salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de validez del mismo, la cantidad especificada del producto o mercancía de que se trate.

Las obligaciones contempladas en el presente apartado constituirán exigencias principales, tal como se definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (32).

2. El certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución obligará a exportara, al amparo del certificado y salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de su validez la cantidad especificada de los productos de que se trate.

Si la exportación de los productos está supeditada a la presentación de un certificado de exportación, el certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución determinará el derecho a efectuar la exportación y el derecho a percibir la restitución.

Si la exportación de los productos no está supeditada a la presentación de un certificado de exportación, el certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución únicamente determinará el derecho a percibir la restitución.

Las obligaciones contempladas en el presente apartado constituirán exigencias principales, tal como se definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

3. Los certificados obligarán a importar del país o del grupo de países o a exportar al país o al grupo de países indicados en el certificado, en los casos contemplados en el artículo 49 y en los casos en que dicha obligación esté prevista en la normativa comunitaria específica de cada sector de productos.

4. Cuando la cantidad importada o exportada supere en un 5 %, como máximo, la cantidad indicada en el certificado, se considerará importada o exportada al amparo de dicho documento.

5. Cuando la cantidad importada o exportado sea inferior en un 5 %, como máximo, a la cantidad indicada en el certificado, se considerará cumplida la obligación de importar o de exportar.

6. A efectos de la aplicación de los apartados 4 y 5, cuando el certificado se expida por cabeza, el resultado del cálculo del 5 % en ellos contemplado se redondeará, en su caso, al número entero de cabezas inmediatamente superior.

7. Cuando, en aplicación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1182/71, se utilice un certificado con fijación anticipada de la exacción reguladora por exportación o de la restitución por exportación el primer día hábil siguiente al último día de su período de validez normal, dicho certificado se considerará utilizado, en lo que se refiere a los importes fijados por anticipado, el último día de su período de validez normal.

Artículo 9

1. Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles. Los derechos derivados de los certificados serán transferibles por el titular del certificado durante su período de validez. La transferencia únicamente podrá realizarse en favor de un solo cesionario por certificado y por extracto, y tendrá por objeto las cantidades no imputadas aún en el certificado o en el extracto.

2. El cesionario no podrá transferir su derecho, aunque podrá efectuar su retrocesión al titular. Dicha retrocesión afectará a la cantidad que todavía no haya sido imputada en el certificado o en su extracto.

En ese caso, el organismo expedidor deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las siguientes menciones:

- retrocesión al titular el ...

- tilbageføring til indehaveren den ...

- Rückübertragung auf den Lizenzinhaber am ...

- Texto en griego ...

- rights transferred back to the titular holder on [date] ...

- rétrocession au titulaire le ...

- retrocessione al titolare in data ...

- aan de titularis geretrocedeerd op ...

- retrocessão ao titular em ...

- palautus todistuksenhaltijalle ...

- återbördad till licensinnehavaren den ...

3. En caso de solicitud de transferencia por el titular, o de retrocesión por el cesionario, el organismo expedidor o el organismo o uno de los organismos designados por cada Estado miembro consignarán en el certificado o, en su caso, en el extracto:

- el nombre, apellidos y domicilio del cesionario, o la indicación que figura en el apartado 2,

- la fecha de la consignación, certificada con su sello.

4. La transferencia o la retrocesión surtirá efecto a partir de la fecha de la consignación.

Artículo 10

Los extractos de certificados tendrán los mismos efectos jurídicos que los certificados de los que procedan, hasta el límite de la cantidad para la que dichos extractos hayan sido expedidos.

Artículo 11

Los certificados y extractos expedidos, las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que los que se atribuyan a los documentos expedidos y a las menciones y visados estampados por las autoridades de dichos Estados miembros.

Artículo 12

1. Cuando un certificado con fijación anticipada de la restitución por exportación se utilice para exportar una mezcla, la mezcla exportada no se beneficiará del tipo fijado por anticipado en caso de que la clasificación arancelaria del componente empleado para calcular la restitución aplicable a la mezcla no corresponda a la de la mezcla.

2. Cuando un certificado con fijación anticipada de la restitución por exportación de utilice para exportar un surtido, el tipo fijado por anticipado sólo se aplicará al componente que tenga la misma clasificación arancelaria que el surtido.

Sección 2

Solicitud y expedición de certificados

Artículo 13

1. Las solicitudes de certificado se dirigirán o presentarán al organismo competente en formularios impresos o extendidos con arreglo a las disposiciones del artículo 18, so pena de no ser admitidos.

No obstante, el organismo competente podrá admitir las solicitudes presentadas en forma de telecomunicación escrita o de mensaje electrónico, siempre que en ellas se incluyan todos los datos que habrían figurado en el formulario si se hubiere hecho uso del mismo. Los Estados miembros podrán exigir que la telecomunicación escrita o el mensaje electrónico vayan seguidos de un envío, o de la entrega directa al organismo competente, de una solicitud presentada en un formulario impreso o extendido con arreglo a las disposiciones del artículo 18. En este caso, la fecha en que el organismo competente haya recibido la telecomunicación escrita o el mensaje electrónico se considerará la fecha de presentación de la solicitud. Esta exigencia no afectará a la validez de la solicitud por medio de una telecomunicación escrita o de un mensaje electrónico.

Cuando las solicitudes de certificado se presenten mediante sistemas informáticos, las autoridades competentes del Estado miembro determinarán el modo en que pueda sustituirse la firma manuscrita por un procedimiento técnico, que podrá consistir en la utilización de códigos.

2. La solicitud de certificado sólo podrá anularse por carta, telecomunicación escrita o mensaje electrónico recibido por la autoridad competente, salvo en caso de fuerza mayor, a más tardar, a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud.

Artículo 14

La solicitud de certificado con fijación anticipada de la restitución y el certificado llevarán en la casilla 16 el código del producto de doce cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación.

No obstante, si el tipo de la restitución fuere idéntico para varios códigos pertenecientes a la misma categoría, que se determinará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE y en los correspondientes artículos de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado, tales códigos podrán aparecer juntos en las solicitudes de certificado y en los certificados.

En caso de que el tipo de la restitución varíe según el destino, el país de destino o, en su caso, la zona de destino deberá indicarse en la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, cuando un grupo de productos esté definido de conformidad con el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 800/1999, los códigos de los productos pertenecientes al grupo podrán figurar en la solicitud de certificado y en el propio certificado, en la casilla 22, precedidos en la mención "grupo de productos mencionados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 800/1999".

Artículo 15

1. Las solicitudes que conlleven condiciones no previstas en la normativa comunitaria serán desestimadas.

2. Las solicitudes de certificado serán desestimadas si no se ha constituido una garantía suficiente ante el organismo competente a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud de certificado, a más tardar.

El día de presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo primero determinará el hecho generador del tipo de cambio del euro aplicable al importe de la garantía.

3. No se exigirá garantía cuando el importe total de la garantía de un certificado sea igual o inferior a 60 euros o cuando el certificado se haya extendido a nombre de un organismo de intervención.

4. Cuando los Estados miembros hagan uso de las facultades que les confiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2220/85, se exigirá el importe de la garantía cuando expire el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que expire el período de validez del certificado.

5. No se exigirá garantía alguna en lo que respecta a los certificados expedidos para efectuar exportaciones a terceros países en el marco de operaciones de ayuda alimentaria extracomunitarias realizadas por organismos con fines humanitarios autorizados a tal efecto por el Estado miembro exportador. El Estado miembro comunicará de inmediato a la Comisión los organismos con fines humanitarios autorizados.

6. En caso de aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 a 5, deberán aplicarse mutatis mutandis las disposiciones del último párrafo del apartado 1 del artículo 5.

Artículo 16

Las solicitudes de certificado y los certificados, con fijación anticipada de la restitución o sin ella, que se extiendan a efectos de la realización de una operación de ayuda alimentaria con arreglo al apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay llevarán en la casilla 20 al menos una de las menciones siguientes:

- Certificado GATT - Ayuda alimentaria

- GATT-licens - fødevarehjælp

- GATT-Lizenz - Nahrungsmittelhilfe

- Texto en griego

- Licence under GATT - food aid

- Certificat GATT - aide alimentaire

- Titolo GATT - Aiuto alimentare

- GATT-certificaat - Voedselhulp

- Certificado GATT - ajuda alimentar

- GATT-todistus - elintarvikeapu

- GATT-licens - livsmedelsbistånd

En la casilla 7 se indicará el país de destino. Con este certificado únicamente podrá realizarse una sola exportación en el marco de una operación de ayuda alimentaria.

Artículo 17

1. Por día de presentación de la solicitud de certificado se entenderá el día en que el organismo competente reciba la solicitud, siempre que dicha recepción tenga lugar, a más tardar, a las 13 horas, tanto si ésta se presenta directamente ante el organismo competente como si se envía por carta, por telecomunicación escrita o por mensaje electrónico.

2. Las solicitudes de certificado recibidas por el organismo competente un sábado, un domingo, un día festivo o un día hábil después de las 13 horas, se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al día de su recepción efectiva.

