EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económico Europea y, en particular, su artículo 87,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3975/87(4) formaba parte de un paquete de medidas interrelacionadas adoptado por el Consejo como primer paso hacia la realización del mercado interior del transporte; que, por este motivo, su ámbito de aplicación estaba limitado al transporte aéreo internacional entre aeropuertos comunitarios;
Considerando, por consiguiente, que la Comisión no está facultada para investigar directamente presuntas infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado con respecto al transporte aéreo dentro de un Estado miembro y no tiene poder para adoptar las decisiones o imponer las sanciones que se requieran para autorizar acuerdos con arreglo al apartado 3 del artículo 85 o para poner fin a una infracción comprobada por ella en relación con dicho transporte dentro de un Estado miembro;
Considerando que el transporte aéreo efectuado íntegramente dentro de un Estado miembro está sometido también actualmente a las medidas comunitarias
de liberalización; que, por lo tanto, conviene establecer disposiciones que reconozcan a la Comisión la facultad de adoptar, en relación estrecha y permanente con las autoridades competentes de los Estados miembros, las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a este sector de transporte aéreo cuando el comercio entre Estados miembros pueda resultar afectado;
Considerando que es necesario establecer un marco jurídico seguro y claro para el transporte aéreo interno dentro de un Estado miembro, garantizando al mismo tiempo una aplicación coherente de las normas sobre competencia; que, por consiguiente, debe ampliarse el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3975/87 a este sector de transporte aéreo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3975/87 se suprimirá el término «internacional».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992.
Por el Consejo El Presidente J. COPE
(1) DO no C 225 de 30. 8. 1991, p. 9.
(2) DO no C 125 de 18. 5. 1992, p. 130.
(3) DO no C 169 de 6. 7. 1992, p. 13.
(4) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 1.
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