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Documento DOUE-L-1992-81532

Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, ovulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo a de la Directiva 90/425/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 268, de 14 de septiembre de 1992, páginas 54 a 72 (19 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81532

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vistas las propuestas de la Comisión (1),

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los animales vivos y los productos de origen animal están incluidos en la lista de productos que figura en el Anexo II del Tratado; que la comercialización de dichos animales y productos constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria;

Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de dicho sector y aumentar su productividad, procede establecer a nivel comunitario normas de policía sanitaria para los animales y los productos en cuestión;

Considerando que la Comunidad debe adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que, para la consecución de los objetivos antes mencionados, el Consejo ha establecido normas de policía sanitaria relativas al ganado vacuno, porcino, ovino y caprino, equino, las aves de corral y los huevos incubables, el pescado y los productos de la pesca, los moluscos bivalvos, el esperma de vacuno y de porcino, los embriones de vacuno, la carne fresca, la carne de aves de corral, los productos cárnicos y la carne de caza y de conejo;

Considerando que es preciso establecer normas de policía sanitaria que regulen la comercialización de animales y de productos de origen animal no sometidos todavía a las normas antes mencionadas;

Considerando que procede prever que la presente Directiva se aplique sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (4);

Considerando que, respecto a determinados aspectos técnicos, procede hacer referencia a la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (5) y a la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (6);

Considerando que, en lo que se refiere a la organización de los controles y al curso que deba darse a éstos, así como a las medidas de protección que deban aplicarse, es conveniente referirse a las normas generales establecidas en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (7);

Considerando que, salvo disposiciones en contrario, deben liberalizarse los intercambios de animales y de productos de origen animal, sin perjuicio del recurso a posibles medidas de salvaguardia;

Considerando que, debido a los riesgos considerables de propagación de enfermedades a que están expuestos los animales, es conveniente especificar, para determinados animales y productos de origen animal, los requisitos especiales que deben cumplir al comercializarse con fines de intercambio, en particular con destino a regiones que disponen de un estatuto sanitario avanzado;

Considerando que la situación específica del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Irlanda debida a su situación insular justifica, por el hecho de que dichos Estados están indemnes de rabia desde hace largo tiempo, las disposiciones especiales encaminadas a garantizar que la comercialización en el Reino Unido y en Irlanda de perros y gatos no originarios de dichos países no implique riesgos de introducción de la rabia en dichos Estados, sin que por ello se vea afectada la supresión de los controles veterinarios en las fronteras de los Estados miembros;

Considerando que el certificado sanitario constituye el medio más adecuado para garantizar y controlar el cumplimiento de dichos requisitos;

Considerando que, para mantener la situación sanitaria de la Comunidad, es conveniente someter, en el momento de su comercialización, los animales y productos de origen animal a que se refiere la presente Directiva a los requisitos mínimos previstos para los intercambios y controlar su respeto conforme a los principios y normas de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (8);

Considerando que procede prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité veterinario permanente;

Considerando que es oportuno que el plazo de la incorporación fijado en el 1 de enero de 1994, en el artículo 29, no tenga repercusiones en la supresión de los controles veterinarios en las fronteras el 1 de enero de 1993,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Directiva establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a las normativas comunitarias específicas a las que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE en lo referente a las condiciones de policía sanitaria.

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3626/82.

La presente Directiva no afectará a las normas nacionales aplicables a los animales de compañía, sin que el mantenimiento de dichas normas obste a la supresión de los controles veterinarios en las fronteras entre Estados miembros.

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «intercambios»: los intercambios definidos en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE;

b) «animales»: los ejemplares pertenecientes a las especies animales distintas de las contempladas en las Directivas 64/432/CEE, 90/426/CEE (9), 90/539/CEE (10), 91/67/CEE (11), 91/68/CEE (12), 91/492/CEE (13) y 91/493/CEE (14);

c) «organismo, instituto o centro oficialmente autorizado»: cualquier instalación permanente, limitada geográficamente, autorizada con arreglo al artículo 13, en la que habitualmente se mantengan o críen una o varias especies animales, con o sin fines comerciales, y exclusivamente con una o varias de las finalidades siguientes:

- exposición de dichos animales y educación del público,

- conservación de las especies,

- investigación científica básica o aplicada, o cría de animales con tal fin;

d) «enfermedades de declaración obligatoria»: las enfermedades que se mencionan en el Anexo A.

2. Además, se aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones, distintas de las de los centros y organismos autorizados, contempladas en el artículo 2 de las Directivas 64/432/CEE, 91/67/CEE y 90/539/CEE.

CAPITULO II Disposiciones aplicables a los intercambios

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que no se prohíban ni restrinjan los intercambios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 1 de policía sanitaria distintos de los que resulten de la aplicación de la presente Directiva o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren adoptado.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 90/425/CEE, los animales contemplados en los artículos 5 a 10 de la presente Directiva sólo puedan ser objeto de intercambios si, sin perjuicio del artículo 13 y de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación del artículo 24, cumplen las condiciones establecidas en los artículos 5 a 10 y si proceden de explotaciones o comercios contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 12 de la presente Directiva, que estén registrados por la autoridad competente y que se comprometan:

- a hacer examinar con regularidad a los animales que posean, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE;

- a declarar a la autoridad competente, además de la aparición de enfermedades cuya declaración sea obligatoria, la aparición de las enfermedades a las que se refiere el Anexo B, para las cuales el Estado miembro de que se trate haya establecido un programa de lucha o de vigilancia;

- a respetar las medidas nacionales específicas de lucha contra una enfermedad que tenga especial importancia para un Estado miembro determinado y que sea objeto de un programa establecido con arreglo al artículo 14 o de una decisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 15;

- a comercializar con fines de intercambio solamente animales que no presenten ningún síntoma de enfermedad y que procedan de explotaciones o de zonas que no sean objeto de ninguna medida de prohibición por motivos de policía sanitaria y, en lo que respecta a los animales a los que no acompañe un certificado sanitario o el documento comercial contemplado en los artículos 5 a 11, solamente animales acompañados de una autocertificación

del empresario que acredite que los animales de que se trata no presentan ningún síntoma aparente de enfermedad y que su explotación no está sometida a medidas de restricción de policía sanitaria;

- a cumplir los requisitos que permitan garantizar el bienestar de los animales que posean.

Artículo 5

1. Los Estados miembros velarán por que los simios (simiae y prosimiae) sólo sean objeto de intercambios entre organismos, institutos o centros oficialmente autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme al artículo 13, y de que vayan acompañados de un certificado veterinario conforme al modelo que figura en el Anexo E, que deberá completar el veterinario oficial del organismo, del instituto o del centro de origen, para garantizar el estado sanitario de los animales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la adquisición, por un organismo, instituto o centro autorizado, de simios pertenecientes a un particular.

