LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68 (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 5, apartado 1, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (3) se establece que no se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para la realización de operaciones cuyas cantidades son inferiores o iguales a las que figuran en el anexo III de dicho Reglamento.
(2) En el sector de las semillas, el Reglamento (CE) no 2081/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, que establece las normas para la notificación de la información necesaria para la aplicación del Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (4), derogó el Reglamento (CEE) no 1117/79 de la Comisión, de 6 de junio de 1979, por el que se determinan los productos del sector de las semillas sometidos al régimen de certificados de importación (5), lo que conlleva que el maíz y el sorgo híbridos destinados a la siembra dejan de estar sujetos al régimen de certificados de importación.
(3) En el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 865/2004 prevé que puede decidirse imponer un certificado para cualquier exportación de un producto indicado en su artículo 1, letra a), cuando tal circunstancia fuera necesaria para adecuarse a la evolución del mercado. Si no se da tal situación, no se exige la presentación de un certificado para la exportación de tales productos.
(4) Es necesario modificar el anexo III del Reglamento (CE) no 1291/2000.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas y del Comité de gestión del aceite de oliva y las aceitunas de mesa.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 1291/2000 queda modificado como sigue:
1) en la parte B —sector de las materias grasas— se suprime la parte titulada «Certificado de exportación con o sin fijación anticipada de la restitución [Reglamento (CE) no 2543/95 de la Comisión]»;
2) se suprime la parte J —sector de las semillas—.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2005.
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(1) DO L 246 de 5.11.1971, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 161 de 30.4.2004, p. 97.
(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).
(4) DO L 360 de 7.12.2004, p. 6.
(5) DO L 139 de 7.6.1979, p. 11.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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