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Documento DOUE-L-1992-81707

Reglamento (CEE) núm. 3125/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos del sector de las carnes de ovino y caprino originarios de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, Montenegro, Serbia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 313, de 30 de octubre de 1992, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81707

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en

particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que resulta imposible llevar una gestión normal y equilibrada del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia sobre el comercio en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), denominado en lo sucesivo « Acuerdo de 1981 », que entró en vigor el 1 de enero de 1981 y fue adaptado por el Acuerdo en forma de canje de notas de 1990 (2), que entró en vigor el 1 de enero de 1989, debido a los acontecimientos que se vienen produciendo desde 1991 en el territorio de dicha República; que la creación de nuevas repúblicas, algunas de las cuales han sido reconocidas por la Comunidad, ha dado lugar a la aparición de circunstancias excepcionales que justifican una modificación radical de las condiciones en las que se administra el Acuerdo de 1981;

Considerando que, a fin de evitar para algunas nuevas repúblicas la interrupción de unas corrientes comerciales tradicionales desarrolladas al amparo del Acuerdo de 1981, resulta conveniente suspender el sistema de gestión del mismo, aunque manteniendo su sustancia, y disponer con carácter provisional que la gestión del sistema acordado corra exclusivamente a cargo de la Comunidad; que, a este respecto, conviene dejar de supeditar la concesión de un certificado de importación a la presentación de un certificado de exportación yugoslavo y repartir equitativamente entre las distintas repúblicas las cantidades acordadas;

Considerando que, con objeto de asegurarse de que ese reparto de las importaciones entre las distintas repúblicas sea equitativo, conviene establecer determinadas normas de control del origen de los productos importados;

Considerando que el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 1432/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (3);

Considerando que el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suspende la gestión del régimen de importación establecida en los puntos 9) y 10) del Acuerdo de 1981 entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia sobre el comercio en el sector de las carnes de ovino y caprino, y en los puntos 2) y 3) del Acuerdo de adaptación de 1990 y se sustituye por el régimen establecido en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Con objeto de respetar el Acuerdo de 1981 y particularmente las cantidades en él fijadas, toda importación de productos mencionados en dicho Acuerdo estará supeditada a la presentación de un certificado de importación

contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (5). La expedición del certificado estará sujeta a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar durante el período de validez del certificado. Si la operación no se realizare en ese plazo o se realizare sólo en parte, se perderá la fianza, total o parcialmente.

2. Las solicitudes de certificado de importación irán acompañadas de un documento en el que se indique la república de la que sean originarios los productos.

3. En la expedición de los certificados de importación para los productos cubiertos por el Acuerdo de 1981 se procurará efectuar un reparto equitativo de certificados entre las distintas repúblicas para el que se tendrá en cuenta sobre todo el reparto de la producción entre esas repúblicas.

4. Mientras se mantenga la prohibición que se estipula en el Reglamento (CEE) no 1432/92, se rechazarán las solicitudes de certificados de importación para los productos originarios de Serbia y de Montenegro.

Artículo 3

1. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento según el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.

2. Las normas de desarrollo se referirán fundamentalmente a:

a) la expedición de los certificados de importación con arreglo al criterio indicado en el apartado 3 del artículo 2 y, en caso necesario, a la definición de las normas relativas al origen de los productos;

b) la suspensión de las importaciones originarias de las distintas repúblicas por lo que quede de año si, en el transcurso de ese año:

- las importaciones procedentes de las diferentes repúblicas sobrepasan las cantidades fijadas en el Acuerdo de 1981, o

- las importaciones individuales procedentes de una de las repúblicas sobrepasan las cantidades que le corresponden según el reparto equitativo contemplado en el apartado 3 del artículo 2;

c) la comprobación de los precios, basándose en la media mensual de los mismos, a que se importan en cada Estado miembro las canales de cordero y los animales vivos originarios de las repúblicas a las que se refiere el presente Reglamento;

d) las garantías de origen que han de presentar las diferentes repúblicas antes de la solicitud de los certificados de importación mencionadas en el apartado 2 del artículo 2;

e) la determinación de las medidas que, en su caso, deban tomarse si se registrare en algún Estado miembro una disminución del precio de las canales de cordero y/o de los animales vivos importados de las repúblicas, y dicha disminución ponga de relieve la existencia de un problema;

f) Las medidas transitorias necesarias para facilitar el paso al régimen de importación establecido en el presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será

obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) DO no L 137 de 23. 5. 1981, p. 29. (2) DO no L 95 de 12. 4. 1990, p. 1. (3) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4. (4) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 89/227/CEE (DO no L 93 de 6. 4. 1989, p. 25). (5) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2069/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 59).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/10/1992
  • Fecha de publicación: 30/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1992
  • Fecha de derogación: 11/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bosnia-Herzegovina
  • Carnes
  • Croacia
  • Eslovenia
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Macedonia
  • Serbia y Montenegro

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