3. Cuando se haya establecido un plazo determinado, expresado en número de días, para la presentación de solicitudes de certificados y el último día de dicho plazo sea un sábado, un domingo o un día festivo, el plazo finalizará a las 13 horas del primer día hábil siguiente.

No obstante, esta prolongación no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los importes fijados por el certificado ni a efectos de la determinación de su período de validez.

4. Las horas límite fijadas en el presente Reglamento serán las horas locales de Bélgica.

Artículo 18

1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 y del apartado 1 del artículo 19, las solicitudes de certificado, los certificados y los extractos de certificado se extenderán en formularios que se ajusten a los modelos que figuran en el anexo I. Dichos formularios deberán cumplimentarse con arreglo a las indicaciones que figuren en ellos y a las disposiciones comunitarias específicas de cada sector de productos.

2. Los formularios de los certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar n° 1, el ejemplar n° 2 y la solicitud, así como, los ejemplares suplementarios del certificado.

No obstante, los Estados miembros podrán prescribir que los solicitantes cumplimenten sólo las solicitudes en lugar de los legajos contemplados en el párrafo anterior.

En caso de que, en virtud de una disposición comunitaria, la cantidad para la que se expida el certificado pueda ser inferior a la cantidad inicialmente solicitada, la cantidad solicitada y el importe de la garantía correspondiente únicamente deberán indicarse en la solicitud de certificado.

Los formularios de los extractos de certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar n° 1 y el ejemplar n° 2.

3. Los formularios, incluidos los añadidos, se imprimirán en papel blanco que no sea de pasta mecánica, encolado para escritura y de un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado. Su formato, en milímetros, será de 210 por 297 y se admitirá una tolerancia máxima de 5 milímetros de menos a 8 milímetros de más en lo que concierne a la longitud; el interlineado mecanográfico será de 4,24 milímetros (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras de los ejemplares n° 1 y a la cara de los añadidos en la que deban figurar las imputaciones llevarán además una impresión de fondo de líneas entrecruzadas que ponga de manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. La impresión de fondo de líneas entrecruzadas será de color verde en los formularios relativos a la importación y de color bistre en los formularios relativos a la exportación.

4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Éstos podrán ser impresos asimismo en imprentas que hayan sido autorizadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso, se hará referencia a tal autorización en cada formulario, el cual llevará la mención del nombre y domicilio del impresor o cualquier indicación que permita identificarlo, así como, salvo en la solicitud y en los añadidos, un número de serie destinado a individualizarlo. Según el Estado miembro que expida el documento, el número irá precedido por las letras siguientes: "AT" para Austria, "BE" para Bélgica, "DE" para Alemania, "DK" para Dinamarca, "EL" para Grecia, "ES" para España, "FI" para Finlandia, "FR" para Francia, "IE" para Irlanda, "IT" para Italia, "LU" para Luxemburgo, "NL" para los Países Bajos, "PT" para Portugal, "SE" para Suecia y "UK" para el Reino Unido.

En el momento de su expedición, los certificados y los extractos podrán incluir un número de expedición asignado por el organismo expedidor.

5. Las solicitudes, certificados y extractos se cumplimentarán a máquina o mediante procedimientos informáticos. Se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los solicitantes para que cumplimenten únicamente las solicitudes a mano, con tinta y en letras mayúsculas.

6. La impresión de los sellos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se realizará por medio de un sello de metal, preferentemente de acero. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación.

7. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial o a alguna de sus lenguas oficiales.

Artículo 19

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, los certificados podrán expedirse y utilizarse mediante sistemas informáticos en las condiciones fijadas por las autoridades competentes. Dichos certificados se denominarán en lo sucesivo "certificados electrónicos".

En lo que respecta a su contenido, el certificado electrónico deberá ser idéntico al certificado en papel.

2. Cuando el titular o el cesionario del certificado necesite utilizar el certificado electrónico en un Estado miembro que no esté conectado al sistema informático de expedición, deberá solicitar un extracto de este certificado.

El extracto se expedirá, con la mayor brevedad y sin costes adicionales, mediante el formulario a que hace referencia el artículo 18.

La posible utilización de este extracto en un Estado miembro conectado al sistema informático de expedición se efectuará en forma de extracto en papel.

Artículo 20

1. Cuando los importes, resultantes de la conversión a moneda nacional de cantidades expresadas en euros, que deban consignarse en los formularios de certificados consten de tres decimales o más, sólo se anotarán los dos primeros decimales. En tal caso, el segundo decimal se redondeará a la cifra superior cuando el tercer decimal sea igual o superior a cinco, o se mantendrá cuando el tercer decimal sea inferior a cinco.

2. No obstante, cuando se conviertan a libras esterlinas cantidades expresadas en euros, deberán indicarse los cuatro primeros decimales en lugar de los dos primeros decimales a que se hace referencia en el apartado 1. En tal caso, el cuarto decimal se redondeará a la cifra superior cuando el quinto decimal sea igual o superior a cinco, o se mantendrá cuando el quinto decimal sea inferior a cinco.

Artículo 21

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19 sobre los certificados electrónicos, los certificados se extenderán por lo menos en dos ejemplares, de los cuales el primero, denominado "ejemplar para el titular", con el número 1, se expedirá sin demora al solicitante y el segundo, denominado "ejemplar para el organismo expedidor", con el número 2, será conservado por el organismo expedidor.

2. Cuando el certificado se expida por una cantidad inferior a la solicitada, el organismo expedidor indicará:

- en las casillas 17 y 18 del certificado, la cantidad por la que se expida el certificado,

- en la casilla 11 del certificado, el importe de la garantía correspondiente.

La garantía relativa a la cantidad para la que no sea satisfecha una solicitud se liberará de inmediato.

Artículo 22

1. Si lo solicita el titular del certificado o el cesionario, y previa presentación del ejemplar n° 1 del certificado, el organismo expedidor o uno de los organismos designados por cada Estado miembro podrán expedir uno o varios extractos de dicho documento.

Los extractos se extenderán por lo menos en dos ejemplares, de los que el primero, denominado "ejemplar para el titular", con el número 1, se entregará o remitirá al solicitante y, el segundo, denominado "ejemplar para el organismo expedidor", con el número 2, será conservado por el organismo expedidor.

El organismo expedidor del extracto imputará en el ejemplar n° 1 del certificado la cantidad para la que se haya expedido el extracto, a la que se añadirá la tolerancia. En tal caso, se pondrá la mención "extracto" junto a la cantidad imputada en el ejemplar n° 1 del certificado.

2. Un extracto de certificado no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto.

3. Los ejemplares n° 1 de los extractos que hayan sido utilizados y de los que hayan caducado serán entregados por el titular al organismo expedidor del certificado junto con el ejemplar n° 1 del certificado del que procedan, con objeto de que dicho organismo corrija las imputaciones que figuren en el ejemplar n° 1 del certificado en función de las imputaciones que figuren en los ejemplares n° 1 de los extractos.

Artículo 23

1. A efectos de la determinación de su período de validez, los certificados se considerarán expedidos el día de la presentación de la solicitud; dicho día se incluirá dentro del período de validez del certificado. Sin embargo, el certificado únicamente podrá utilizarse a partir del momento de su expedición efectiva.

2. No obstante, se podrá prever que el período de validez del certificado comience a partir de la fecha de expedición efectiva; en tal caso, el día de la expedición efectiva se incluirá dentro del período de validez del certificado.

Sección 3

Utilización de los certificados

Artículo 24

1. El ejemplar n° 1 del certificado se presentará en la aduana donde se acepte:

a) en el caso de un certificado de importación, la declaración de despacho a libre práctica,

b) en el caso de un certificado de exportación o de fijación anticipada de la restitución, la declaración relativa:

- a la exportación, o

- a alguna de las entregas contempladas en los artículos 36 y 44 del Reglamento (CE) n° 800/1999, o

- a la inclusión en el régimen contemplado en el artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 3665/85, o

- a la inclusión en alguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto i) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 800/1999, la declaración en aduana deberá ser realizada por el titular o, en su caso, por el cesionario del certificado, o por su representante en el sentido que se indica en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

2. El ejemplar n° 1 del certificado se presentará o se mantendrá a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de la aceptación de la declaración contemplada en el apartado 1.

3. El ejemplar n° 1 del certificado será entregado al interesado previa imputación y visado por la aduana a que se refiere el apartado 1. No obstante, los Estados miembros podrán prescribir o admitir que el interesado impute el certificado; dicha imputación será verificada y visada en todos los casos por la aduana competente.

4. Si la cantidad importada o exportada no corresponde a la cantidad imputada en el certificado, se corregirá la imputación del certificado con objeto de tener en cuenta la cantidad efectivamente importada o exportada, sin que se rebase la cantidad por la que se haya expedido el certificado.

Artículo 25

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 24, un Estado miembro podrá permitir que el certificado se presente al organismo expedidor o, en su caso, a la autoridad encargada del pago de la restitución.

2. El Estado miembro determinará los casos de aplicación del apartado 1 y las condiciones que deba cumplir el interesado para poder acogerse al procedimiento contemplado en el apartado 1. Además, las disposiciones adoptadas por el Estado miembro deberán garantizar un trato igual para todos los certificados expedidos en la Comunidad.