Artículo 6

A. Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de los artículos 14 y 15, sólo puedan ser objeto de intercambios los ungulados de especies no contampladas en las Directivas 64/432/CEE, 90/426/CEE y 91/68/CEE que cumplan los requisitos siguientes:

1) de forma general:

a) estar identificados con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE;

b) no deber ser eliminados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa;

c) no estar vacunados contra la fiebre aftosa y cumplir los requisitos pertinentes de la Directiva 85/511/CEE y del artículo 4 bis de la Directiva 64/432/CEE;

d) proceder de una explotación de las mencionadas en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE que no sea objeto de ninguna medida de policía sanitaria, ni, en particular, de las adoptadas en aplicación de las Directivas 85/511/CEE, 80/217/CEE (15) y 91/68/CEE, y haber permanecido siempre en ella desde su nacimiento o durante los treinta días anteriores a su expedición;

e) si hubieren sido importados:

- proceder de un tercer país que figure en la columna «otros ungulados» que se introducirá en la lista establecida con arreglo al artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE (16);

- cumplir condiciones específicas de policía sanitaria que se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 y que serán al menos equivalentes a las del presente artículo;

f) ir acompañados de un certificado conforme al modelo que figura en el Anexo E, completado con el siguiente certificado:

«Certificado

El abajo firmante (veterinario oficial) certifica que el rumiante/suido (a) distinto de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 64/432/CEE:

a) pertenece a la especie . . . . . . . . . . . .;

b) no presentó en el examen a que fue sometido ningún síntoma clínico de las enfermedades a las que es sensible:

c) procede de una cabaña oficialmente indemne de tuberculosis/oficialmente indemne o indemne de brucelosis/de una explotación no sujeta a restricciones con relación a la peste porcina (a) o de una explotación en la que ha sido sometido, con resultado negativo, a las pruebas mencionadas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE.

(a) táchese lo que no proceda»;

2) si se tratare de rumiantes:

a) proceder de una cabaña oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne o indemne de brucelosis, de conformidad con la Directiva 64/432/CEE o de la Directiva 91/68/CEE y cumplir, por lo que respecta a las normas de policía sanitaria, los requisitos pertinentes establecidos para la especie bovina en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE, o en el artículo 3 de la Directiva 91/68/CEE;

b) cuando no procedan de una cabaña que cumpla los requisitos establecidos en la letra a), proceder de una explotación en la que no se haya detectado ningún caso de brucelosis ni de tuberculosis durante los cuarenta y dos días anteriores al cargamiento de los animales y en la que los rumiantes hayan sido sometidos dentro de los treinta días anteriores a la expedición y con resultado negativo:

- a una prueba encaminada a demostrar la reacción a la tuberculosis y

- a una prueba encaminada a demostrar la ausencia de anticuerpos contra la brucelosis.

Los requisitos relativos a las citadas pruebas y a la definición de la situación con respecto a la tuberculosis y la brucelosis en dichas explotaciones se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 de la presente Directiva.

Hasta tanto se adopten las decisiones a que se refiere el párrafo anterior, seguirán siendo aplicables las normas nacionales, especialmente en lo que respecta a la tuberculosis.

3) si se trata de suidos:

a) no proceder de una zona sometida a medidas de prohibición relacionadas con la existencia de peste porcina africana en aplicación del artículo 9 bis de la Directiva 64/432/CEE;

b) proceder de una explotación que no esté sometida a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 80/217/CEE a causa de la peste porcina clásica;

c) proceder de una cabaña indemne de brucelosis conforme a la Directiva 64/432/CEE y cumplir los requisitos de policía sanitaria pertinentes establecidos para la especie porcina en la Directiva 64/432/CEE;

d) cuando no procedan de una cabaña que cumpla los requisitos establecidos en la letra c), haber sido sometidos, en el curso de los treinta días anteriores a su expedición y con resultado negativo, a una prueba encaminada a demostrar la ausencia de anticuerpos contra la brucelosis.

B. La Directiva 64/432/CEE se modifica del siguiente modo:

1) En las letras b) y c) del artículo 2, se sustituyen las palabras «de la especie bovina» por las palabras «de las especies bovinas (incluidas las especies Bubalus bubalus)».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Los certificados sanitarios cuyo modelo figura en el Anexo F podrán modificarse o completarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12, en particular para tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE.»

Artículo 7

A. Los Estados miembros velarán por que las aves distintas de aquellas a las que se refiere la Directiva 90/539/CEE sólo puedan ser objeto de intercambios si cumplen los requisitos siguientes:

1) de modo general:

a) proceder de una explotación en la que no se haya diagnosticado la influencia aviar en el transcurso de los treinta días anteriores a la expedición;

b) proceder de una explotación o de una zona que no esté sometida a restricciones en virtud de medidas de lucha contra la enfermedad de Newcastle.

A la espera de la aplicación de las medidas comunitarias a las que se refiere el artículo 19 de la Directiva 90/539/CEE, los requisitos nacionales en materia de lucha contra la enfermedad de Newcastle seguirán siendo de aplicación, respetando las disposiciones generales del Tratado;

c) cuando hayan sido importadas de un tercer país y no obstante lo dispuesto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 91/496/CEE, haber sido sometidas a una cuarentena en la explotación en la que hayan sido introducidas tras su recepción en el territorio de la Comunidad;

2) además, cuando se trate de psitácidos:

a) no proceder de una explotación ni haber estado en contacto con animales de una explotación en la que se haya diagnosticado la psitacosis (Chlamida psittaci).

La prohibición deberá durar por lo menos dos meses, a partir del último caso diagnosticado y de un tratamiento efectuado bajo control veterinario, reconocido con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26;

b) estar identificados de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE.

Los métodos de identificación de los psitácidos, y en particular de los psitácidos enfermos, se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26;

c) ir acompañados de un documento comercial visado por un veterinario oficial o por el veterinario que se encuentre a cargo de la explotación o del comercio de origen y en quien la autoridad competente haya delegado esta competencia.

B. En el punto 2 del segundo párrafo del artículo 2 de la Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el

mercado de carne de conejo y de caza de cría (17), se insertarán las palabras «y las aves corredoras (ratites)» después de las palabras «la Directiva 90/539/CEE».

En el punto 1 del párrafo segundo del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de los huevos para incubar procedentes de terceros países (18), se añaden las palabras «y las aves corredoras (ratites)» después de las palabras «y perdices».

Artículo 8

Los Estados miembros velarán por que las abejas (Apis melifera) sólo se destinen a los intercambios cuando cumplan los requisitos siguientes:

a) proceder de una zona no sometida a una prohibición vínculada a la aparición de loque americana.

La prohibición tendrá una duración mínima de treinta días, a partir del último caso observado y de la fecha en la que todas las colmenas situadas en un radio de tres kilómetros hayan sido controladas por la autoridad competente y todas las colmenas infectadas hayan sido quemadas o tratadas y controladas a satisfacción de dicha autoridad competente.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, y previo dictamen del Comité científico veterinario, se podrán aplicar a los abejorros los requisitos a que están sometidas las abejas (Apis melifera) o requisitos equivalentes.

b) ir acompañados de un certificado sanitario, conforme al modelo que figura en el Anexo E, que deberá expedir la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la letra a).

