LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes
de países terceros (1), modificada por la Directiva 91/496/CEE (2), y, en particular, su artículo 30,
Considerando que la Directiva 90/675/CEE organiza un nuevo régimen de control veterinario respecto a los productos procedentes de países terceros;
Considerando que este nuevo régimen prevé, en particular, el control físico de cada lote en el puesto de inspección fronterizo, sin prejuicio de que la Comisión fije una menor frecuencia de los controles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 de la Directiva 90/675/CEE;
Considerando que, en principio, todos los controles de los productos, cuyos intercambios son regulados por normas veterinarias armonizadas a escala comunitaria, deben efectuarse en la frontera externa;
Considerando que es importante prever un plazo de adaptación al nuevo régimen; que sólo deben fijarse aquellas medidas transitorias estrictamente necesarias, tanto por su alcance, como por su duración, para facilitar dicha adaptación;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros efectuarán los controles documentales de los productos procedentes de países terceros en los puestos de inspección fronterizos preseleccionados o en los puntos de paso fronterizos.
2. A reserva de las disposiciones de la Directiva 89/662/CEE del Consejo (3), y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, hasta el 31 de diciembre de 1992 los Estados miembros seguirán efectuando los controles de identidad y los controles físicos con las frecuencias y con arreglo a las normas actuales.
3. Hasta el 31 de diciembre de 1992:
a) además de los controles previstos en el artículo 20 de la Directiva 89/662/CEE, cuando un Estado miembro compruebe que no se han llevado a cabo los controles contemplados en el apartado 2, dicho Estado miembro efectuará los citados controles:
- durante el transporte o,
- en el lugar de destino;
b) en el marco de un acuerdo previo, los Estados miembros contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE podrán, además, establecer el transporte de los productos procedentes de países terceros, bajo control aduanero, hasta el Estado miembro de destino para ser sometidos a los controles contemplados en el apartado 2. En tal supuesto, informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros;
c) los productos irán acompañados de los documentos justificativos de los controles hasta su lugar de destino.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p.
56. (3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
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