3. El Estado miembro determinará la autoridad competente para imputar y visar el certificado.

No obstante, la imputación y el visado del certificado se considerarán también efectuados si existe un documento establecido por ordenador en el que se desglosen las cantidades exportadas. Este documento deberá adjuntarse al certificado y archivarse con éste, excepto si existe un sistema de control informático.

La fecha de imputación será la fecha de aceptación de la declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 24.

4. En el momento de la aceptación de la declaración en aduana, el interesado deberá en particular indicar, en el documento de declaración, que hace uso de las disposiciones del presente artículo, así como el número del certificado que deba utilizarse.

5. En el caso de un certificado que autorice la importación o que autorice la exportación, la entrega de la mercancía sólo podrá efectuarse si la aduana mencionada en el apartado 1 del artículo 24 ha sido informada por la autoridad competente de que el certificado indicado en el documento aduanero es válido para el producto de que se trate y ha sido imputado.

6. En el caso de productos cuya exportación no esté supeditada a la presentación de un certificado de exportación pero cuya restitución se haya determinado mediante un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, cuando, por error, el documento utilizado al efectuar la exportación para obtener la restitución no incluya mención alguna que haga referencia a las disposiciones del presente artículo ni al número de certificado o cuando la información sea errónea, podrá regularizarse la operación siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) la autoridad encarga de efectuar el pago de la restitución tiene en su poder un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución para el producto de que se trate, válido el día de la aceptación de la declaración;

b) las autoridades competentes disponen de pruebas suficientes para establecer el vínculo entre la cantidad exportada y el certificado al amparo del cual se realiza la exportación.

Artículo 26

1. Las menciones consignadas en los certificados y extractos de certificados no podrán ser modificadas después de la expedición.

2. En caso de duda acerca de la exactitud de las menciones que figuren en el certificado o el extracto, el certificado o el extracto se devolverán al organismo expedidor del certificado, a iniciativa del interesado o del servicio competente del Estado miembro interesado.

Si el organismo expedidor del certificado estima pertinente efectuar una corrección, procederá a la retirada del extracto o del certificado, asá como de los extractos anteriormente expedidos, y emitirá sin demora un extracto corregido o un certificado y los correspondientes extractos corregidos. En estos nuevos documentos, que contendrán en cada ejemplar la mención "certificado corregido el ..." o "extracto corregido el ...", se reproducirán, en su caso, las imputaciones anteriores.

Si el organismo expedidor no estima necesaria la corrección del certificado o del extracto, pondrá en él la mención "verificado el ... de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1291/2000", y estampará su sello.

Artículo 27

1. El titular estará obligado a remitir el certificado y los extractos al organismo expedidor del certificado, a petición de dicho organismo.

2. En caso de que los servicios nacionales competentes devuelvan o retengan, de conformidad con las disposiciones del presente artículo o del artículo 26, el documento impugnado, dichos servicios entregarán al interesado un resguardo, a petición de éste.

Artículo 28

En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en los certificados o sus extractos sea insuficiente, las autoridades que efectúen la imputación podrán unir a ellos uno o varios añadidos que comprendan las casillas de imputación previstas en el reverso del ejemplar n° 1 de los certificados o de sus extractos. Dichas autoridades pondrán la mitad de su sello en los certificados o sus extractos, la otra mitad en el añadido y, en caso de varios añadidos, la mitad en cada uno de los diferentes añadidos.

Artículo 29

1. En caso de duda acerca de la autenticidad del certificado, del extracto del certificado o de las menciones y visados que en él figuren, los servicios nacionales competentes devolverán a las autoridades interesadas, para el oportuno control, el documento impugnado o una fotocopia de dicho documento.

Podrá procederse de la misma forma con carácter de muestreo; en tal caso, sólo se remitirá una fotocopia del documento.

2. En caso de que, de conformidad con las disposiciones del apartado 1, los servicios nacionales competentes devuelvan el documento impugnado, a petición del interesado dichos servicios le entregarán un resguardo.

Artículo 30

1. En la medida necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los certificados y extractos, así como a las irregularidades e infracciones que les conciernan.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las irregularidades e infracciones referentes al presente Reglamento en cuanto tengan conocimiento de las mismas.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista y las direcciones de los organismos expedidores de los certificados y extractos de recaudación de las exacciones reguladoras por exportación y de pago de las restituciones por exportación. La Comisión publicará dichos datos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las impresiones de los sellos oficiales y, en su caso, de los sellos secos de las autoridades competentes. La Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros.

Sección 4

Liberación de la garantía

Artículo 31

En lo que se refiere al período de validez de los certificados:

a) se considerará cumplida la obligación de importar y ejercido el derecho de importar con arreglo al certificado el día de aceptación de la declaración contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 24, siempre que el producto sea efectivamente despachado a libre práctica;

b) se considerará cumplida la obligación de exportar y ejercido el derecho de exportar con arreglo al certificado el día de aceptación de la declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 24.

Artículo 32

1. El cumplimiento de una exigencia principal se demostrará mediante la aportación de la prueba:

a) en lo que se refiere a las importaciones, de la aceptación de la declaración contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 24 relativa al producto de que se trate;

b) en lo que se refiere a las exportaciones de la aceptación de la declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 24 relativa al producto de que se trate: además, será preciso aportar la prueba:

i) si se trata de una exportación o de una entrega asimilada a una exportación con arreglo al artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999, de que, dentro de un plazo de sesenta días a partir del día de la aceptación de la declaración de exportación, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor, el producto ha llegado a su destino, en el caso de las entregas asimiladas a exportaciones, o, en los demás casos, de que ha salido del territorio aduanero de la Comunidad; a los efectos del presente Reglamento, se considerará que han salido del territorio aduanero de la Comunidad las entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo de las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten servicios de apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro;

ii) en los casos en que los productos se hallen sometidos al régimen del almacén de avituallamiento contemplado en el artículo 40 del Reglamento (CE) n° 800/1999, de que, dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de inclusión en el régimen referido, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor, dicho producto ha sido depositado en un almacén de avituallamiento.

No obstante, cuando se sobrepase el plazo de sesenta días contemplado en el párrafo primero del inciso i) de la letra b) o el plazo de treinta días contemplado en el párrafo primero del inciso ii) de la letra b), la garantía se liberará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

2. Cuando los productos se sometan a uno de los regímenes previstos en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, se considerará cumplida la exigencia principal cuando se aporte la prueba de que se ha aceptado la declaración de pago requerida para someter tales productos a dichos regímenes; no obstante, la garantía así liberada deberá constituirse de nuevo, de conformidad con el artículo 47 del presente Reglamento, en los casos contemplados en dicho artículo.

Artículo 33

1. Las pruebas previstas en el artículo 32 se aportarán con arreglo a las modalidades definidas a continuación:

a) en los casos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 32, la prueba se aportará mediante la presentación del ejemplar n° 1 del certificado y, en su caso, del ejemplar n° 1 del extracto o extractos de certificados visados con arreglo a las disposiciones del artículo 24 o del artículo 25;

b) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 32, la prueba se aportará, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, mediante la presentación del ejemplar n° 1 del certificado y, en su caso, del ejemplar n° 1 del extracto o extractos de certificados visados con arreglo a las disposiciones del artículo 24 o del artículo 25.

2. Además, se exigirá la presentación de una prueba complementaria si se trata de una exportación de la Comunidad o de una entrega para un destino con arreglo al artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 o del sometimiento al régimen contemplado en el artículo 40 de ese mismo Reglamento.

Dicha prueba complementaria:

a) se dejará a la elección del Estado miembro interesado, cuando:

i) se expida el certificado,

ii) se acepte la declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 24, y

iii) el producto:

- salga del territorio aduanero de la Comunidad; a efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará que han salido del territorio aduanero de la Comunidad las entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo de las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten servicios de apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro,

- se entregue a uno de los destinos enumerados en el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999, o

- se deposite en un almacén de avituallamiento, definido en el artículo 40 del Reglamento (CE) n° 800/1999,

en el mismo Estado miembro;

b) se aportará en los demás casos:

- mediante el ejemplar o ejemplares de control T 5 contemplados en el artículo 472 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión o una copia o fotocopia certificadas conformes del ejemplar o ejemplares de control T 5, o

- mediante una certificación expedida por el organismo competente para el pago de las restituciones que acredite que se cumplen las condiciones contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 32, o

- mediante una prueba equivalente prevista en el apartado 4.

En caso de que el ejemplar de control T 5 tenga como único fin permitir la liberación de la garantía, el ejemplar de control T 5 contendrá en la casilla 106 una de las menciones siguientes.

- Se utilizará para liberar la garantía

- Til brug ved frigivelse af sikkerhed

- Zu verwenden für die Freigabe der Sicherheit

- Texto en griego

- To be used to release the security

- À utiliser pour la libération de la garantie

- Da utilizzare per lo svincolo della cauzione

- Te gebruiken voor vrijgave van zekerheid

- A utilizar para cancelamento da garantia

- Käytettäväksi vakuuden vapauttamiseen

- Att användas för frisläppande av säkerhet

No obstante, si se utiliza un extracto de certificado, un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo, la mención antes citada se completará con el número del certificado inicial y con el nombre y domicilio del organismo expedidor.