Artículo 9

1. Los Estados miembros velarán por que sólo se intercambien los lagomorfos que cumplan los requisitos siguientes:

a) no proceder de una explotación ni haber estado en contacto con animales de una explotación en la que haya parecido la rabia o se haya supuesto su aparición durante el último mes;

b) proceder de una explotación en la que ningún animal presente síntomas clínicos de mixomatosis.

2. Los Estados miembros que exijan un certificado sanitario para los traslados de lagomorfos en su territorio podrán exigir que los animales que les estén destinados vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el Anexo E, completado con el siguiente certificado:

«El abajo firmante, . . . . . . . . . . . . . ., certifica que la partida mencionada anteriormente cumple los requisitos del artículo l9 de la Directiva 92/65/CEE y que los animales no han presentado ningún síntoma clínico de enfermedad en el examen.».

Este certificado deberá ser expedido por el veterinario oficial o por el veterinario que tenga a su cargo la explotación de origen y en quien la autoridad competente haya delegado dicha competencia y, para los criaderos industriales, por el veterinario oficial.

Los Estados miembros que deseen recurrir a esta facultad informarán a la Comisión, que deberá cerciorarse del cumplimiento del requisito previsto en

el primer párrafo.

3. Irlanda y el Reino Unido podrán exigir la presentación de un certificado sanitario que atestiguee el cumplimiento del requisito establecido en la letra a) del apartado 1.

Artículo 10

1. Los Estados miembros velarán por que se prohíban los intercambios de hurones, visones y zorros que procedan de una explotación o que hayan estado en contacto con animales de una explotación en la que haya aparecido la rabia o se haya supuesto su aparición en el transcurso de los últimos seis meses, cuando no hayan sido sometidos a una vacunación sistemática.

2. Para que puedan ser objeto de intercambios, con excepción de los intercambios entre los Estados miembros contemplados en el apartado 3, los perros y los gatos deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) cuando se trate de animales de más de tres meses:

- no presentar el día de la expedición de la explotación ningún síntoma de enfermedad, y, en particular, de enfermedades contagiosas de la especie,

- estar tatuados o provistos de un sistema de identificación mediante «microchip» conforme a las modalidades que se precisen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26,

- haber sido vacunados contra la rabia después de los 3 meses de edad, con una revacunación anual o de una periodicidad autorizada por el Estado miembro de expedición para dicha vacuna, mediante inyección de una vacuna inactivada de al menos una unidad antigénica internacional (Norma OMS), medida de conformidad con la prueba de actividad según el método descrito por la farmacopea europea, y reconocida con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.

Deberá certificar la vacunación un veterinario oficial o el veterinario que esté encargado de la explotación de origen y en quien la autoridad competente haya delegado esta competencia. El certificado de vacunación deberá llevar el nombre de la vacuna y el número de lote (viñeta autoadhesiva preferiblemente),

- cuando se trate de perros, haber sido vacunados contra el moquillo,

- ir acompañados de un pasaporte individual que permita identificar claramente al animal y en el que consten los datos de vacunación y/o de un certificado conforme al modelo que figura en el Anexo E, completado con el certificado siguiente expedido por un veterinario oficial o por el veterinario que esté encargado de la explotación de origen y en quien la autoridad competente haya delegado esta competencia:

«El abajo firmante, . . . . . . . . . . . . . . , certifica que los gatos/perros a que se refiere el presente certificado cumplen los requisitos de las letras a) y b) del apartado 2 y de la letra b) del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE (a) y proceden de una explotación en la que no se ha observado ningún caso de rabia durante los últimos seis meses.

(a) Táchese lo que no proceda»;

b) cuando se trate de animales de menos de tres meses:

- cumplir los requisitos del primer y quinto guiones de la letra a),

- no proceder de una explotación que sea objeto de medidas de restricción de

los movimientos de los animales por motivos de sanidad animal,

- haber nacido en la explotación de origen y haber sido mantenidos en cautividad desde su nacimiento.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a partir del 1 de julio de 1994, la comercialización en el Reino Unido y en Irlanda de gatos y perros no originarios de estos dos países estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) como norma general, los gatos y perros deberán:

i) proceder de una explotación registrada, debiendo anular el registro la autoridad competente en caso de que dejen de cumplirse las condiciones contempladas en el artículo 4;

ii) no presentar síntoma alguno de enfermedad contagiosa el día de la expedición desde la citada explotación;

iii) estar provistos de un sistema de identificación conforme a las normas que se determinen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26;

iv) haber nacido en la explotación y haber sido mantenidos en cautividad en dicha explotación desde su nacimiento, sin contacto con animales silvestres sensibles a la rabia;

v) en el caso de los perros, haber sido vacunados contra el moquillo;

vi) ser transportados en un medio de transporte aprobado para ese propósito por la autoridad competente del Estado miembro de expedición;

vii) ir acompañados de un carné de vacunación individual en el que consten con claridad la identificación del animal, su origen y las fechas de vacunación, y de un certificado conforme a un modelo que deberá elaborarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, que deberá rellenar un veterinario oficial o el veterinario a cuyo cargo esté la explotación de origen y en el cual la autoridad competente haya delegado esta competencia;

b) además deberán:

i) o bien haber sido vacunados contra la rabia después de los tres meses de edad y como mínimo seis meses antes de la expedición, mediante inyección de una vacuna inactivada de al menos una unidad antigénica internacional (Norma OMS), medida de conformidad con la prueba de actividad según el método descrito con la farmacopea europea, y reconocida con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, con revacunación anual o de una peridicidad autorizada por el Estado miembro de expedición para dicha vacuna.

Deberá certificar la vacunación un veterinario oficial o el veterinario que esté encargado de la explotación de origen y en el cual la autoridad competente haya delegado esta competencia. El certificado de vacunación deberá llevar el nombre de la vacuna y el número de lote (viñeta autoadhesiva preferiblemente).

Además, deberán haber sido sometidos después de la vacunación a una prueba serológica que demuestre un título de anticuerpos protector de al menos 0,5 UI, debiendo efectuarse dicha prueba serológica conforme a las especificaciones de la OMS, si tal prueba se efectuase después de la primera vacunación, deberá efectuarse entre el primer y tercer mes posterior a dicha

vacunación.

ii) o bien, en caso de que no se cumplan las condiciones mencionadas en el anterior inciso i), ser remitidos bajo control a una estación de cuarentena aprobada por el Estado miembro de destino con el fin de ser sometidos a una cuarantena de seis meses.

Hasta el 1 de julio de 1994 seguirán en vigor las normativas nacionales aplicables en materia de rabia, sin que su mantenimiento obste a la supresión de los controles veterinarios en las fronteras entre Estados miembros.

4. Sin perjuicio de los dispuestos en los apartados 2 y 3, Irlanda y el Reino Unido podrán mantener su normativa nacional relativa a la cuarentena con respecto a todos los carnívoros, primates, murciélagos y otros animales sensibles a la rabia contemplados en la presente Directiva cuando no se pueda demostrar que éstos hayan nacido en la explotación de origen y hayan sido mantenidos en cautividad en la misma desde su nacimiento, sin que el mantenimiento de dichas normativas obste a la supresión de los controles veterinarios en las fronteras entre Estados miembros.

