EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2)
Considerando que el mercado de la carne de vacuno se ve afectado de manera duradera por una dismunución del consumo en la Comunidad; que la imperiosa necesidad de lograr un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda obligó a reducir el precio de intervención en el marco de la organización común del mercado de la carne de vacuno, así como a reorientar el régimen de primas e introducir una nueva prima concedida por la retirada de la producción de machos jóvenes de razas lecheras;
Considerando que, al estimular la demanda, determinadas acciones desarrolladas por las organizaciones profesionales e interprofesionales y destinadas a fomentar el consumo y la comercialización de la carne de vacuno de calidad en la Comunidad pueden contribuir también al restablecimiento de un mayor equilibrio del mercado; que conviene asimismo tratar de limitar la formación de excedentes y que, por consiguiente, es oportuno crear la posibilidad de que la Comunidad intervenga en la financiación de tales acciones;
Considerando que conviene precisar qué tipo de acciones podrán beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad;
Considerando que estas disposiciones están destinadas a favorecer un mayor equilibrio en el mercado de la carne de vacuno; que, por lo tanto, conviene considerar los gastos derivados de la cofinanciación comunitaria como una intervención en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (3),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La Comunidad podrá participar en la financiación de acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad desarrolladas por organizaciones profesionales o interprofesionales. Esta participación no podrá ser superior al 40 % del coste real de las acciones.
2. Podrá concederse prioridad a las acciones de promoción y de comercialización que establezcan un control completo del sector desde el productor hasta el consumidor en lo que respecta a la calidad de la carne; en este caso, la participación financiera comunitaria se elevará al 60 % del coste real de la acción.
Artículo 2
Las acciones y programas de promoción y de comercialización no podrán estar orientados en función de marcas comerciales ni favorecer los productos procedentes de un determinado Estado miembro.
Artículo 3
Los gastos resultantes de la participación financiera de la Comunidad serán considerados medidas de intervención en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70.
Artículo 4
La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 (4), en particular aquéllas en las que se definan las acciones de promoción y de comercialización.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no C 303 de 22. 11. 1991, p. 34.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).(4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2066/92 (véase la página 49 del presente Diario Oficial).
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