Los documentos contemplados en los guiones primero y segundo de la letra b) se enviarán al organismo expedidor del certificado por vía administrativa.

3. En caso de que, tras la aceptación de la declaración de exportación contemplada en el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 24, el producto se someta a uno de los regímenes simplificados, previstos en la sección 3 del capítulo 7 del título II de la parte II del Reglamento (CE) n° 2454/93 o en el capítulo I del título X del apéndice I del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito, para ser enviado a una estación de destino o entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el ejemplar de control T 5 contemplado en la letra b) del apartado 2 será remitido por vía administrativa al organismo expedidor del certificado. La casilla "J" del ejemplar de control T 5 será completada, en la rúbrica "Observaciones", con una de las siguientes menciones:

- Salida del territorio aduanero de la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores

- Udgang fra Fællesskabets toldområde i henhold til ordningen for den forenklede procedure for fællesskabsforsendelse med jernbane eller store containere

- Ausgang aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft im Rahmen des vereinfachten gemeinschaftlichen Versandverfahrens mit der Eisenbahn oder in Großbehältern

- Texto en griego

- Exit from the customs territory of the Community under the simplified Community transit procedure for carriage by rail or large containers

- Sortie du territoire douanier de la Communauté sous le régime du transit communautaire simplifié par fer ou par grands conteneurs

- Uscita dal territorio doganale della Comunità in regime di transito comunitario semplificato per ferrovia o grandi contenitori

- Vertrek uit het douanegebied van de Gemeenschap onder de regeling vereenvoudigd communautair douanevervoer per spoor of in grote containers

- Saída do território aduaneiro da Comunidade ao abrigo do regime do trânsito comunitário simplificado por caminho-de-ferro ou en grandes contentores

- Vienti yhteisön tullialueelta yhteisön yksinkertaistetussa passitusmenettelyssä rautateitse tai suurissa konteissa

- Utförsel från gemenskapens tullområde enligt det förenklade transiteringsförfarendet för järnvägstransporter eller transporter i stora containrar

En el caso contemplado en el párrafo anterior, la aduana de partida sólo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que implique la finalización del transporte dentro de la Comunidad cuando se demuestre:

- que la garantía se ha constituido de nuevo, en el caso de que ya se hubiera liberado, o

- que los servicios competentes han adoptado todas las disposiciones necesarias para que no se libere la garantía relativa al producto de que se trate.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias si se hubiere liberado la garantía y el producto no se hubiere exportado.

4. Cuando el ejemplar de control T 5 contemplado en la letra b) del apartado 2 no haya podido presentarse en un plazo de tres meses a partir de su expedición debido a circunstancias no imputables al interesado, éste podrá presentar, ante el organismo competente, una petición de equivalencia motivada acompañada de justificantes.

Los justificantes que deberán presentarse en el momento de la petición de equivalencia serán los contemplados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 49 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

Artículo 34

En caso de aplicación de las disposiciones del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 800/1999, se considerará que el día de aceptación de la declaración contemplada en el segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 24 es el último día del mes.

Artículo 35

1. A petición del titular del certificado, los Estados miembros podrán liberar la garantía de forma fraccionada, en proporción a las cantidades de productos para los que se hayan aportado las pruebas contempladas en el artículo 32 y siempre que se haya aportado la prueba de que se ha importado o exportado una cantidad igual al 5 % de la cantidad indicada en el certificado.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los artículos 40, 41 y 49, cuando no se haya cumplido la obligación de importar o exportar, se perderá la garantía por una cantidad igual a la diferencia entre:

a) el 95 % de la cantidad indicada en el certificado, y

b) la cantidad efectivamente importada o exportada.

Cuando el certificado se expida por cabeza, el resultado del cálculo del 95 % contemplado en la letra a) se redondeará, en su caso, al número de cabezas entero inmediatamente inferior.

No obstante, si la cantidad importada o exportada se eleve a menos del 5 % de la cantidad indicada en el certificado, se ejecutará la garantía en su totalidad.

Además, cuando el importe total de la garantía que deba ejecutarse fuera inferior o igual a 60 euros para un certificado determinado, el Estado miembro liberará íntegramente la garantía.

Cuando la garantía haya sido liberada total o parcialmente de forma indebida, deberá constituirse de nuevo en proporción a las cantidades de que se trate ante el organismo expedidor del certificado.

No obstante, la reconstitución de la garantía liberada no podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de cuatro años desde su liberación, siempre que el agente económico haya actuado de buena fe.

3. En cuanto al certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución:

- si el certificado o un extracto de certificado se devuelve al organismo expedidor durante el período correspondiente a los dos primeros tercios de su validez, la garantía correspondiente que debiera ejecutarse se reducirá en un 40 %; con este fin, cualquier fracción de día contará como un día entero,

- si el certificado o un extracto de certificado se devuelve al organismo expedidor durante el período correspondiente al último tercio de su validez o durante el mes siguiente al día que expire su validez, la garantía correspondiente que debiera ejecutarse se reducirá en un 25 %.

Las disposiciones del párrafo anterior sólo se aplicarán a los certificados y extractos de certificados devueltos al organismo expedidor durante la campaña del GATT para la que se han expedido los certificados y siempre que se devuelvan como mínimo treinta días antes del final de dicha campaña.

4. a) - La prueba de utilización del certificado a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 33 deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la expiración del certificado, salvo que ello resulte imposible por causa de fuerza mayor;

- la prueba de salida del territorio aduanero o de entrega para un destino con arreglo al artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 o de sometimiento al régimen contemplado en el artículo 40 de dicho Reglamento a que se refiere al apartado 2 del artículo 33 deberá presentarse dentro de los doce meses siguientes a la expiración del certificado, salvo que ello resulte imposible por causa de fuerza mayor.

b) El importe que se ejecutará en concepto de las cantidades por las que la prueba correspondiente al certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución no se hubiere presentado dentro del plazo establecido en el primer guión de la letra a) se reducirá del modo siguiente:

- en el 90 %, si la prueba se presenta dentro del tercer mes siguiente a la fecha de expiración del certificado,

- en el 50 %, si la prueba se presenta dentro del cuarto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado,

- en el 30 %, si la prueba se presenta dentro del quinto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado,

- en el 20 %, si la prueba se presenta dentro del sexto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado.

c) En los casos que no sean los especificados en la letra b), el importe que se ejecutará en concepto de las cantidades por las que la prueba, no presentada dentro del plazo establecido en la letra a), se presente a más tardar el vigésimo cuarto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado será igual al 15 % del importe que se ejecutaría definitivamente si los productos no se hubieren importado o exportado; cuando, para un producto determinado, hubiere certificados en los que se establecieren diferentes tipos de la garantía, el tipo más bajo aplicable a la importación o a la exportación será el que se utilice para calcular el importe que deba ejecutarse.

d) Las autoridades competentes podrán dispensar de la obligación de presentar las pruebas mencionadas en los guiones primero y segundo de la letra a) en el caso de que ya dispongan de la información necesaria.

5. Cuando en una disposición comunitaria que haga referencia al presente apartado se establezca que la obligación deberá cumplirse mediante la aportación de la prueba de que el producto ha llegado a un destino específico, dicha prueba se aportará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999; en caso de que no se presente esa prueba, se procederá a ejecutar la garantía del certificado por la cantidad de que se trate.

La prueba deberá asimismo aportarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de expiración del certificado. No obstante, cuando los documentos exigidos con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999 no puedan presentarse dentro de los plazos prescritos, aunque el exportador haya procurado obtenerlos dentro de dicho plazo, se le podrán conceder plazos suplementarios para su presentación.

6. Con respecto a los certificados de importación para los que se haya previsto, mediante una disposición comunitaria, la aplicación del presente apartado, no obstante lo dispuesto en el apartado 4, la prueba de utilización del certificado contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la expiración del período de validez del certificado, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor.

Cuando la prueba de utilización del certificado contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 se presente después del plazo previsto:

a) en caso de que el certificado haya sido utilizado, habida cuenta de la tolerancia en menos, dentro del plazo de validez, se procederá a ejecutar la garantía por un importe igual al 15 % del importe total de la garantía indicada en el certificado, en concepto de deducción global;

b) en caso de que el certificado haya sido utilizado parcialmente dentro del plazo de validez, se procederá a ejecutar la garantía por un importe igual a

- la cantidad resultante de la diferencia entre el 95 % de la cantidad indicada en el certificado y la cantidad efectivamente importada, más

- el 15 % de la cantidad de la garantía restante tras la deducción efectuada según el guión precedente, en concepto de deducción global, más

- un 3 %, por cada día transcurrido desde la expiración del plazo de presentación de la prueba, de la cantidad restante tras la deducción efectuada según las condiciones recogidas en los dos guiones precedentes.