5. La Decisión 90/638/CEE queda modificada del siguiente modo:

1) Se añadirá el siguiente guión en el artículo 1:

«- en relación con los programas de lucha contra la rabia: los criterios que se indican en el Anexo III.»

2) Se añadirá el siguiente Anexo:

ANEXO III

Criterios que deberán adoptarse para los programas contra la rabia:

Los programas contra la rabia deberán incluir al menos:

a) los criterios contemplados en los puntos 1 a 7 del Anexo I;

b) información detallada sobre la región o regiones en las que tendrá lugar la inmunización oral de los zorros y sobre sus límites naturales. Esta(s) región(es) cubrirá(n) al menos 6 000 km² o la totalidad del territorio de un Estado miembro y podrá(n) incluir zonas limítrofes de terceros países;

c) información detallada sobre las vacunas propuestas, el sistema de distribución, la densidad y la frecuencia de colocación de los cebos;

d) en su caso, todos los detalles, el coste y la finalidad de las medidas de conservación o protección de la flora y de la fauna emprendidas por organizaciones con fines lucrativos en el territorio cubierto por estos proyectos.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, designará un centro específico responsable de establecer los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas y decidirá las atribuciones de dicho centro.

7. Los Estados miembros velarán por que los gastos que ocasione la aplicación de la prueba serológica corran a cargo de los importadores.

8. Antes del 1 de enero de 1997, volverá a estudiarse el presente artículo, y, en particular, la aplicación de la prueba serológica a que se refiere la letra b) del apartado 3, en función de la evolución de la situación de la rabia en los Estados miembros.

Artículo 11

1. Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de las decisiones que

deberán adoptarse en aplicación de los artículos 21 y 23, sólo sean objeto de intercambios el esperma, los óvulos y los embriones que cumplan las condiciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4.

2. El esperma de las especies ovina, caprina y equina deberá, sin perjuicio de los posibles criterios que deban respetarse para la inclusión de los équidos en los libros genealógicos para determinadas razas específicas:

- haber sido recogido y tratado para la inseminación artificial en una estación o un centro autorizados, desde un punto de vista sanitario, de conformidad con el capítulo I del Anexo D o, cuando se trate de ovinos y caprinos y no obstante lo anteriormente dicho, en una explotación que cumpla los requisitos de la Directiva 91/68/CEE,

- haber sido recogido en animales que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo II del Anexo D (admisión y control de rutina de los animales),

- haber sido recogido, tratado y conservado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Anexo D,

- ir acompañado, en su traslado a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme a un modelo que deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26.

3. Los óvulos y los embriones de las especies ovina/caprina, porcina y equina deberán:

- haber sido tomados por un equipo de recogida autorizado por la autoridad competente del Estado miembro y tratados en un laboratorio adaptado, y en hembras donantes que cumplan las condiciones fijadas en el capítulo IV del Anexo D,

- haber sido tratados y almacenados de conformidad con las disposiciones aprobadas en el capítulo III del Anexo D,

- ir acompañados, en su expedición a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme a un modelo que deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26.

El esperma utilizado para la inseminación de las hembras donantes deberá ser conforme a lo dispuesto en el apartado 2 para los ovinos, los caprinos y los équidos, y a lo dispuesto en la Directiva 90/429/CEE para los porcinos. Podrán establecerse posibles garantías adicionales mediante el procedimiento del artículo 26.

4. La Comisión presentará, antes del 31 de diciembre de 1997, un informe acompañado de posibles propuestas apropiadas sobre la aplicación del presente artículo, habida cuenta, en particular, de la evolución científica y tecnológica.

Artículo 12

1. Las normas de control previstas en la Directiva 90/425/CEE se aplicarán, en particular por lo que se refiere a la organización y al curso que deba darse a los controles que deberán efectuarse, a los animales y al esperma, óvulos y embriones a que hace referencia la presente Directiva que vayan acompañados de un certificado sanitario. Los demás animales deberán proceder de explotaciones sometidas a los principios de dicha Directiva por lo que respecta a los controles que deberán efectuarse en origen y en destino.

2. El artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE se aplicará a los animales,

esperma, óvulos y embriones a que se refiere la presente Directiva.

3. A efectos de intercambios se harán extensivas las disposiciones del artículo 12 de la Directiva 90/425/CEE a los comercios que, de modo permanente u ocasional, posean animales de los mencionados en los artículos 7, 9 y 10.

4. La información del lugar de destino a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/425/CEE para los animales, esperma, óvulos o embriones que, de conformidad con la presente Directiva, vayan acompañados de un certificado sanitario, deberá efectuarse mediante el sistema ANIMO.

5. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en la presente Directiva, cuando existan sospechas de incumplimiento de la presente Directiva o dudas acerca de la salud de los animales o de la calidad de los espermas, óvulos y embriones mencionados en el artículo 1, la autoridad competente efectuará cuantos controles considere oportunos.

6. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas o penales adecuadas para sancionar cualquier infracción de la presente Directiva, en particular cuando se compruebe que los certificados o documentos expedidos no corresponden al estado real de los animales mencionados en el artículo 1, que la identificación de los animales o el marcado de los espermas, ovulos y embriones de que se trate no se ajusta a dicha normativa, o que los citados animales o productos no han sido sometidos a los controles previstos en la presente Directiva.

Artículo 13

1. Los intercambios de animales de las especies sensibles a las enfermedades mencionadas en el Anexo A o a las enfermedades mencionadas en el Anexo B, en caso de que el Estado miembro de destino se beneficie de las garantías previstas en los artículos 14 y 15, así como los intercambios de esperma, óvulos o embriones de dichos animales, entre organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con el Anexo C, estarán supeditados a la presentación de un documento de transporte que recoja las indicaciones del modelo que figura en el Anexo E. Dicho documento, que deberá cumplimentar el veterinario responsable del organismo, instituto o centro de origen de que se trate, deberá precisar que los animales, esperma, óvulos o embriones proceden de un organismo, de un instituto o de un centro autorizado de conformidad con el Anexo C y deberá acompañar a los animales, esperma, óvulos o embriones durante el transporte.

2. a) Por lo que respecta a las enfermedades de declaración obligatoria, los organismos, institutos o centros deberán, para ser autorizados, presentar a la autoridad competente del Estado miembro todos los documentos justificativos pertinentes referentes a los requisitos del Anexo C.

b) Una vez recibido el expediente relativo a la solicitud de autorización o de renovación de la misma, la autoridad competente la estudiará a la vista de la información recogida en dicho expediente y, en su caso, de los resultados de los controles efectuados in situ.

c) La autoridad competente retirará la autorización de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del Anexo C.

d) Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de los organismos, institutos y centros autorizados, así como cualquier modificación de dicha

lista. La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.

