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Documento DOUE-L-1992-81628

Reglamento (CEE) núm. 2941/92 de la Comisión, de 9 de octubre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2296/92 por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación para la utilización de las tierras retiradas de la producción en las que se obtengan materias para la elaboración en la Comunidad de productos no destinados principalmente al consumo humano o animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 294, de 10 de octubre de 1992, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81628

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2467/92 (2), y, en particular, sus artículos 12 y 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2296/92 de la Comisión (3) establece que los Estados miembros excluyan el cultivo de cualquier materia prima en tierras retiradas de la producción siempre que haya motivos agronómicos o ambientales que hagan pertinente dicha exclusión; que, por razones prácticas, la decisión de excluir el cultivo de materias primas en dichos terrenos debe dejarse a discreción de los Estados miembros;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2296/92 prevé una serie de materias primas que se podrán cultivar en tierras retiradas de la producción si están destinadas a la transformación de determinados productos finales permitidos; que, en aras de una mayor claridad, procede indicar que solamente determinadas variedades de semillas de colza pueden considerarse como materias primas que pueden optar a este tratamiento;

Considerando que es necesario prohibir el cultivo de lavanda y salvia en tierras retiradas de la producción, a fin de evitar distorsiones del mercado tradicional de dichos productos;

Considerando que, con objeto de no defraudar expectativas legítimas, es necesario permitir el cultivo de todo tipo de semillas de colza y lavanda, lavandín y salvia en tierras retiradas de la producción entre la fecha de aplicabilidad del Reglamento (CEE) no 2296/92 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2296/92 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 5 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 5. Los Estados miembros podrán excluir por razones agronómicas o ambientales cualquiera de las materias primas que figuran en el Anexo I. ».

2) En el Anexo I, el código NC 1205 00 90 y su designación resumida se sustituirá por el texto siguiente:

« ex 1205 00 90. Semilla de nabo o de colza que no sea para siembra [sólo de los tipos recogidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2294/92 de la Comisión ( )].

( ) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 22. ».

3) En el Anexo I, el código NC 1211 y su designación resumida se sustituirá por el texto siguiente:

« ex 1211. Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares distintos de la lavanda, el lavandín y la salvia. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 6 de agosto de 1992. No obstante, se podrá conceder el pago compensatorio por la obligación de retirar tierras de la producción a los solicitantes que puedan probar que han sembrado semillas de colza del código NC 1205 00 90 distintas de las admitidas con arreglo a las disposiciones del artículo 1, o bien lavanda, lavandín o salvia del código NC 1211 antes de la publicación del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO no L 246 de 27. 8. 1992, p. 11. (3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/10/1992
  • Fecha de publicación: 10/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/1992
  • Aplicable desde El 6 de agosto de 1992.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 334/93, de 15 de febrero; (Ref. DOUE-L-1993-80168).
  • Fecha de derogación: 23/02/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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