Sección 5

Pérdida de certificados

Artículo 36

1. El presente artículo se aplicará en caso de pérdida de un certificado o de un extracto con fijación anticipada de la restitución cuyo tipo sea superior a 0.

2. El organismo expedidor del certificado inicial expedirá, a instancia del titular o del cesionario si el certificado o el extracto hubiere sido cedido, un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo segundo.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán denegar la expedición de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo cuando:

- la persona del solicitante no pueda garantizar que vaya a respetarse el fin perseguido por las disposiciones del presente artículo; en cada Estado miembro dicha facultad se ejercerá con arreglo a los principios vigentes en él respecto de la no discriminación entre los solicitantes y la libertad de comercio y de industria,

- el solicitante no haya demostrado que había tomado las precauciones razonables para evitar la pérdida del certificado o del extracto.

3. La restitución determinada en el marco de una licitación será una restitución fijada por anticipado.

4. El certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo incluirá las indicaciones y las menciones que figuren en el documento al que sustituya. Se expedirá para una cantidad de productos que, aumentada en la tolerancia, corresponda a la cantidad disponible que figure en el documento perdido. El solicitante indicará por escrito dicha cantidad disponible. En caso de que las informaciones en poder del organismo expedidor demuestren que la cantidad disponible indicada por el solicitante es demasiado elevada, ésta se reducirá en consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2.

El certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo comprenderá, además, en la casilla 22, una de las menciones siguientes, subrayada en rojo:

- Certificado (o extracto) de sustitución de un certificado (o extracto) perdido. Número del certificado inicial ...

- Erstatningslicens/-attest (eller erstatningspartiallicens) for bortkomen licens/attest (eller partiallicens). Oprindelig licens/attest (eller partiallicens) nr. ...

- Ersatzlizenz (oder Teillizenz) eines verlorenen Lizenz (oder Teillizenz). Nummer der ursprünglichen Lizenz ...

- Texto en griego ...

- Replacement licence (certificate or extract) of a lost licence (certificate or extract). Number of original licence (certificate) ...

- Certificat (ou extrait) de remplacement d'un certificat (ou extrait de) perdu. Numéro du certificat initial: ...

- Titolo (o estratto) sostitutivo di un titolo (o estratto) smarrito. Numero del titolo originale: ...

- Certificaat (of uittreksel) ter vervanging van een verloren gegaan certificaat (of uittreksel). Nummer van het oorspronkelijke certificaat: ...

- Certificado (ou extracto) de substituição de um certificado (ou extracto) perdido. Número do certificado inicial ...

- Kadonneen todistuksen (tai otteen) korvaava todistus (tai ote). Alkuperäisen todistuksen numero ...

- Ersättningslicens (licens eller dellicens) för förlorad licens (licens eller dellicens). Nummer på ursprungslicensen ...

En caso de que se pierda el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo, no se podrá expedir ningún otro certificado o extracto sustitutivo.

5. La expedición de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo estará subordinada a la constitución de una garantía. El importe de dicha garantía se calculará multiplicando:

- el tipo de la restitución fijada por anticipado, eventualmente el más elevado para los destinos de que se trate, incrementado en un 20 %, por

- la cantidad para la que se expida el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo, aumentada en la tolerancia.

El incremento de la garantía no podrá ser inferior a 3 euros por cada 100 kilogramos de peso neto. La garantía se justificará ante el organismo expedidor del certificado inicial.

6. Si la cantidad de productos exportada al amparo de un certificado y de un certificado sustitutivo o al amparo de un extracto y de un extracto sustitutivo fuere superior a la cantidad de productos que hubiere podido exportarse al amparo del certificado o del extracto, la garantía contemplada en el apartado 5 correspondiente a la cantidad excedente se perderá en concepto de reembolso de la restitución.

7. Además, en caso de aplicación del apartado 6, cuando sea aplicable una exacción reguladora por exportación en la fecha de aceptación de la declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 24, referente a la cantidad excedentaria, deberá percibirse la exacción reguladora por exportación aplicable en dicha fecha.

La cantidad excedentaria:

- se determinará con arreglo al apartado 6,

- será aquella para la que se haya aceptado la declaración en último lugar al amparo del certificado inicial, de un extracto del certificado inicial, de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo; en caso de que la cantidad a que se refiera la última exportación sea inferior a la cantidad excedentaria, se tendrá en cuenta, hasta agotarla, la cantidad excendentaria de la exportación o exportaciones inmediatamente anteriores.

Las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 120/89 de la Comisión (33) no serán aplicables en el caso contemplado en el presente apartado.

8. En la medida en que la garantía contemplada en el apartado 5 no se ejecute en virtud del apartado 6, se liberará quince meses después de la expiración del período de validez del certificado.

9. En caso de que se encuentre el certificado o el extracto perdido, dicho documento ya no podrá ser utilizado y habrá de ser remitido al organismo que hubiere procedido a la expedición del certificado o del extracto sustitutivo. En tal caso, si la cantidad disponible que figure en el certificado o el extracto inicial fuere superior o igual a la cantidad, aumentada en la tolerancia, para la que se hubiere expedido el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo, se liberará inmediatamente la garantía contemplada en el apartado 5.

No obstante, si la cantidad disponible fuere superior, se expedirá, a instancia del interesado, un extracto para una cantidad que, aumentada en la tolerancia, sea igual a la cantidad que pueda todavía utilizarse.

10. Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán la información necesaria para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

En caso de que dichas autoridades utilicen, en apoyo de la información, el ejemplar de control T5 contemplado en el artículo 472 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 que se haya emitido para probar la salida del territorio aduanero de la Comunidad, el número del certificado inicial se consignará en la casilla 105 del ejemplar de control T5. Cuando se utilice un extracto de certificado, un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo, el número del certificado inicial se consignará en la casilla 106 del ejemplar de control T5.

Artículo 37

1. No se admitirán solicitudes de certificados sustitutivos o de extractos sustitutivos para un producto cuando se haya suspendido la expedición del certificado para dicho producto o cuando la expedición del certificado se efectúe en el marco de un contingente cuantitativo, excepto en los casos señalados en el apartado 2.

2. Cuando el titular o el cesionario de un certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada presente, a satisfacción de las autoridades competentes, la prueba, por una parte, de que un certificado o un extracto no ha sido utilizado en todo o en parte y, por otra, de que no podrá ser utilizado, en particular debido a su destrucción total o parcial, el organismo expedidor del certificado inicial expedirá un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo para una cantidad de productos que, aumentada eventualmente de la tolerancia, corresponda a la cantidad disponible. En tal caso, no se aplicarán las disposiciones de la primera frase del apartado 4 del artículo 36.

Artículo 38

Cada Estado miembro comunicará trimestralmente a la Comisión:

a) el número de certificados sustitutivos o de extractos sustitutivos expedidos durante el trimestre anterior,

- en aplicación de las disposiciones del artículo 36,

- en aplicación de las disposiciones del artículo 37;

b) la naturaleza de los productos de que se trate, su cantidad y, en su caso, los tipos de la restitución por exportación o de la exacción reguladora por exportación fijadas por anticipado.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 39

1. En caso de pérdida de certificado o de extracto de certificado, y siempre que estos documentos hayan sido utilizados en todo o en parte, los organismos expedidores, con carácter excepcional, podrán expedir el interesado un duplicado de dichos documentos, extendido y visado como los documentos originales y conteniendo claramente la mención "duplicado" en cada ejemplar.

2. Los duplicados no podrán presentarse con el fin de realizar operaciones de importación o de exportación.

3. El duplicado se presentará en la aduana donde se haya aceptado, al amparo del certificado o del extracto perdido, la declaración contemplada en el artículo 24 o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro en el que esté situada la aduana.

4. La autoridad competente imputará y visará el duplicado.

5. El duplicado así anotado servirá de prueba para la liberación de la garantía en lugar del ejemplar n° 1 del certificado o del extracto perdido.

Sección 6

Fuerza mayor

Artículo 40

1. Cuando la importación o la exportación no pueda efectuarse durante el período de validez del certificado por motivos que el agente económico considere que constituyen un caso de fuerza mayor, el titular del certificado solicitará al organismo competente del Estado miembro expedidor del certificado, bien la prórroga del período de validez del certificado, bien su anulación. Presentará la prueba de la circunstancia que considere caso de fuerza mayor dentro de los seis meses siguientes a la expiración del período de validez del certificado.

Cuando no se hayan podido presentar las pruebas en ese plazo, aunque el agente económico haya procurado obtenerlas y comunicarlas, se le podrán conceder plazos suplementarios.

2. No se admitirá ninguna solicitud de prórroga del período de validez del certificado presentada más de treinta días después de la expiración de dicho período de validez.

3. Si se alega una circunstancia considerada caso de fuerza mayor, relacionada con el país de procedencia y/o de origen, cuando se trate de importación, o con el país de destino, cuando se trate de exportación, dicha circunstancia sólo podrá admitirse si se ha indicado a tiempo y por escrito el nombre de esos países al organismo expedidor del certificado o a otro organismo oficial del mismo Estado miembro.

Se considerará que la indicación del país de procedencia, de origen o de destino ha sido comunicada a tiempo cuando, en el momento de la comunicación, el solicitante no podía prever todavía la manifestación del caso de fuerza mayor alegado.