Artículo 14

1. En caso de que un Estado miembro elabore o haya elaborado, bien directamente, bien por medio de los criadores, un programa opcional u obligatorio de lucha o de vigilancia contra una de las enfermedades enumeradas en el Anexo B, podrá someter dicho programa a la Comisión indicando, en particular,

- la situación de la enfermedad en su territorio,

- el carácter obligatorio de la notificación de la enfermedad,

- la justificación del programa, teniendo en cuenta la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficios,

- la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa,

- los distintos estatutos aplicables a los establecimientos, los requisitos exigidos para cada especie en relación con la introducción en la cría y los procedimientos de pruebas,

- los procedimientos de control del programa, con inclusión del grado de asociación de los criadores en la ejecución del programa de lucha o de vigilancia,

- las consecuencias que deben deducirse de la pérdida del estatuto de la explotación, por el motivo que fuere,

- las medidas que se han de adoptar en caso de observancia de resultados positivos en los controles efectuados con arreglo al programa,

- el carácter no discriminatorio entre los intercambios en el territorio del Estado miembro de que se trate y los intercambios intracomunitarios.

2. La Comisión examinará los programas comunicados por los Estados miembros. Los programas podrán ser aprobados, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 y cumpliendo los criterios mencionados en el apartado 1. Con arreglo al mismo procedimiento, podrán definirse al mismo tiempo, o a más tardar tres meses después de la presentación de los programas, las garantías complementarias generales o limitadas que podrán exigirse en los intercambios. Dichas garantías deberán equivaler, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional.

3. Los programas presentados por los Estados miembros podrán modificarse o completarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26. Con arreglo al mismo procedimiento podrán modificarse las garantías a que se refiere el apartado 2.

Artículo 15

1. En caso de que un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente libre de una de las enfermedades mencionadas en el Anexo B a las que son sensibles los animales contemplados en la presente Directiva, presentará a la Comisión las justificaciones correspondientes. Precisará, en particular:

- la naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición en su territorio,

- los resultados de las pruebas de vigilancia basadas en una investigación serológica, microbiológica, patológica o epidemiológica,

- desde cuándo la enfermedad debe declararse obligatoriamente ante las autoridades competentes,

- la duración de la vigilancia efectuada,

- en su caso, el período durante el cual ha estado prohibida la vacunación contra la enfermedad y la zona geográfica en la que se ha aplicado dicha prohibición,

- las normas que permitan el control de la ausencia de la enfermedad.

2. La Comisión, previo examen de las justificaciones previstas en el apartado 1, someterá al Comité veterinario permanente la aprobación o el rechazo del plan presentado por el Estado miembro. Si el mencionado plan fuere aceptado, las garantías complementarias generales o limitadas que puedan exigirse en los intercambios se definirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26. Dichas garantías serán, como máximo, equivalentes a las que el Estado miembro aplique a nivel nacional.

Mientras no se tome esta decisión, el Estado miembro interesado podrá mantener en los intercambios los requisitos pertinentes necesarios para mantener su situación.

3. El Estado miembro interesado comunciará a la Comisión cualquier modificación de las justificaciones mencionadas en el apartado 1. A la luz de la información comunicada, las garantías definidas conforme al apartado 2 podrán modificarse o suprimirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26.

CAPITULO III Disposiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad

Artículo 16

Las disposiciones aplicables a las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones a que se refiere la presente Directiva deberán ser al menos equivalentes a las establecidas en el capítulo II.

Artículo 17

1. A efectos de la aplicación uniforme del artículo 16, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.

2. Solamente podrán importarse en la Comunidad los animales y el esperma, óvulos y embriones a que se hace referencia en el artículo 11 que cumplan los siguientes requisitos:

a) proceder de un tercer país que figure en una lista que deberá elaborarse de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3;

b) ir acompañados de un certificado sanitario, con arreglo a un modelo que se elaborará según el procedimiento previsto en el artículo 26, que irá firmado por la autoridad competente del país exportador y que certificará que dichos animales, esperma, óvulos o embriones cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías equivalentes a que se hace referencia en el apartado 4, o proceden de centros, organismos, institutos o estaciones de recogida autorizados que ofrecen dichas garantías.

3. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26, se establecerán:

a) sin perjuicio de la lista a que se refiere la letra e) del punto 1) del apartado A del artículo 6, una lista provisional de terceros países o de partes de terceros países que estén con condiciones de suministrar a los Estados miembros y a la Comisión, antes de la fecha establecida en el artículo 29, garantías equivalentes a las estipuladas en el capítulo II, así

como la lista de los centros de recogida para los que estén en condiciones de dar tales garantías.

Dicha lista provisional se elaborará a partir de las listas de los establecimientos autorizados e inspeccionados por las autoridades competentes, una vez que la Comisión se haya asegurado previamente de la conformidad de dichos establecimientos con los principios y normas generales contenidos en la presente Directiva;

b) la actualización de dicha lista en función de los controles previstos en el apartado 4;

c) las condiciones específicas de policía sanitaria - en particular las encaminadas a proteger la Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas - o garantías equivalentes a las previstas en la presente Directiva.

Las condiciones específicas y las garantías equivalentes fijadas para los terceros países no podrán ser más favorables que las previstas en el capítulo II.

4. Sólo podrán incluirse en la lista a la que se hace referencia en el apartado 3 los terceros países o las partes de terceros países:

a) procedentes de los cuales no estén prohibidas las importaciones

- debido a la ausencia de enfermedades de las mencionadas en el Anexo A o de cualquier otra enfermedad exótica en la Comunidad;

- en aplicación de los artículos 6, 7 y 14 de la Directiva 72/462/CEE y del artículo 17 de las Directivas 91/495/CEE y 71/118/CEE (19) o bien, en el caso de los demás animales a los que se refiere la presente Directiva, por decisión adoptada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26 y habida cuenta de la situación sanitaria de los mismos;

b) que, habida cuenta de la legislación y la organización de su servicio veterinario y de sus servicios de inspección, de las atribuciones de los mismos y del control al que estén sujetos, hayan sido reconocidos capaces de garantizar la aplicación de la legislación vigente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE;

c) cuyo servicio veterinario esté en condiciones de garantizar el cumplimiento de requisitos sanitarios equivalentes, al menos, a los establecidos en el capítulo II.

5. Expertos de la Comisión y de los Estados miembros efectuarán controles in situ para comprobar si las garantías ofrecidas por el país tercero en cuanto a las condiciones de producción y de comercialización pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad.

Los expertos de los Estados miembros encargados de efectuar los controles serán nombrados por la Comisión, a propuesta de los Estados miembros.

Dichos controles se realizarán por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos correspondientes.

6. Hasta que no se efectúen los controles a que se hace referencia en el apartado 5, seguirán aplicándose las disposiciones nacionales aplicables en materia de inspección aplicables en los terceros países, sin perjuicio de que se informe, en el Comité veterinario permanente, de los incumplimientos de las garantías ofrecidas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, que se hubieren observado en dichas inspecciones.

Artículo 18

1. Los Estados miembros velarán por que los animales, esperma, óvulos y embriones a que hace referencia la presente Directiva únicamente se importen en la Comunidad:

- si fueren acompañados de un certificado expedido por el veterinario oficial.

