LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3796/90 de la Comisión (2) estableció las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1715/90 respecto del procedimiento que debe seguirse en el período en que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras sólo constituye una información arancelaria vinculante en el Estado miembro en el que fue facilitada;
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1715/90 establece que, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2658/97 del Consejo (3), la Comisión adoptará un Reglamento por el que se determine la fecha a partir de la cual la información arancelaria vinculante obligará a las administraciones de todos los Estados miembros en las mismas condiciones que las que se definen en el Reglamento (CEE) nº 1715/90 por lo que respecta a sus efectos jurídicos en el Estado miembro que la haya proporcionado; que la Comisión adoptará las modalidades de funcionamiento cuando sea necesario;
Considerando que conviene que la fecha anteriormente mencionada sea la del 1 de enero de 1993, fecha de la realización del mercado interior, prevista en el artículo 8 A del Tratado;
Considerando que procede adoptar las correspondientes modalidades de funcionamiento, en particular para prever el caso en que el titular de una información arancelaria vinculante desee utilizarla ante las autoridades aduaneras de un Estado miembro cuya lengua oficial o una de cuyas lenguas oficiales sea diferente de aquélla en la que esté redactada la mencionada información arancelaria vinculante;
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, conviene introducir la obligación de informar lo más rápidamente posible a la Comisión cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11, en el artículo 13, en las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 14 o en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 1715/90, se anule o deje de ser válida una información arancelaria vinculante; que conviene, pues, modificar el Reglamento (CEE) nº 3796/90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 1993, la información arancelaria vinculante facilitada por la autoridad aduanera de un Estado miembro a partir del 1 de enero de 1991 obligará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros en las mismas condiciones que las que se definen en el Reglamento (CEE) nº 1715/90, por lo que respecta a sus efectos jurídicos en el Estado miembro que la haya proporcionada.
Artículo 2
Cuando el titular de una información arancelaria vinculante desee utilizarla ante las autoridades competentes de un Estado miembro cuya lengua oficial o una de cuyas lenguas oficiales sea diferente de aquella en la que esté redactada la mencionada información arancelaria vinculante, deberá, a instancia de dichas autoridades, presentar una traducción.
Artículo 3
En el título IV del Reglamento (CEE) nº 3796/90 se insertará el artículo 5 bis siguiente:
« Artículo 5 bis
Cuando, como consecuencia de la aplicación del apartado 3 del artículo 11, del artículo 13, de las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 14 o del artículo 16 del Reglamento de base se anule o deje de ser válida una información arancelaria vinculante, la autoridad aduanera que la haya facilitado lo comunicará lo más rápidamente posible a la Comisión. »
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1992.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº L 160 de 26. 6. 1990, p. 1.
(2) DO nº L 365 de 28. 12. 1990, p. 17.
(3) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
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