LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1) y, en particular, sus artículos 12 y 16,
Considerando que el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92 permite que determinadas tierras retiradas de la producción se utilicen para obtener materias para la elaboración en la Comunidad de productos no destinados principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas eficaces de control;
Considerando que, si se pretende que los agricultores puedan acogerse a este régimen sin mayor demora, es necesario determinar los tipos de productos agrarios que pueden cultivarse en las tierras retiradas de la producción y los usos finales que puede dárseles;
Considerando que es necesario definir lo que se entiende por « productos no destinados principalmento al consumo humano o animal »;
Considerando que, por motivos de control, es preciso exigir a los
agricultores que celebren un contrato con el primer transformador antes de la primera siembra del producto agrícola de que se trate; que, para la campaña de comercialización 1993/94, las partes contratantes podrán, de forma excepcional, firmar este contrato después de la primera siembra del producto;
Considerando que, por motivos de control, el solicitante del pago compensatorio por la obligación de retirar las tierras de la producción deberá presentar cada año una declaración de cultivo a la autoridad competente, que es necesario exigir al primer transformador el depósito de una garantía;
Considerando que las superficies retiradas de la producción deben ser objeto de una declaración;
Considerando que es necesario garantizar que toda la materia prima cosechada en cada superficie bajo contrato sea entregada al primer transformador;
Considerando que la necesidad de implantar controles eficaces podría impedir la aplicación de este régimen durante la primera campaña de comercialización;
Considerando que la Comisión deberá proponer un Reglamento en el que se establezcan los pormenores de la valoración de los subproductos, los métodos de control y la transferencia de las obligaciones de retirar tierras;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En los Anexos I y II del presente Reglamento se recogen, respectivamente, las materias primas que pueden cultivarse en tierras retiradas de la producción, así como su utilización final, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92.
2. La valoración económica de los productos no alimenticios obtenidos como resultado de la transformación de las materias primas enumeradas en el Anexo I deberá ser superior a la de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal obtenidos mediante el mismo proceso de transformación.
3. Las materias primas que se especifican en el Anexo I sólo podrán cultivarse en tierras retiradas de la producción y a condición de que su utilización final principal sea la elaboración de uno de los productos mencionados en el Anexo II.
4. Toda materia prima mencionada en el Anexo I y cultivada en tierras retiradas de la producción deberá ser objeto del contrato a que hace referencia el apartado 1 del artículo 3.
5. Los Estados miembros podrán excluir por razones agronómicas o ambientales cualquiera de las materias primas enumeradas en el Anexo I, especialmente las semillas de colza y nabina de las variedades que figuran en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2294/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas previsto en el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo (2).
6. Por otro lado, estas materias primas sólo podrán cultivarse en tierras
retiradas de la producción siempre que se apliquen sistemas eficaces de control.
7. Los Estados miembros podrán excluir excepcionalmente durante la campaña de comercialización 1993/94 cualquiera de las materias primas o productos finales enumerados en los Anexos I y II respectivamente, si no se han tomado las medidas adecuadas de control a tiempo.
Artículo 2
1. Toda materia prima cultivada en tierras retiradas de la producción por las que se perciba un pago compensatorio por la obligación de retirar tierras de la producción con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92 quedará excluida de las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (3).
2. Las cantidades de materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción deberán descontarse de cualquier cantidad máxima garantizada aplicada a las materias primas de que se trate.
Artículo 3
1. El solicitante del pago compensatorio por la obligación de la retirada de tierras, o su representante, deberá presentar, como apoyo de su solicitud, un contrato fechado antes de la primera siembra de la materia prima de que se trate, celebrado con el primer transformador, en el que consten como mínimo los siguientes datos:
- nombre y dirección de las partes contratantes;
- duración del contrato;
- superficies de que se trate y ubicación de las mismas;
- especies y variedad de la materia prima de que se trate;
- producción prevista y todas las condiciones que puedan aplicarse a la entrega de la cantidad real de materia prima producida al primer transformador;
- principal uso final de la materia prima;
- obligación del solicitante de entregar toda la materia prima contratada en las propias tierras de labranza y la obligación del primer transformador o su representante de hacerse cargo de toda esa materia prima y garantizar que su utilización principal sea la elaboración, dentro de la Comunidad, de uno de los productos finales mencionados en el Anexo II del presente Reglamento.
2. El contrato será depositado antes de la primera siembra ante la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a efectuarse la primera transformación.
3. El primer transformador deberá constituir la garantía mencionada en el apartado 8 al mismo tiempo que se deposite el contrato previsto en el apartado 1.
4. Para la campaña de comercialización 1993/94, el solicitante podrá celebrar el contrato después de la siembra.
5. En caso de tratarse de una agrupación de productores, los datos contemplados en el apartado 1 deberán especificarse para cada miembro de la citada agrupación.