El modelo de certificado se establecerá, en función de las especies, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26,

- si hubieren pasado los controles previstos en las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE (20),

- si hubieren sido sometidos, antes del embarque hacia el territorio de la Comunidad, a un control a cargo de un veterinario oficial para asegurarse de que se respetan las condiciones de transporte previstas en la Directiva 91/628/CEE (21), en particular en lo relativo al abastecimiento de agua y de alimento,

- cuando se trate de los animales a que se hace referencia en los artículos 5 a 10, si hubieren sido sometidos antes de su importación a una cuarentena cuyas modalidades deberán fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.

2. En espera del establecimiento de las normas de desarrollo del presente artículo, seguirán aplicándose las normas nacionales aplicables a las importaciones procedentes de terceros países para los cuales aún no se hayan adoptado requisitos a nivel comunitario, siempre que tales normas no sean más favorables que las establecidas en el capítulo II.

Artículo 19

Se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26:

a) las condiciones específicas de policía sanitaria, para la importación en la Comunidad, la índole y el contenido de los documentos de acompañamiento de los animales destinados a zoos, circos, parques de atracciones o laboratorios de experimentación, según las especies;

b) garantías adicionales a las previstas para las distintas especies animales a que hace referencia la presente Directiva, para proteger las especies comunitarias afectadas.

Artículo 20

Se aplicarán los principios y normas establecidos en la Directiva 90/675/CEE, en particular en lo relativo a la organización y al curso que deba darse a los controles que deberán efectuar los Estados miembros, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

En espera de la aplicación de las decisiones previstas en el punto 3 del artículo 8 y en el artículo 30 de la Directiva 91/496/CEE, seguirán aplicándose las normas nacionales pertinentes de desarrollo de la observancia de los principios y normas a que se hace referecia en el párrafo primero del presente artículo.

CAPITULO IV Disposiciones comunes y finales

Artículo 21

Los posibles modelos de certificados aplicables a los intercambios y las condiciones de policía sanitaria que deberán cumplir los animales, esperma, óvulos y embriones distintos de los mencionados en los artículos 5 a 11 para

poder ser objeto de intercambios se determinarán, en la medida en que sea necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26.

Artículo 22

Los Anexos se modificarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26.

Artículo 23

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26, podrán establecerse, en caso necesario y no obstante lo dispuesto en la letra e) del punto 1 del apartado A del artículo 6 y en el capítulo II, condiciones específicas para la circulación de los animales que acompañen a circos y feriantes y para los intercambios de animales, esperma, óvulos y embriones destinados a zoos.

Artículo 24

1. Los Estados miembros estarán autorizados a supeditar a la presentación de un certificado sanitario que atestiguee el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva la introducción en su territorio de los animales (incluídos los pájaros de aviario), esperma, óvulos y embriones mencionados en la misma que hayan transitado a través del territorio de un tercer país.

2. Los Estados miembros que recurran a la facultad prevista en el apartado 1 informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité veterinario permanente.

Artículo 25

1. En el Anexo A de la Directiva 90/425/CEE se añadirá la siguiente mención:

«Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se definen las condiciones de policía sanitaria que rigen los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54)».

Artículo 26

En caso de que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE (22), decidirá de conformidad con las normas establecidas en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.

Artículo 27

Los Estados miembros que apliquen un régimen alternativo de control que ofrezca garantías equivalentes a las previstas en la presente Directiva para los movimientos, en su territorio respectivo, de los animales, esperma, óvulos y embriones mencionados en la misma, podrán concederse, sobre una base de reciprocidad, excepciones a lo dispuesto en la letra f) del punto 1 del apartado A del artículo 6, en la letra b) del artículo 8 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 11.

Artículo 28

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, podrán aprobarse, por un período de tres años, medidas transitorias para facilitar el paso al nuevo régimen establecido en la presente Directiva.

Artículo 29

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten dentro del ámbito regulado por la presente Directiva.

3. El establecimiento de la fecha de expiración del plazo de incorporación en el 1 de enero de 1994 no obstará para la supresión de los controles veterinarios en las fronteras prevista en las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE.

Artículo 30

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) DO no C 327 de 30. 12. 1989, p. 57, y DO no C 84 de 2. 4. 1990, p. 102.(2) DO no C 38 de 19. 2. 1990, p. 134, y DO no C 149 de 18. 6. 1990, p. 263.(3) DO no C 62 de 12. 3. 1990, p. 47, y DO no C 182 de 23. 7. 1990, p. 25.(4) DO no L 384 de 31. 12. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 197/90 (DO no L 29 de 31. 1. 1990, p. 1).-(5) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/499/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 107).(6) DO no L 315 de 26. 11. 1985, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/423/CEE (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 13).(7) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).(8) Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1980, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42). Directiva modificada por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).(9) Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).(10) Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1).(11) Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19).(12) Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1992, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a

la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 1).(13) Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15).(14) Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 87/486/CEE (DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 21).(15) Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/497/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 69).(16) DO no L 268 de 24. 1. 1991, p. 41.(17) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.(18) Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materias de intercambio de carnes frescas de aves de corral (DO no L 55 de 8. 3. 1971, p. 23). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/654/CEE (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48).(19) Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).(20) Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17).(21) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.

ANEXO A

ENFERMEDADES DE DECLARACION OBLIGATORIA EN EL CONTEXTO DE LA PRESENTE DIRECTIVA (a)

Enfermedades

Especies sensibles

Newcastle, Influencia aviar

Pájaros

Psitacosis

Psitácidos

Loque americana

Abejas

Fiebre aftosas,

Rumiantes

Brucelosis (Brucella ssp.)

Tuberculosis

Peste porcina clásica

Suidos

Peste porcina africana

Fiebre aftosa

Rabia (b)

Todas las especies sensibles

(a) Sin perjuicio de las enfermedades de declaración obligatoria previstas en el Anexo I de la Directiva 82/894/CEE.

(b) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 89/455/CEE.

ANEXO B

LISTA DE ENFERMEDADES PARA LAS QUE PUEDEN RECONOCERSE PROGRAMAS NACIONALES EN VIRTUD DE LA PRESENTE DIRECTIVA Visones

Enteritis viral

Enfermedad aleutiana

Abejas

Loque europea

Varroasis y acariosis

Simios y félidos

Tuberculosis

Rumiantes

Tuberculosis

Lagomorfos

Mixomatosis

Enfermedades virales y hermorrágicas

Tularemia

ANEXO C

CONDICIONES DE AUTORIZACION DE LOS ORGANISMOS, INSTITUTOS O CENTROS AUTORIZADOS 1. Para ser oficialmente autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 de la presente Directiva, todo organismo, instituto o centro, tal como se definen en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, deberá:

a) estar claramente delimitado y separado de su entorno;

b) estar ubicado a una distancia razonable de aquellos establecimientos agrícolas cuya situación sanitaria pueda verse amenazada por la presencia del mismo;

c) estar bajo la responsabilidad de un veterinario (1) que asuma el control de los animales, que deberán poder ser capturados, encerrados y enjaulados en cualquier momento;

d) disponer de una instalación de cuarentena adecuada;

e) disponer de uno o varios locales adecuados para practicar la necropsia;

f) estar indemne de las enfermedades enumeradas en el Anexo A y, por lo que respecta a las enfermedades que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 sean objeto de un programa en el país de que se trate, estar indemne de las enfermedades enumeradas en el Anexo B;

g) llevar registros actualizados que indiquen:

