LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE se establecen los requisitos zoosanitarios por los que se rigen los intercambios comerciales de perros, gatos y hurones.
(2) En el anexo E, parte 1, de la citada Directiva se establece el modelo de certificado sanitario para los intercambios comerciales de animales procedentes de explotaciones, incluidos los perros, gatos y hurones.
(3) En el Reglamento (CE) n o 998/2003 ( 2 ) se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, así como las reglas aplicables al control de dichos desplazamientos. Dicho Reglamento se aplica a los desplazamientos, de un Estado miembro a otro o desde terceros países, de animales de compañía de las especies enumeradas en su anexo I. Los perros, gatos y hurones figuran en las partes A y B de dicho anexo.
(4) Los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n o 998/2003 varían en función del Estado miembro de destino y del Estado miembro o tercer país de origen.
(5) En el anexo II, parte B, sección 2, del Reglamento (CE) n o 998/2003 se enumeran los terceros países que aplican disposiciones al menos equivalentes a las establecidas en dicho Reglamento a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial.
(6) Con objeto de evitar que los desplazamientos con ánimo comercial se encubran fraudulentamente como desplazamientos no comerciales de animales de compañía en el sentido del Reglamento (CE) n o 998/2003, en el artículo 12, párrafo primero, letra b), del citado Reglamento se establece que los desplazamientos de más de cinco animales de compañía deben someterse a los requisitos y controles establecidos en la Directiva 92/65/CEE cuando los animales se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países distintos de los contemplados en el anexo II, parte B, sección 2, de dicho Reglamento.
(7) Por otra parte, el Reglamento (UE) n o 388/2010 de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al número máximo de animales de compañía de determinadas especies que pueden ser objeto de desplazamientos no comerciales ( 3 ), establece que los desplazamientos de perros, gatos y hurones de compañía deben someterse también a los requisitos y controles a los que se hace referencia en el artículo 12, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) n o 998/2003 cuando el número total de animales que se traslade a un Estado miembro procedente de otro Estado miembro o de un tercer país de los enumerados en el anexo II, parte B, sección 2, de dicho Reglamento sea superior a cinco.
(8) Asimismo, el Reglamento (CE) n o 998/2003 establece que, durante un período de carácter transitorio, los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones al territorio de Irlanda, Malta, Suecia o el Reino Unido, deben quedar sometidos a determinados requisitos adicionales.
(9) La Directiva 92/65/CEE hace referencia a dichos requisitos adicionales solamente por lo que respecta a los intercambios comerciales de perros, gatos y hurones que tengan como destino Irlanda, Suecia o el Reino Unido.
(10) Los modelos de certificados para los intercambios comerciales en el interior de la Unión deben ser compatibles con el sistema veterinario informatizado integrado «Traces », desarrollado de conformidad con la Decisión 2003/623/CE de la Comisión ( 4 ).
(11) A fin de garantizar la aplicación uniforme de los requisitos y controles exigidos en los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones de compañía en un número superior a cinco con destino a todos los Estados miembros, incluida Malta, es necesario adaptar el modelo de certificado sanitario establecido en el anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE.
______________________
( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
( 2 ) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
( 3 ) DO L 114 de 7.5.2010, p. 3
( 4 ) DO L 216 de 28.8.2003, p. 58.
(12) Por otro lado, en el anexo E, parte 2, de la Directiva 92/65/CEE se establece el modelo de certificado sanitario para los intercambios comerciales en el interior de la Unión de abejas (Apis mellifera) y abejorros (Bombus spp.) vivos.
(13) Ese certificado establece requisitos zoosanitarios en relación con la loque americana tanto para las abejas como para los abejorros. Estos requisitos solo permiten los desplazamientos de abejas y abejorros procedentes de zonas que estén libres de dicha enfermedad. En caso de brote, se establece una prohibición de los desplazamientos de treinta días de duración, que se aplica en un radio de 3 kilómetros en torno al brote.
(14) No obstante, en la mayoría de los casos, los abejorros se crían en estructuras aisladas del entorno, que se someten regularmente a controles de la autoridad competente y son inspeccionadas para detectar la presencia de enfermedades.
Resulta improbable que tales establecimientos, que están reconocidos por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión y se encuentran bajo su supervisión, se vean afectados por la presencia de loque americana en el radio de 3 kilómetros establecido en el anexo E, parte 2, en contraste con las colonias al aire libre.
(15) Por tanto, es necesario modificar el modelo de certificado sanitario para los intercambios comerciales en el interior de la Unión de abejas y abejorros vivos, a fin de introducir requisitos zoosanitarios específicos relativos a los abejorros criados en estructuras aisladas del entorno.
(16) Por tanto, las partes 1 y 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE deben modificarse en consecuencia.
(17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo E de la Directiva 92/65/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
ANEXO
El anexo E de la Directiva 92/65/CEE queda modificado como sigue:
1) La parte 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Parte 1 — Certificado sanitario para los intercambios comerciales de animales procedentes de explotaciones (ungulados, aves, lagomorfos, perros, gatos y hurones) 92/65 EI
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 58 A 60
2) La parte 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Parte 2 — Certificado sanitario para los intercambios comerciales de abejas y abejorros 92/65 EII
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 61 A 62
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid