LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, con el fin de prevenir los riesgos de incremento de la superficie dedicada a productos proteaginosos, únicamente pueden optar a los pagos compensatorios los productores que siembran en regiones apropiadas desde el punto de vista climático y agronómico;
Considerando que la Comisión ha propuesto un sistema de control integrado (2);
Considerando que el contenido de la solicitud, el sistema de control y las sanciones aplicables a las declaraciones falsas se establecerán posteriormente, conjuntamente con las condiciones del sistema de control integrado;
Considerando que los productores pueden solicitar los pagos compensatorios con arreglo al sistema general o al sistema simplificado;
Considerando que algunos elementos deben ser iguales para ambos regímenes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I Generalidades
Artículo 1
1. Por el presente Reglamento se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1765/92 a partir de la campaña de comercialización 1993/94.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) « productos proteaginosos », los cultivos herbáceos destinados a la producción de las semillas proteaginosas indicadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1765/92;
b) « pago compensatorio », la transferencia de fondos al productor por parte de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las superficies subvencionables;
c) « región de producción », una región determinada con arreglo a la definición del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92, para la que se fijen pagos compensatorios por hectárea de semillas proteaginosas.
TITULO II Requisitos para optar a los pagos compensatorios
Artículo 2
El pago compensatorio previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo únicamente se concederá por las superficies dedicadas a productos proteaginosos:
a) situadas en regiones de producción o en partes de regiones de producción que el Estado miembro declare adecuadas para el cultivo de productos proteaginosos desde el punto de vista climático y agronómico;
b) que entren dentro del régimen general contemplado en la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo;
c) por las que se presente una solicitud a la autoridad competente, a más tardar el 15 de mayo, acompañada de documentos de referencia que permitan
localizar las tierras de que se trate;
d) que, a más tardar, para esa misma fecha, se encuentren sembradas en su totalidad con guisantes, habas, haboncillos o altramuces dulces según las normas reconocidas localmente;
e) cuya superficie total objeto de la solicitud represente como mínimo 0,3 hectáreas y cada parcela de cultivo sobrepase la extensión mínima fijada para esa región de producción por el Estado miembro.
Artículo 3
Las superficies por las que se presenten solicitudes deberán ser reducidas por la autoridad competente del Estado miembro con arreglo a las disposiciones:
- del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92 en caso de que sobrepasen la superficie básica regional o, en su caso, la superficie básica individual,
- del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2293/92 (3) (retirada de tierras de la producción),
- en materia de control.
TITULO III Pago de la ayuda
Artículo 4
Cuando las tierras subvencionables de un productor se hallen en varias regiones de producción, el importe de la ayuda se determinará en función de la ubicación de cada parcela incluida en la solicitud.
Artículo 5
El tipo de conversión agrícola que se utilizará para el pago compensatorio será el vigente el primer día de la campaña de comercialización.
TITULO IV Disposiciones finales
Artículo 6
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, en los plazos indicados, los datos relacionados en el Anexo I.
2. Cuando una región esté formada por varias zonas no contiguas, los datos contemplados en el apartado 1 se referirán a cada una de esas zonas.
Artículo 7
A más tardar, el 31 de diciembre de 1992, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 8
Unicamente podrá presentarse una solicitud de pago compensatorio con arreglo al Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo por parcela cultivada y campaña de comercialización.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) COM(91) 533 final; DO no C de 15. 1. 1992, p. 4. (3) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Transmisión de datos estadísticos a la Comisión por los Estados miembros
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos que a continuación se relacionan
- por cada región de producción,
- por cada variedad de semilla (y total de productos proteaginosos) y
- por cada régimen (general y simplificado),
a más tardar en los plazos que se indican, contando a partir de la fecha límite fijada para la presentación de las solicitudes:
- 45 días:
- número de solicitudes,
- superficie total abarcada por las solicitudes;
- 250 días:
- número de solicitudes por las que se ha efectuado el pago,
- superficie total a que se refieren los pagos,
- estimación de rendimiento.
En cualquier momento, los Estados miembros podrán comunicar puestas al día intermedias o posteriores de los datos.
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