Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-80950

Reglamento (CEE) núm. 1664/93 de la Comisión, de 29 de junio de 1993, por el que se establecen los datos que deben facilitar los Estados miembros en relación con el régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 158, de 30 de junio de 1993, páginas 19 a 22 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80950

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 364/93 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que la Comisión debe disponer a tiempo de los datos estadísticos necesarios para llevar un seguimiento del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, y en particular de los datos relativos a las superficies; que los Estados miembros encuentran estos datos en las solicitudes presentadas por los productores; que, por lo tanto, es oportuno que los Estados miembros encuentran estos datos en las solicitudes presentadas por los productores; que, por lo tanto, es oportuno que los Estados miembros comuniquen de forma normalizada y periódica a la Comisión los datos requeridos, primero como datos provisionales y posteriormente como definitivos;

Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 2294/92 de la Comisión (3) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 819/93 (4) y 2295/92 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2891/92 (6) establecen determinadas comunicaciones en los sectores de las oleaginosas y proteaginosas; que, para simplificar los trámites administrativos, es conveniente sustituir estas comunicaciones por una comunicación única relativa a todos los cultivos herbáceos;

Considerando que las medidas previstas en el presente reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos que se especifican en los cuadros del Anexo según el formato normalizado que en él figura. Los datos provisionales serán comunicados a más tardar el 15 de septiembre de la campaña en curso y los definitivos a más tardar el 15 de enero siguiente.

Artículo 2

Se suprimirán el artículo 9 y el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 2294/92 y el artículo 6 y el Anexo del Reglamento (CEE) no 2295/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.

(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 3.

(3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 22.

(4) DO no L 85 de 6. 4. 1993, p. 13.

(5) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 28.

(6) DO no L 288 de 3. 10. 1992, p. 10.

ANEXO

Los datos se presentarán en forma de serie de cuadros según el modelo que figura a continuación:

- El primer grupo de cuadros presentará los datos correspondientes a cada región productora, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92;

- el segundo grupo de cuadros ofrecerá los datos referentes a cada región de superficie básica, con arreglo al Reglamento (CEE) no 845/93;

- un cuadro único recogerá la síntesis de los datos por Estados miembros.

Los cuadros se transmitirán simultáneamente impresos y en soporte informático.

CUADRO DE DATOS IDENTIFICACION DE LA REGION: FECHA:

/ Cuadros: Véase DO /

4 = 1 + 2 + 3

9 = 6 + 7 + 8

17 = 12 + 14 + 16

20 = 4 + 9 + 10 + 11 + 17 + 18

Observaciones:

- En cada cuadro deberá indicarse la región de que se trate.

- El rendimiento es el que se utiliza para el cálculo de la ayuda en virtud del Reglamento (CEE) no 1765/92.

- La distinción entre « secano » y « regadío » debe realizarse sólo en los casos de regiones mixtas.

En ese caso: d = e + f

y j = k + l

- En la línea 1 sólo se facilitará la información correspondiente al trigo duro que se beneficie de la ayuda suplementaria prevista en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1765/92.

- La línea 18 corresponde a las superficies contempladas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92. También deben comunicarse las informaciones correspondientes a los

productores que no solicitan el beneficio de la ayuda por hectárea en el marco del régimen de ayuda a determinados cultivos herbáceos (R. 1765/92).

- La línea 19 corresponde a los guisantes sembrados con vistas a una cosecha en 1993 en virtud de la excepción contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3738/92. Los datos de la línea 10 incluyen los datos que figuran en la 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1993
  • Fecha de publicación: 30/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1993
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80548).
Referencias anteriores
  • SUPRIME:
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas
  • Semillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid