LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2467/92 (2), y, en particular, sus artículos 12 y 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2296/92 de la Comisión (3) establece que los Estados miembros excluyan el cultivo de cualquier materia prima en tierras retiradas de la producción siempre que haya motivos agronómicos o ambientales que hagan pertinente dicha exclusión; que, por razones prácticas, la decisión de excluir el cultivo de materias primas en dichos terrenos debe dejarse a discreción de los Estados miembros;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2296/92 prevé una serie de materias primas que se podrán cultivar en tierras retiradas de la producción si están destinadas a la transformación de determinados productos finales permitidos; que, en aras de una mayor claridad, procede indicar que solamente determinadas variedades de semillas de colza pueden considerarse como materias primas que pueden optar a este tratamiento;
Considerando que es necesario prohibir el cultivo de lavanda y salvia en tierras retiradas de la producción, a fin de evitar distorsiones del mercado tradicional de dichos productos;
Considerando que, con objeto de no defraudar expectativas legítimas, es necesario permitir el cultivo de todo tipo de semillas de colza y lavanda, lavandín y salvia en tierras retiradas de la producción entre la fecha de aplicabilidad del Reglamento (CEE) no 2296/92 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2296/92 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 5 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 5. Los Estados miembros podrán excluir por razones agronómicas o ambientales cualquiera de las materias primas que figuran en el Anexo I. ».
2) En el Anexo I, el código NC 1205 00 90 y su designación resumida se sustituirá por el texto siguiente:
« ex 1205 00 90. Semilla de nabo o de colza que no sea para siembra [sólo de los tipos recogidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2294/92 de la Comisión ( )].
( ) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 22. ».
3) En el Anexo I, el código NC 1211 y su designación resumida se sustituirá por el texto siguiente:
« ex 1211. Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares distintos de la lavanda, el lavandín y la salvia. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 6 de agosto de 1992. No obstante, se podrá conceder el pago compensatorio por la obligación de retirar tierras de la producción a los solicitantes que puedan probar que han sembrado semillas de colza del código NC 1205 00 90 distintas de las admitidas con arreglo a las disposiciones del artículo 1, o bien lavanda, lavandín o salvia del código NC 1211 antes de la publicación del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO no L 246 de 27. 8. 1992, p. 11. (3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 31.
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