LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 11 de su
artículo 13, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/2002 (4), señala que si no se respeta el plazo de 60 días para la salida de los productos del territorio aduanero de la Comunidad previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 800/1999, o el plazo de 30 días para el depósito de los productos en el almacén de avituallamiento previsto en el apartado 1 del artículo 40 del mismo Reglamento, la restitución se reducirá en un 15 % y a continuación se aplicará una disminución progresiva por cada día de superación del plazo.
(2) En relación con la superación de estos plazos, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001 (6), prevé asimismo una sanción consistente en la ejecución de un importe a tanto alzado de la garantía correspondiente al certificado de exportación, seguida de una disminución progresiva por cada día de superación del plazo.
(3) La acumulación, por la superación de un mismo plazo, de las sanciones aplicadas a la restitución y a la garantía del certificado representa una carga muy onerosa para los operadores, que no parece indispensable. Así pues, resulta oportuno simplificar la reglamentación vigente y no aplicar en esos casos la sanción prevista en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 32 relativa a la garantía de los certificados de exportación.
(4) El apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 establece que si el certificado se devuelve al organismo expedidor durante los dos primeros tercios de su validez, la garantía que debe ejecutarse se reduce en un 40 %, y si el certificado se devuelve al organismo expedidor durante el último tercio de su validez o durante el mes siguiente al de su expiración, la garantía que debe ejecutarse se reduce en un 25 %. El mecanismo instaurado en el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 tiene por objeto incitar a los operadores a devolver rápidamente al organismo expedidor los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución no utilizados, con el fin de explotar al máximo las posibilidades de exportación de los productos agrícolas que se acogen a restituciones.
(5) En caso de producirse un aumento significativo de la restitución, la aplicación del mecanismo descrito en el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 podría tener efectos especulativos, al incitar a los operadores a no utilizar los certificados y a devolverlos al organismo expedidor cuando la diferencia entre la nueva restitución a la que puede acogerse el producto y la restitución fijada anticipadamente fuera superior a la garantía que debe ejecutarse. Así pues, resulta oportuno adoptar medidas apropiadas para evitar una aplicación abusiva de esa disposición.
(6) Resulta oportuno actualizar el anexo III del Reglamento (CE) n° 1291/2000 por el que se fijan las cantidades máximas de productos agrícolas hasta cuyo límite no puede presentarse ningún certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada, en aplicación del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento.
(7) Resulta procedente modificar el Reglamento (CE) n° 1291/2000 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión competentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1291/2000 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 32 se añadirá el tercer párrafo siguiente:
"La ejecución de la garantía con arreglo al segundo párrafo no se aplicará para aquellas cantidades en las que se reduzca la restitución con arreglo al apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 800/1999 por incumplimiento de los plazos contemplados en el apartado 1 del artículo 7 o en el apartado 1 del artículo 40 de dicho Reglamento.".
2) En el apartado 3 del artículo 35 se añadirán los tercero y cuarto párrafos siguientes:
"El primer párrafo queda sujeto a una eventual suspensión de su aplicación. En caso de aumento de la restitución para uno o varios productos, la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE o en los artículos correspondientes de otros Reglamentos por los que se crean organizaciones comunes de mercados, podrá suspender la aplicación del primer párrafo para los certificados solicitados antes del aumento de la restitución y que en la víspera del aumento de la restitución no hayan sido devueltos al organismo expedidor.
Los certificados presentados en aplicación del artículo 25 se considerarán devueltos al organismo expedidor en la fecha en la que el organismo expedidor haya recibido una solicitud del titular del certificado para proceder a la liberación de la garantía.".
3) El texto del anexo III se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a los certificados solicitados a partir de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.
(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(4) DO L 183 de 12.7.2002, p. 12.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(6) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.
ANEXO
"ANEXO III
Cantidades máximas ( (Las cantidades máximas de productos agrícolas que pueden ser importadas o exportadas sin certificados corresponden a una subposición de la nomenclatura combinada (NC) de ocho cifras y, cuando se trate de exportaciones con restitución, a una subposición de 12 cifras de la nomenclatura de las restituciones para los productos agrícolas.) ) hasta cuyo límite no puede ser presentado ningún certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada en aplicación del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 [siempre que la operación de importación o de exportación no se haya efectuado al amparo de un régimen preferencial cuyo beneficio se conceda mediante un certificado ( (En lo que se refiere a la importación, las cantidades incluidas en este documento no afectan a las importaciones efectuadas dentro de un contingente cuantitativo o de un régimen preferencial en los que siempre se exige un certificado cualquiera que sea la cantidad. Las cantidades aquí indicadas se refieren a las importaciones bajo un régimen normal, es decir, con derecho pleno y sin limitación cuantitativa.) )]
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23 A 30
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