- el número de animales de cada especie presentes en la explotación, con indicación de su edad,

- el número de animales llegados a la explotación o que la hayan abandonado, así como los datos relativos al transporte y al estado de salud de los animales,

- las observaciones efectuadas durante la cuarentena,

- los resultados del examen periódico de excrementos,

- los resultados de los exámenes sanguíneos o de cualquier otro procedimiento de diagnóstico,

- los casos de enfermedad y, en su caso, los tratamientos administrados,

- los resultados de las disecciones de todos los animales muertos en la explotación, incluidos los nacidos muertos;

h) disponer de medios que permitan eliminar de manera adecuada los cadáveres de animales muertos a consecuencia de una enfermedad;

i) estar controlado por un veterinario oficial, que deberá efectuar, al menos, dos controles sanitarios al año.

El control sanitario deberá costar, por los menos, de:

- una inspección de todos los animales que se encuentren en la explotación,

- una toma de muestras representativas en las especies sensibles a las enfermedades a que hacen referencia los Anexos A y B (²), o bien las pruebas de detección de dichas enfermedades con arreglo a otros métodos. Las muestras deberán analizarse en un laboratorio autorizado, que verificará si contienen los agentes de las enfermedades indicadas en el Anexo A por lo que a cada especie se refiere. La toma de muestras podrá escalonarse a lo largo de todo el año.

El resultado del análisis en laboratorio de las muestras extraídas durante los controles sanitarios deberá ser negativo en lo relativo a los agentes patógenos de que se trate;

- el examen de los registros obligatorios.

2. La autorización se mantendrá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) los animales introducidos deberán proceder de otro centro, instituto u organismo autorizado;

b) en caso de que los animales a que hace referencia la Directiva 64/432/CEE se hallen en un centro, instituto u organismo autorizado, sólo podrán salir de los mismos bajo control oficial;

c) deberá efectuarse un control sanitario dos veces al año en el centro, instituto u organismo autorizado, de conformidad con la letra h) del apartado 1 del presente Anexo;

d) el resultado del análisis en laboratorio de las muestras extraídas deberá ser negativo en lo que se refiere a los agentes de las enfermedades mencionadas en los anexos A y B (²);

(1) Responsable del cumplimiento cotidiano de los requisitos de policía sanitaria de la presente Directiva.

(²) Cuando una de estas enfermedades sea de declaración obligatoria en el Estado miembro de que se trate.

e) toda muerte sospechosa o cualquier otro síntoma que permita suponer que los animales han contraído una o varias de las enfermedades mencionadas en los Anexos A y B (1) deberán declararse inmediatamente a la autoridad competente.

3. La autorización se suspenderá, restituirá o retirará en las siguientes condiciones:

a) en el caso de una declaración con arreglo a la letra d) del apartado 2 del presente Anexo, la autoridad competente suspenderá temporalmente la autorización del centro, organismo o instituto autorizado;

b) se enviará una muestra extraída del animal sospechoso al laboratorio autorizado, que examinará si contiene los agentes patógenos de que se trata. Los resultados del análisis se comunicarán inmediatamente a la autoridad

competente;

c) cuando la autoridad competente reciba información sobre sospechas en relación con la presencia de una de las enfermedades contempladas en los Anexos A y B (1), procederá, en lo que se refiere al análisis del laboratorio, al examen epizootiológico, a la lucha contra la enfermedad y a la suspensión de la autorización, como si la enfermedad se hubiera declarado realmente, de conformidad con las directivas que regulan en este ámbito la lucha contra las enfermedades y el comercio de animales;

d) cuando los resultados de los análisis sean negativos en lo que a los agentes patógenos de que se trata se refiere, la autoridad competente restituirá la autorización;

e) el organismo, instituto o centro sólo volverá a autorizarse si, una vez erradicados los focos de infección, volvieren a cumplirse las condiciones previstas en el apartado 1 del presente Anexo, a excepción de la enunciada en la letra f) de dicho apartado 1;

f) la autoridad competente informará a la Comisión de la suspensión, de la restitución o de la retirada de la autorización.

(1) Cuando una de estas enfermedades sea de declaración obligatoria en el Estado miembro de que se trate.

ANEXO D

CAPITULO I I. Condiciones de autorización de los centros y estaciones de recogida de esperma

Las estaciones y centros de recogida de esperma deberán:

1) estar bajo la supervisión de un veterinario denominado de centro,

2) disponer de instalaciones distintas y materialmente separadas que permitan garantizar:

- el alojamiento y aislamiento de los animales

- la recogida del esperma

- la limpieza y desinfección de los equipos

- el tratamiento del esperma

- el almacenamiento del esperma,

3) estar construidos o aislados de forma que se evite todo contacto de animales que se encuentren en el exterior,

4) disponer de las instalaciones mencionadas en el punto 2 anterior, fáciles de limpiar y de desinfectar.

II. Condiciones de vigilancia de las estaciones y centros de recogida de esperma

Las estaciones y centros de recogida de esperma deberán:

1) estar bajo vigilancia para que en ellos sólo puedan permanecer animales de los que vaya a obtenerse el esperma. No obstante, podrán permanecer en dichos centros otros animales domésticos siempre que cumplan las condiciones generales establecidas a continuación,

2) estar bajo vigilancia para que se lleve un registro que permita conocer:

- la identificación de los animales presentes en el centro

- los posibles movimientos (entrados y salidas) de los animales

- los controles sanitarios realizados

- el historial sanitario

- el destino del esperma

- el almacenamiento del esperma,

3) ser objeto, como mínimo dos veces al año, de inspecciones efectuadas por un veterinario oficial, que se cerciorará del cumplimiento de las condiciones de autorización y vigilancia,

4) emplear personal competente y que haya recibido una adecuada formación sobre las técnicas de desinfección y de higiene que permitan prevenir la propagación de enfermedades,

5) estar bajo vigilancia para que:

- la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma se realicen exclusivamente en los locales previstos para ello,

- todos los utensilios que durante la recogida y el tratamiento entren en contacto con el esperma o con el animal donante se desinfecten o esterilicen adecuadamente antes de cada uso,

- todo recipiente de almacenamiento y transporte de esperma se desinfecte o se esterilice antes de cualquier operación de llenado,

6) velar por que se utilicen:

- productos de origen animal utilizados en el tratamiento del esperma (aditivo o diluyente) que no presente ningún riesgo sanitario o que hayan sido objeto de un tratamiento previo apropiado para eliminar dicho riesgo,

- un agente criógeno que no haya servido con anterioridad para otros productos de origen animal,

7) garantizar la identificación adecuada de cada dosis de esperma, que permita conocer la fecha de recogida, la raza y la identificación del animal donante, así como el nombre del centro autorizado que haya efectuado la recogida.