6. En cualquier caso, el solicitante deberá presentar a la autoridad competente, anualmente y en una fecha aún por determinar, una declaración de
cultivo para cada materia prima, en la que figurarán los siguientes datos:
- la especie y variedad de la materia prima que vaya a cultivarse en la tierra retirada de la producción;
- la variedad de la materia prima que vaya a cultivarse en la tierra no retirada de la producción, en caso de que la misma variedad se cultive en tierras de la misma explotación retiradas de la producción;
- la superficie de tierra retirada de la producción que vaya a cultivarse y la producción prevista de cada especie y variedad.
7. Los Estados miembros podrán establecer que cada solicitante sólo pueda celebrar un contrato de abastecimiento por cada producto.
8. La garantía será equivalente al 120 % del valor de la ayuda que habrá de otorgarse cada año a la zona abarcada por el contrato, a fin de garantizar la correcta ejecución del contrato por parte del primer transformador. Cuando la primera transformación tenga lugar en un Estado miembro distinto del de cosecha, la autoridad competente del Estado miembro donde se realice la transformación confirmará el depósito de la garantía a la autoridad competente del Estado miembro de producción. La garantía se liberará cuando la autoridad competente cuente con una prueba de que las cantidades de materia prima bajo contrato han sido transformadas principalmente en los productos finales especificados en los contratos. La garantía podrá ser liberada de forma proporcional a las cantidades transformadas en dicho producto final.
La principal transformación de la materia prima en el producto final especificado en el contrato constituirá la exigencia principal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (4).
9. El pago de la compensación por la obligación de retirar las tierras de la producción sólo se efectuará cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que se presente la solicitud de pago reciba la prueba de que la cantidad de materia prima a la que se refiere la solicitud de compensación ha sido entregada al primer transformador o a su representante.
Artículo 4
1. Con vistas a la aplicación del presente Reglamento, el solicitante deberá depositar ante la autoridad competente una declaración de retirada de tierras en una fecha aún por determinar.
El contenido de esa declaración, los métodos de control y las sanciones aplicables en caso de falsa declaración se determinarán posteriormente.
2. La Comisión adoptará un Reglamento subsiguiente en el que se establecerán pormenores adicionales de esta medida, entre los que se contarán, en particular, las normas específicas en materia de:
- valoración de subproductos y coproductos;
- métodos de control.
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) Véase la página 22 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
ANEXO I
Materias primas que pueden cultivarse en tierras retiradas de la producción, siempre que se utilicen para la elaboración de los productos finales autorizados que se indican en el Anexo II
Código NC Designación resumida de las mercancías ex 0602 99 41 Arboles forestales de rotación corta con un período máximo de cultivo de diez años 0602 99 51 Plantas vivaces (ex. Miscanthus sinensis) 0701 90 10 Patatas 0713 10 90 Guisantes forrajeros (Pisum arvense L.) que no sean para siembra 0909 40 11 Semillas de alcaravea, sin triturar ni pulverizar, que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides 1001 90 99 Trigo blando y morcajo o tranquillón, que no sean para siembra 1002 00 00 Centeno 1003 00 90 Cebada que no sea para siembra 1004 00 90 Avena que no sea para siembra 1005 90 00 Maíz que no sea para siembra 1007 00 90 Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra ex 1008 10 00 Alforfón que no sea para siembra ex 1008 20 00 Mijo que no sea para siembra ex 1008 90 10 Triticale que no sea para siembra ex 1008 90 90 Los demás cereales no mencionados que no sean para siembra 1201 00 90 Habas de soja que no sean para siembra 1202 20 00 Cachuetes o maníes sin cáscara 1204 00 90 Semilla de lino que no sea para siembra 1205 00 90 Semilla de nabo o de colza que no sea para siembra 1206 00 90 Semilla de girasol que no sea para siembra 1207 20 90 Semilla de algodón que no sea para siembra 1207 30 90 Semilla de ricino que no sea para siembra 1207 40 90 Semilla de sésamo (ajonjolí) que no sea para siembra 1207 50 90 Semilla de mostaza que no sea para siembra 1207 60 90 Semilla de cártamo que no sea para siembra 1207 99 99 Los demás frutos y semillas oleaginosos no mencionados que no sean para siembra 1211 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares Capítulo 14 Materias vegetales trenzables, utilizadas para relleno o utilizadas en la fabricación de escobas, cepillos o brochas; productos vegetales no expresados ni comprendidos en otros partidas 5301 Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)
(1) DO no L 107 de 25. 4. 1980, p. 42.
(2) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.
ANEXO II
Productos finales que deben considerarse destinos autorizados de las materias primas del Anexo I
Todos los productos de la Nomenclatura Combinada
a) con excepción de:
- los productos que figuran en los Reglamentos (CEE) nos 1009/80 (1) y
1010/86 (2) del Consejo,
- los productos de los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada, excepto:
- los productos del capítulo 15 de la NC que no estén destinados al consumo humano o animal,
- los productos del código NC 2207 20 00, que se utilicen directamente en combustibles para motores o se transformen para ser utilizados en combustibles para motores;
b) con inclusión de:
todos los productos agrícolas enumerados en el Anexo I y sus derivados obtenidos mediante un proceso intermedio de transformación, que se utilicen para alimentar centrales de producción de energía.
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