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Documento DOUE-L-1992-82019

Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 1992, relativa a nuevas medidas transitorias necesarias con el fin de facilitar el transito al régimen de control veterinario previsto por la Directiva 90/675/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 16 de diciembre de 1992, páginas 36 a 38 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82019

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, su artículo 30,

Considerando que, respecto a los productos procedentes de terceros países introducidos en la Comunidad, la Directiva 90/675/CEE establece un nuevo régimen de controles veterinarios;

Considerando que la Comisión ha adoptado, por Decisión 92/399/CEE (3), determinadas medidas transitorias necesarias a fin de facilitar la transición al nuevo régimen de control veterinario previsto por la Directiva 90/675/CEE;

Considerando que es importante prever nuevas medidas transitorias, a fin de facilitar la aplicación progresiva del régimen establecido por la Directiva 90/675/CEE; que conviene, pues, derogar la Decisión 92/399/CEE;

Considerando que, si bien en este momento, los controles para los productos armonizados pueden ser realizados en la frontera exterior de la Comunidad, resulta no obstante apropiado que, en determinados casos, respecto a los productos no armonizados, una parte de los controles pueda realizarse en el Estado miembro de destino;

Considerando que a la espera de la aplicación de las frecuencias reducidas fijadas para determinados países terceros, con arreglo a lo dispuesto en el punto 3 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE, es necesario que los Estados miembros continúen aplicando las frecuencias en vigor antes del 1 de julio de 1992;

Considerando que los gastos de los controles veterinarios quedan a cargo del importador o de su representante y que la falta de fijación de los gastos puede causar distorsiones de competencia entre los Estados miembros; que resulta oportuno que los Estados miembros tomen las medidas oportunas que permitan su fijación y su pago;

Considerando que, por otro lado, resulta justificado prever la posibilidad de realizar durante el transporte controles que no constituyan obstáculo a la abolición de las fronteras interiores prevista por la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/67/CEE (5);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las disposiciones del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE serán de aplicación a los productos que figuran en el Anexo.

No obstante, el Estado miembro que efectúe los controles de identidad y físicos con ocasión de la introducción de los productos en el territorio de la Comunidad, podrá, cuando condiciones especiales lo justifiquen, presentar, a más tardar el 18 de diciembre de 1992, una solicitud a la Comisión, acompañada de los justificantes necesarios, a fin de realizar estos controles en un lugar del Estado miembro, distinto del puesto de inspección fronterizo preseleccionado para la entrada. En este caso, la conducción de los productos hacia ese lugar se hará bajo las condiciones de la letra b) del artículo 2.

La Comisión adoptará una Decisión respecto a dicha solicitud.

Artículo 2

El artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE se aplicará con arreglo a las normas siguientes:

a) la autoridad veterinaria competente de los Estados miembros, en que los productos sean introducidos, realizará, en todos los casos, un control documental de dichos productos en los puestos de inspección fronterizos preseleccionados o en los puntos de paso fronterizos;

b) cuando, con arreglo al procedimiento de los acuerdos bilaterales previsto en la letra b) del apartado 2 de dicho artículo 11, los controles de identidad y físicos tengan lugar en el Estado miembro de destino, estos controles se realizarán, después de la conducción de los productos bajo vigilancia aduanera en medios de transporte sellados, en uno de los lugares que figuren en una lista propuesta por el Estado miembro y aprobada por la Comisión.

El Estado miembro en el que se introduzcan los productos aplicará una sanción efectiva, proporcional y disuasoria en el caso de que no le haya sido aportada la prueba de que los productos han sido presentados a la autoridad competente del lugar de destino en un plazo máximo de quince días;

c) los controles previstos en la letra a) del apartado 2 de dicho artículo 11 se aplicarán en ausencia de disposiciones comunitarias en vigor en el Estado miembro en el que los productos sean introducidos. En este caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las disposiciones aplicables con arreglo a la letra a) del apartado 2 de dicho artículo 11;

d) el procedimiento de los acuerdos bilaterales, mencionado en la letra b) del presente artículo podrá aplicarse, mutatis mutandis, en las situaciones contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 de dicha Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros efectuarán los controles de identidad en el mismo lugar en que se efectúen los controles físicos y, en su caso, al mismo tiempo que éstos.

Artículo 4

Los Estados miembros aplicarán tan pronto como entren en vigor, las disposiciones relativas a las frecuencias de controles, decididas de conformidad con el punto 3 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE.

A la espera de dichas disposiciones:

- los Estados miembros efectuarán los controles de identidad y los controles físicos de acuerdo con las frecuencias en vigor en su territorio antes del 1 de julio de 1992,

- los Estados miembros comunicarán estas frecuencias de control en la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para fijar el coste de los controles veterinarios efectuados y para cerciorarse de que estos costes han sido pagados por el importador o su representante.

Artículo 6

Además de los controles previstos para los productos contemplados en la

Directiva 90/675/CEE, en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/662/CEE y en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo (6), los Estados miembros podrán efectuar controles documentales, en todos los puntos de la cadena de transporte, respecto a estos productos, respetando la supresión de los controles en las fronteras interiores de la Comunidad.

Artículo 7

En relación con los controles previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 90/675/CEE, los Estados miembros efectuarán únicamente el control documental de los productos.

Artículo 8

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1993.

No obstante, y en lo que se refiere a las fechas que figuran en el artículo 1 y en el Anexo, las disposiciones relativas a las mismas serán aplicables a partir del día de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Queda derogada, con efectos a partir del 1 de enero de 1993, la Decisión 92/399/CEE.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27. (3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 54. (4) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. (5) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 73. (6) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

ANEXO

LISTA DE PRODUCTOS ARMONIZADOS

Carnes frescas (64/433/CEE; 72/461/CEE; 72/462/CEE)

Cuando en decisiones adoptadas en aplicación de la Directiva 72/462/CEE se autorizan importaciones facultativas, los Estados miembros que solicitan garantías adicionales informarán de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión a más tardar el 18 de diciembre de 1992. Cada Estado miembro informará a los puestos de inspección fronterizos situados en su territorio de estas garantías adicionales.

Productos a base de carne (72/462/CEE)

El 18 de diciembre de 1992, a más tardar, cada Estado miembro transmitirá a los otros Estados miembros y a la Comisión las listas de los establecimientos en los países terceros distintos de Argentina, Brasil y Uruguay desde los cuales autorizan la importación de productos a base de carne.

En base a estas comunicaciones, la Comisión establece, antes del 1 de enero de 1993 una lista provisional de países terceros autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad.

Semen de animales de la especie bovina (88/407/CEE)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/12/1992
  • Fecha de publicación: 16/12/1992
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria
  • Veterinarios

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