CAPITULO II Condiciones aplicables en los centros y estaciones de recogida

Requisitos relativos a la admisión de machos donantes

A. SEMENTALES

Sólo podrán destinarse a la recogida de esperma los sementales que, a satisfacción del veterinario oficial:

1) tengan buena salud en el momento de la recogida,

2) cumplan los requisitos de la Directiva 90/426/CEE y procedan de explotaciones que cumplan asimismo dichos requisitos,

3) hayan sido sometidos con resultado negativo, en los sesenta días anteriores a la primera recogida, a las siguientes pruebas:

a) para la detección de la anemia infecciosa de los équidos, a una prueba de inmunodifusión en agar-agar, llamada «prueba de Coggins»;

b) para la detección de la arteritis viral, a una prueba de seroneutralización (dilución & {Ì };1/4), completada, en caso de resultado positivo, por un examen virológico del esperma total con resultado negativo;

c) para la detección de la metritis contagiosa de los équidos por aislamiento del germen Taylorella equigenitalis, al menos a un control efectuado en muestras tomadas a nivel de la fosa uretral y del líquido preeyaculatorio.

El resultado de dichas pruebas de detección deberá ser certificado por un laboratorio reconocido por la autoridad competente.

En el curso del período mencionado en el primer párrafo del punto 3 anterior y durante el período de recogida, los sementales no podrán ser admitidos

para la cubrición natural.

B. OVINOS Y CAPRINOS

1. Sólo podrán destinarse a la recogida de esperma los ovinos y caprinos de los centros, estaciones y explotaciones que, a satisfacción del veterinario oficial:

a) tengan buena salud en el momento de la recogida,

b) cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 91/68/CEE relativa a los intercambios intracomunitarios.

Además, se someterá a los animales donantes, con resultado negativo, en el curso de los treinta días anteriores a la recogida, a:

- una prueba para la detección de la brucelosis (brucella melitensis), de conformidad con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE,

- una prueba para la detección de la epididimitis contagiosa del morueco (brucella ovis), de conformidad con el Anexo D de la Directiva 91/68/CEE,

- una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Border;

c) hayan sido objeto de las pruebas y controles pertinentes encaminados a garantizar el cumplimiento de los requisitos de las letras a) y b) anteriores.

2. Los exámenes contemplados en el punto 1 deberán ser efectuados por un laboratorio autorizado por el Estado miembro.

C. Si alguno de los exámenes contemplados en los apartados A y B resultare positivo, el animal deberá aislarse y su esperma, recogido a partir de la fecha del último examen negativo, no podrá comercializarse. Los mismo ocurrirá con el esperma de los demás animales que permanezcan en la explotación o la estación de recogida a partir de la fecha en la que el examen haya sido positivo. Sólo podrán reanudarse los intercambios cuando se haya restablecido la situación sanitaria.

CAPITULO III Requisitos relativos al esperma, los óvulos y los embriones

El esperma, los óvulos y los embriones deberán haberse recogido, tratado, lavado y conservado con un producto biológico exento de microorganismos vivos, de conformidad con los principios siguientes:

a) el lavado de los óvulos y embriones deberá efectuarse con arreglo al apartado 3 del artículo 11 de la presente Directiva. Su zona pelúcida deberá estar intacta antes y después del lavado. Sólo podrán lavarse al mismo tiempo los óvulos y embriones procedentes de la misma donante. Tras el lavado, deberá examinarse la zona pelúcida de cada óvulo y embrión, en toda su superficie, con un aumento de cincuenta veces como mínimo y certificarse intacta y exenta de todo cuerpo extraño adherente;

b) los medios y las soluciones utilizados para la recogida, la congelación y la conservación de los óvulos y embriones deberán esterilizarse con arreglo a métodos autorizados, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11, y manipularse de manera que permanezcan estériles. Podrán añadirse antibióticos al medio de recogida, lavado y conservación, siguiendo normas que deberán establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26;

c) todo el material que se utilice para la recogida, la manipulación, el lavado, la congelación y la conservación de los óvulos o embriones deberá esterilizarse antes de usarse;

d) deberán haberse sometido, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11, a exámenes adicionales, que deberán establecerse siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 26 y que se referirán en particular a los liquidos de recogida o de lavado, destinados a determinar la ausencia de gérmenes patógenos;

e) deberán conservarse en recipientes estériles (ampollas, viales debidamente identificados, siguiendo un método que deberá establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26):

- que sólo contengan productos procedentes de un mismo donante,

- sellados en el momento de la congelación en alcohol o en nitrógeno líquido fresco y etiquetados,

y deberán ser colocados en recipientes de nitrógeno líquido esterilizados que no presenten ningún riesgo de contaminación para los productos;

f) deberán ser almacenados en condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de su expedición;

g) deberán ser transportados en frascos previamente limpiados, desinfectados o esterilizados antes de toda operación de llenado.

CAPITULO IV Hembras donantes

Sólo podrán destinarse a la recogida de embriones u óvulos las hembras que, a satisfacción del veterinario oficial, cumplan los requisitos de las Directivas pertinentes en materia de intercambios intracomunitarios de animales vivos de reproducción y de producción en función de la especie de que se trate, es decir, la Directiva 64/432/CEE para los porcinos, la Directiva 90/426/CEE para los équidos y la Directiva 91/68/CEE por lo que se refiere a los ovinos/caprinos, y que procedan de rebaños que cumplan asimismo dichos requisitos.

ANEXO E

CERTIFICADO

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/07/1992
  • Fecha de publicación: 14/09/1992
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/65/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE la parte 1 del anexo E, por Decisión 2019/1206, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81181).
  • SE MODIFICA el anexo E.2 , por Decisión 2017/2174, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82306).
  • SE DEROGA con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80535).
  • SE MODIFICA el anexo D, por Reglamento 846/2014, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2014-81738).
  • SE SUSTITUYE la parte 1 del anexo E, por Decisión 2013/518, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82085).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre la lista de territorios y terceros países desde los que se autorizan las importaciones y sobre el certificado sanitario para esas importaciones: Decisión 2013/519, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82086).
  • SE MODIFICA los arts. 10 y 16, por Directiva 2013/31, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81274).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 84, de 23 de marzo de 2013 (Ref. DOUE-L-2013-80556).
  • SE MODIFICA las partes 1 y 3 del anexo E, por Decisión 2012/112, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-2012-80195).
  • SE SUSTITUYE la parte 1 del anexo E, por Decisión 2010/684, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82051).
  • SE MODIFICA el anexo E, por Decisión 2010/270, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-2010-80847).
  • SE SUSTITUYE el anexo D, por Reglamento 176/2010, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-2010-80414).
  • SE DEROGA el art. 7.B, párrafo 2, por Directiva 2009/158, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82520).
  • SE MODIFICA:
    • arts. 13, 17 y 20 y se sustituye art. 11, por Directiva 2008/73, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81676).
    • el anexo E, por Decisión 2007/265, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2007-80706).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 19, sobre perros, gatos y hurones destinados a centros autorizados: Decisión 2005/64, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-2005-80102).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-1994-22802).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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