4. El organismo competente contemplado en el apartado 1 decidirá si la circunstancia alegada constituye un caso de fuerza mayor.

Artículo 41

1. Cuando la circunstancia alegada constituya un caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro expedidor del certificado decidirá que se anule la obligación de importar o de exportar, liberándose la garantía, o que se prorrogue el período de validez del certificado por el plazo que se estime necesario en razón de todas las circunstancias del caso, sin que pueda sobrepasarse un plazo de seis meses siguiente a la expiración del período inicial de validez del certificado. La prórroga podrá producirse después de la expiración del período de validez del certificado.

2. La decisión del organismo competente podrá ser diferente de la decisión solicitada por el titular del certificado.

En caso de que el titular solicite la anulación del certificado con fijación anticipada, incluso si la solicitud ha sido presentada más de treinta días después de la expiración del período de validez del certificado, el organismo competente podrá prorrogar el período de validez del certificado si el tipo fijado por anticipado más los posibles ajustes fuere inferior al tipo de día, si se trata del importe que debe concederse, o superior al tipo del día si se trata del importe que debe percibirse.

3. La decisión de anulación o de prórroga se militará a la cantidad del producto que no haya podido importarse o exportarse por motivos de fuerza mayor.

4. El organismo expedidor prorrogará el período de validez del certificado mediante un visado puesto sobre el certificado y sus extractos, así como mediante las necesarias adaptaciones.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, en caso de prórroga del período de validez de un certificado con fijación anticipada, los derechos derivados del certificado no serán transmisibles. Sin embargo, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, se autorizará dicha transferencia si se solicita al mismo tiempo que la prórroga.

6. El Estado miembro del que dependa el organismo competente comunicará los casos de fuerza mayor a la Comisión; ésta informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 42

1. Cuando un agente económico haya solicitado, por motivos de fuerza mayor, la prórroga del período de validez de un certificado con fijación anticipada de la exacción reguladora por exportación o de la restitución por exportación, y cuando el organismo competente no se haya pronunciado aún sobre la solicitud, el agente económico podrá solicitar ante ese organismo un segundo certificado. Ese segundo certificado será expedido en las condiciones vigentes en el momento de la solicitud, salvo que:

- será expedido como máximo por la cantidad no utilizada del primer certificado cuya prórroga ha sido solicitada,

- incluirá, en la casilla 20, una de las menciones siguientes:

- Certificado emitido en las condiciones del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1291/2000; certificado inicial n° ...

- Licens udstedt på de i artikel 42 i forordning (EF) nr. 1291/2000 fastsatte betingelser; oprindelig licens nr. ...

- Unter den Bedingungen von Artikel 42 der Verordnung (EG) Nr. 1291/2000 erteilte Lizenz; ursprüngliche Lizenz Nr. ...

- Texto en griego ...

- License issued in accordance with Article 42 of Regulation (EC) No 1291/2000; original licence No ...

- Certificat émis dans les conditions de l'article 42 du règlement (CE) n° 1291/2000; certificat initial n° ...

- Titolo rilasciato alle condizioni dell'articolo 42 del regolamento (CE) n. 1291/2000; titolo originale n. ...

- Certificaat afgegeven overeenkomstig artikel 42 van Verordening (EG) nr. 1291/2000; oorspronkelijk certificaat nr. ...

- Certificado emitido nas condições previstas no artigo 42g. do Regulamento (CE) n.o 1291/2000; certificado inicial n.o ...

- Todistus myönnetty asetuksen (EY) N:o 421291/2000 artiklan mukaisesti; alkuperäinen todistus N:o ...

- Licens utfärdad i enlighet med artikel 42 i förordning (EG) nr 1291/2000; ursprunglig licens nr. ...

2. Cuando el organismo competente haya tomado la decisión positiva de prorrogar el período de validez del primer certificado:

a) al primer certificado se imputarán las cantidades para las que se haya utilizado el segundo certificado, siempre que:

- dicha utilización haya sido efectuada por el agente económico con derecho a utilizar el primer certificado, y

- dicha utilización haya tenido lugar durante el período de validez prorrogado;

b) se liberará la garantía del segundo certificado correspondiente a dicha cantidad;

c) en su caso, el organismo expedidor de los certificados informará al organismo competente del Estado miembro en el que haya sido utilizado el segundo certificado con el fin de que el importe percibido o concedido sea corregido.

En caso de que el organismo competente concluyere que no existe fuerza mayor o decidiere, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, que procede anular el primer certificado, se mantendrán los derechos y obligaciones que resulten del segundo certificado.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 43

1. Los productos sometidos a un régimen de certificados de exportación o que puedan acogerse a un régimen de fijación anticipada de restituciones o de otros importes aplicables a la exportación sólo podrán acogerse al régimen de retornos previsto en el capítulo 2 del título VI del Reglamento (CEE) n° 2913/92 si se han observado las disposiciones siguientes:

a) cuando la exportación se haya realizado sin certificado de exportación o de fijación anticipada, en caso de utilización del boletín INF 3 contemplado en el artículo 850 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, dicho boletín deberá comprender, en la casilla A, alguna de las menciones siguientes:

- Exportación realizada sin certificado

- Udførsel uden licens/attest

- Ausfuhr ohne Ausfuhrlizenz oder Vorausfestsetzungsbescheinigung

- Texto en griego

- Exported without licence or certificate

- Exportation réalisée sans certificat

- Esportazione realizzata senza titolo

- Uitvoer zonder certificaat

- Exportação efectuada sem certificado

- Viety ilman todistusta

- Exporterad utan licens

b) cuando la exportación se haya realizado al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada se aplicarán las disposiciones del artículo 44.

2. En caso de que los productos en retorno se reimporten:

a) por una aduana situada en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de exportación, se aportará la prueba de que se han observado las disposiciones contempladas en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 44 mediante el boletín de información INF 3 contemplado en el artículo 850 del Reglamento (CEE) n° 2454/93;

b) por una aduana situada en el mismo Estado miembro, se aportará la prueba de que se han observado las disposiciones contempladas en la letra a) del apartado 1 o en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 44 de conformidad con las normas establecidas por las autoridades competentes de cada Estado miembro.

3. Las disposiciones de la letra a) del apartado 1 no se aplicarán en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 844 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 44

1. Cuando no se haya respetado la obligación de exportar, en los casos indicados en el artículo 43, los Estados miembros adoptarán las medidas siguientes:

a) cuando la exportación se haya realizado al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada y el período de validez del certificado no haya expirado en la fecha en la que el interesado manifieste su intención de acogerse al régimen de retornos:

- la imputación del certificado relativa a la exportación de que se trate deberá anularse,

- la garantía relativa al certificado no deberá liberarse en razón de la exportación de que se trate o, si se hubiere liberado la garantía, deberá constituirse de nuevo, en proporción a las cantidades de que se trate, ante el organismo expedidor del certificado, y

- el certificado de exportación o de fijación anticipada se devolverá al titular del título;

b) cuando la exportación se haya realizado al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada y el período de validez del certificado haya expirado en la fecha en la que el interesado manifieste su intención de acogerse al régimen de retornos:

- si la garantía relativa al certificado no se hubiere liberado en razón de la exportación de que se trate, aquélla se perderá, habida cuenta de las normas aplicables en la materia,

- si la garantía relativa al certificado se hubiera liberado, el titular del certificado deberá volver a constituir la garantía, en proporción a las cantidades de que se trate, ante el organismo expedidor del certificado; dicha garantía se perderá, habida cuenta de las normas aplicables en la materia.

2. Las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 no se aplicarán si el retorno se ha debido a fuerza mayor o en los casos indicados en la letra b) del apartado 2 del artículo 844 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 45

1. Cuando la reimportación de los productos en el marco del régimen llamado "de retornos" vaya seguida de una exportación de productos equivalentes incluidos en la misma subpartida de la nomenclatura combinada y la garantía relativa al certificado utilizado en el momento de la exportación de los productos que hayan sido reimportados deba perderse en virtud de las disposiciones del artículo 44, dicha garantía se liberará si lo solicitaren los interesados.

2. Deberá tratarse de una exportación:

a) para la que se haya aceptado la declaración:

- a más tardar, en el plazo de los veinte días siguientes al día de aceptación de la declaración de reimportación de los productos en retorno,

- en una aduana perteneciente al Estado miembro de reimportación e indicada por dicho Estado miembro, y

- al amparo de un nuevo certificado de exportación cuando el período de validez del certificado de exportación inicial haya expirado en la fecha de aceptación de la declaración de exportación de los productos equivalentes;

b) relativa:

- a la misma cantidad de productos, y

- a productos remitidos al mismo destinatario que el indicado en el momento de la exportación originaria, salvo en los casos contemplados en la letra c) o d) del apartado 2 del artículo 844 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

3. La garantía se liberará mediante presentación, al organismo expedidor del certificado, de la prueba de que se han observado las condiciones contempladas en el presente artículo. Dicha prueba se aportará mediante la presentación:

a) de la declaración de exportación de los productos equivalentes o de su copia o fotocopia certificadas conformes por los servicios competentes y que comprendan una de las menciones siguientes:

- Condiciones previstas en el artículo 45 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 cumplidas

- Betingelsarne i artikel 45 i forordning (EF) nr. 1291/2000 opfyldt

- Bedingungen von Artikel 45 der Verordnung (EG) Nr. 1291/2000 wurden eingehalten

- Texto en griego

- Conditions laid down in article 45 of Regulation (EC) No 1291/2000 fullfilled

- Conditions prévues à l'article 45 du règlement (CE) n° 1291/2000 respectées

- Condizioni previste dall'articolo 45 del regolamento (CE) n. 1291/2000 ottemperate

- In artikel 45 van Verordening (EG) nr. 1291/2000 bedoelde voorwaarden nageleefd

- Condições previstas no artigo 45.o do Regulamento (CE) n.o 1291/2000 cumpridas

- Asetuksen (EY) N:o 1291/2000 45 artiklassa säädetyt edellytykset on täytetty

- Villkoren i artikel 45 i förordning (EG) nr 1291/2000 är uppfyllda

la mención deberá autenticarse por medio del sello de la aduana correspondiente, estampado directamente sobre el documento que sirva de justificante; y

b) de un documento que certifique que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación, salvo caso de fuerza mayor.

Artículo 46

1. A efectos de aplicación del artículo 896 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, la certificación de que se han adoptado medidas para poder anular eventualmente los efectos de la operación de despacho a libre práctica será facilitada por la autoridad que haya expedido el certificado, sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el apartado 4 del presente artículo.

El importador indicará a la autoridad que haya expedido el certificado:

- el nombre y domicilio de la autoridad aduanera decisoria contemplada en el apartado 1 del artículo 877 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, a la cual deberá enviarse la certificación,

- la cantidad, la naturaleza de los productos de que se trate, la fecha de la importación y el número del certificado.

En caso de que el certificado aún no se haya remitido a la autoridad de expedición, el importador deberá presentar el certificado a dicha autoridad.

Antes de enviar la certificación contemplada en el párrafo primero, la autoridad que haya expedido el certificado deberá asegurarse:

- de que la garantía relativa a la cantidad de que se trate no ha sido ni será liberada, o

- si la garantía hubiere sido liberada, de que se constituirá de nuevo por las cantidades de que se trate.

No obstante, no se constituirá de nuevo la garantía por las cantidades que excedan del límite a partir del que se considere cumplida la obligación de importar.

El certificado se entregará al interesado.

2. En caso de que se deniegue la devolución o la condonación de los derechos de importación, la autoridad decisoria informará de ello a la autoridad que haya expedido el certificado. La garantía relativa a la cantidad de que se trate será liberada.

3. En caso de que se haya autorizado la devolución o la condonación de los derechos, se anulará la imputación del certificado por la cantidad de que se trate, incluso si hubiere expirado el período de validez del certificado. El certificado deberá ser devuelto inmediatamente por el interesado al organismo expedidor cuando haya expirado su período de validez. La garantía relativa a la cantidad de que se trate se ejecutará, habida cuenta de las normas aplicables en la materia.

4. Las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando:

a) por motivos de fuerza mayor, sea necesario reexportar los productos, destruirlos o depositarlos en un almacén aduanero o zona franca; o

b) los productos se encuentren en la situación contemplada en el segundo guión de la letra n) del apartado 1 del artículo 900 del Reglamento (CEE) n° 2454/93; o

c) el certificado sobre el que se haya imputado la cantidad importada no se haya entregado aún al interesado en el momento de la presentación de la solicitud de devolución o de condonación de los derechos.

5. Las disposiciones contenidas en la primera frase del apartado 3:

- no se aplicarán en el caso contemplado en la letra b) del apartado 4,

- se aplicarán únicamente si lo solicita el interesado en el caso contemplado en la letra a) del apartado 4.

Artículo 47

1. Cuando se hayan anulado los efectos de una operación de despacho a libre práctica y la garantía relativa al certificado utilizado en el momento de la importación de los productos debiera ejecutarse en virtud de las disposiciones del artículo 46, dicha garantía se liberará a petición de los interesados cuando se hayan observado las condiciones del apartado 2.

2. El interesado deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que se ha importado por el mismo importador, procedente del mismo proveedor, en concepto de sustitución de los productos para los que se hayan aplicado las disposiciones del artículo 238 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, la misma cantidad de productos equivalentes incluidos en la misma subpartida de la nomenclatura combinada, dentro de los meses siguientes a la fecha de la importación inicial.

Artículo 48

1. Cuando se hayan sometido productos de base al régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80 o se hayan sometido productos o mercancías al régimen previsto en el artículo 5 del mencionado Reglamento y se haya utilizado un certificado de exportación o de fijación anticipada y, en caso de que el interesado, total o parcialmente:

- retire del control aduanero dichos productos de base, ya sea en su estado natural o en forma de productos transformados, o dichos productos o dichas mercancías, o

- no cumpla el plazo completo calculado a partir de las disposiciones del apartado 6 del artículo 28 y el apartado 5 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 800/1999 o en otras disposiciones reglamentarias,

no se habrá cumplido la obligación de exportar por la cantidad de que se trate.

2. La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración de pago contemplada en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 800/1999 informará de ello a la autoridad que haya expedido el certificado. Le comunicará, en particular, la cantidad y la naturaleza de los productor de que se trate, el número del certificado y la fecha de la imputación de que se trate.

3. La autoridad que haya expedido el certificado aplicará, mutatis mutandis, las disposiciones contempladas en el artículo 44.

4. El Estado miembro adoptará las medidas que estime necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 3.

Artículo 49

1. El presente artículo será aplicable a los certificados con fijación anticipada de la restitución por exportación solicitados para una licitación abierta en un tercer país importador.

Se considerarán licitaciones las invitaciones, no confidenciales, procedentes de organismos públicos de terceros países o de organismos internacionales de Derecho público, a presentar, en un plazo determinado, ofertas cuya aceptación será decidida por los citados organismos.

A efectos de aplicación del presente artículo, las fuerzas armadas a que se hace referencia en la letra c) del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 serán consideradas país importador.

2. El exportador que haya participado o quiera participar en una licitación contemplada en el apartado 1 podrá solicitar, si se reunieren las condiciones contempladas en el apartado 3, uno o varios certificados, que únicamente se expedirán en caso de que sea declarado adjudicatario.

3. Las disposiciones previstas en el presente artículo únicamente serán aplicables si el anuncio de licitación comprendiere por lo menos las indicaciones siguientes:

- el tercer país importador, así como el organismo del que proceda la licitación,

- la fecha límite para la presentación de las ofertas,

- la cantidad determinada de productos a que se refiere el anuncio de licitación.

El interesado estará obligado a comunicar dichas indicaciones al organismo expedidor en el momento de solicitar el certificado.

La solicitud o solicitudes de certificados no podrán presentarse más de quince días antes de la fecha límite para la presentación de ofertas, pero deberán depositarse, a más tardar, a las trece horas del día de la fecha límite para dicha presentación.

La cantidad para la que se solicite el certificado o los certificados no podrá ser superior a la mencionada en la licitación. No se tendrán en cuenta las tolerancias o las opciones previstas en el anuncio de licitación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15, la garantía no deberá constituirse en el momento de solicitar el certificado.

5. Salvo en caso de fuerza mayor, el solicitante informará de o que se indica a continuación al organismo expedidor, por carta o por telecomunicación escrita, en el plazo de los veintiún días siguientes a la fecha límite de presentación de ofertas. El organismo expedidor deberá recibir la información a más tardar el día en que expire el plazo de veintiún días; en dicha información deberá precisarse:

a) si el solicitante ha sido declarado adjudicatario;

b) si no ha sido declarado adjudicatario;

c) si no ha participado en la licitación;

d) si no ha podido conocer los resultados de la licitación en dicho plazo, por razones ajenas a su voluntad.

6. No se dará curso a las solicitudes de certificado cuando, durante el plazo de expedición a que estén sujetas las solicitudes de certificados relativos a determinados productos, se haya adoptado una medida especial que impida la expedición de certificados.

Ninguna medida especial, adoptada una vez expirado el mencionado plazo, podrá impedir la expedición de uno o varios certificados para la licitación de que se trate, cuando el solicitante del mismo haya respetado las condiciones que se indican a continuación:

a) haya justificado, por medio de los documentos adecuados, las indicaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3;

b) haya aportado la prueba de su calidad de adjudicatario;

c) haya presentado el contrato; o

d) en caso de ausencia justificada del contrato, haya presentado los documentos que demuestren los compromisos contraídos con el cocontratista o los cocontratistas, incluida la confirmación bancaria de la apertura de un crédito documentario irrevocable concedido por parte de la institución financiera del comprador y referido a la entrega acordada;

e) haya constituido la garantía exigida para la expedición del certificado.

El certificado o certificados únicamente se expedirán para el país a que se refiere el primer guión del párrafo primero del apartado 3. Se hará mención en ellos de la licitación.

La cantidad total por la que se expida el certificado o los certificados será igual a la cantidad total por la que haya sido declarado adjudicatario el solicitante y por la que haya presentado el contrato o los documentos contemplados en la letra d); dicha cantidad no podrá ser superior a la solicitada.

Además, en caso de que se soliciten varios certificados, la cantidad por la que se expida el certificado o los certificados no podrá ser superior a la inicialmente solicitada para cada certificado.

Para la determinación del período de validez del certificado, será de aplicación el apartado 1 del artículo 23.

No podrá expedirse ningún certificado por la cantidad por la que el solicitante no haya sido declarado adjudicatario o por la que éste no haya respetado alguna de las condiciones contempladas en las letras a), b), c), y e), o a), b), d) y e) de este apartado.

El titular del certificado o de los certificados será el principal responsable del reembolso de toda restitución pagada indebidamente en la medida en que se compruebe que el certificado o certificados se han expedido basándose en un contrato o en uno de los compromisos recogidos en la letra d) que no correspondan a la licitación abierta por el tercer país.

7. En los casos contemplados en las letras b), c) y d) del apartado 5, no se expedirá ningún certificado como consecuencia de la solicitud contemplada en el apartado 3.

8. En caso de que el solicitante del certificado no respete las disposiciones del apartado 5 no se expedirá ningún certificado.

No obstante, cuando el solicitante aporte al organismo expedidor la prueba de que la fecha límite para la presentación de ofertas se ha aplazado:

- diez días como máximo, la solicitud seguirá siendo válida y el período de veintiún días para comunicar las informaciones contemplado en el apartado 5 empezará a contar a partir del día de la nueva fecha límite para la presentación de ofertas,

- más de diez días, la solicitud dejará de ser válida.

9. a) Si el adjudicatario demostrare, a satisfacción de la autoridad competente, que, por razones que no le son imputables y que no constituyen caso de fuerza mayor, el organismo convocante de la licitación ha rescindido el contrato, la autoridad competente liberará la garantía cuando el tipo de la restitución fijada por anticipado sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado.

b) Si el adjudicatario demostrare, a satisfacción de la autoridad competente, que, por razones que no le son imputables y que no constituyen caso de fuerza mayor, el organismo convocante de la licitación le ha impuesto cambios en el contrato, la autoridad competente podrá:

- cuando el tipo de la restitución fijada por anticipado sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado, liberar la garantía por el saldo de la cantidad no exportada todavía,

- cuando el tipo de la restitución fijada por anticipado sea inferior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado, prorrogar el certificado por el plazo necesario.

No obstante, cuando una normativa específica para determinados productos establezca que el período de validez del certificado expedido en el marco del presente artículo podrá ser superior al período de validez normal del mismo, y el adjudicatario se encuentre en la situación contemplada en el primer guión del párrafo primero, el organismo expedidor podrá prorrogar el período de validez del certificado, siempre que éste no exceda del período de validez máximo permitido por dicha normativa.

c) Si el adjudicatario aporta la prueba de que, en el anuncio de licitación o en el contrato celebrado tras la adjudicación, se prevé una tolerancia o una opción a la baja superior al 5 % y de que el organismo convocante de la licitación hace uso de esta cláusula, se considerará cumplida la obligación de exportar cuando la cantidad exportada sea inferior en un 10 %, como máximo, a la cantidad para la que se haya expedido el certificado, siempre que el tipo de la restitución fijada por anticipado sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado. En tal caso, el tipo del 95 % contemplado en el apartado 2 del artículo 35 se sustituirá por el del 90 %.

d) Al comparar el tipo de la restitución fijada por anticipado y el tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado, se tendrán en cuenta, en su caso, los demás importes previstos por la normativa comunitaria.

10. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las indicaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3.

11. Podrán establecerse excepciones, en casos especiales, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados.

Artículo 50

1. Cuando la importación de un producto esté sujeta a la presentación de un certficado de importación y dicho certificado se utilice también para determinar el derecho a acogerse a un régimen preferencial, las cantidades importadas que, debido al margen de tolerancia, rebasen la cantidad indicada en el certificado de importación, no se beneficiarán del régimen preferencial.

Salvo en los casos en que una normativa sectorial prevea una indicación particular, se incluirá una de la menciones siguientes en la casilla 24 del certificado:

- Régimen preferencial aplicable a la cantidad indicada en las casillas 17 y 18

- Præferenceordning gældende for mængden anført i rubrik 17 og 18

- Präferenzregelung, anwendbar auf die in den Feldern 17 und 18 genannte Menge

- Texto en griego

- Preferential arrangements applicable to the quantity given in Sections 17 and 18

- Régime préférentiel applicable pour la quantité indiquée dans les cases 17 et 18

- Regime preferenziale applicabile per la quantità indicata nelle caselle 17 e 18

- Preferentiële regeling van toepassing voor de in de vakken 17 en 18 vermelde hoeveelheid

- Regime preferencial aplicável em relação à quantidade indicada nas casas 17 e 18

- Etuuskohtelu, jota sovelletaan kohdissa 17 ja 18 esitettyihin määriin

- Preferensordning tillämplig för den kvantitet som anges i fält 17 och 18.

2. Cuando el certificado contemplado en el apartado 1 se utilice además para gestionar un contingente arancelario comunitario, el período de validez de certificado no podrá exceder del período de aplicación del contingente.

3. Cuando el producto de que se trate no pueda importarse fuera del contingente o cuando la expedición de un certificado de importación para dicho producto esté sujeta a condiciones especiales, el certificado de importación no incluirá tolerancia por exceso.

En la casilla 19 del certificado se indicará la cifra cero "0".

4. Cuando la importación de un producto no esté sujeta a la presentación de un certificado de importación y éste se utilice para gestionar un régimen preferencial de dicho producto, el certificado de importación no incluirá tolerancia por exceso.

En la casilla 19 del certificado se indicará la cifra cero "0".

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3719/88.

2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1, así como a los Reglamentos (CEE) n° 3183/80, 193/75 y 1373/70, derogados con anterioridad, se entenderán hechas al presente Reglamento.

El cuadro de correspondencias de los artículos del Reglamento (CEE) n° 3719/88 figura en el anexo II.

Artículo 52

1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Será aplicable a los certificados solicitados a partir del 1 de octubre de 2000.

No obstante,

- el apartado 3 del artículo 35 se aplicará a los certificados expedidos a partir del 1 de julio de 2000,

- el anexo III se aplicará a partir del 1 de julio de 2000.

A petición de los interesados, las disposiciones del apartado 6 del artículo 25 y de la letra d) del apartado 4 del artículo 35 podrán aplicarse a los expedientes que todavía estuvieran abiertos el 1 de octubre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 18.

(3) DO L 331 de 2.12.1998, p. 1.

(4) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.

(5) DO L 338 de 13.12.1980, p. 1.

(6) DO L 25 de 31.1.1975, p. 10.

(7) DO L 150 de 20.7.1970, p. 1.

(8) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.

(9) DO L 46 de 18.2.1994, p. 5.

(10) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(11) DO L 197 de 29.7.1999, p. 25.

(12) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(13) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(14) DO L 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(15) DO L 55 de 2.3.1968, p. 1.

(16) DO L 246 de 5.11.1971, p. 1.

(17) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.

(18) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.

(19) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.

(20) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104.

(21) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.

(22) DO L 136 de 31.5.1994, p. 5.

(23) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(24) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(25) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(26) DO L 304 de 14.11.1998, p. 21.

(27) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(28) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(29) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(30) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.

(31) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(32) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(33) DO L 16 de 20.1.1989, p. 19.

ANEXO I

CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN O DE FIJACIÓN ANTICIPADA

IMAGEN OMITIDA

ANEXO II

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Cantidades máximas de productos hasta cuyo límite no puede ser presentado ningún certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada en aplicación del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 (siempre que la operación de importación o de exportación no se haya efectuado al amparo de un régimen preferencial cuyo beneficio se conceda mediante un certificado)

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/06/2000
  • Fecha de publicación: 24/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2000
  • Fecha de derogación: 16/05/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 376/2008, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80716).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 25, por Reglamento 1423/2007, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82217).
    • el arts. 15, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82616).
    • por Reglamento 1847/2006, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82550).
    • los arts. 24, 32 y 33 y SE SUPRIME los arts. 4 y 48, por Reglamento 1713/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82200).
    • el anexo III, por Reglamento 410/2006, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80449).
    • el anexo III , por Reglamento 1856/2005, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82248).
  • SE AÑADE apartado 5 al art. 50, por Reglamento 1741/2004, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82426).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, anulando para Austria el art. 8.2: Reglamento 252/2002, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80243).
  • SE MODIFICA los arts.16 y 24, por Reglamento 2299/2001, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82510).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre importaciones de avellana de Turquía: Reglamento 1972/2001, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82276).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 254, de 22 de septiembre de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-82200).
  • SE DEROGA los artículos 8.4 y 35.2, por Reglamento 312/2001, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80274).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo medidas especiales de inaplicación: Reglamento 23/2001, de 5 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80015).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Licencia de exportación
  • Licencia de importación
  • Organización Común de Mercado
  • Productos agrícolas

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