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Documento DOUE-L-1992-82112

Reglamento (CEE) núm. 3769/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) núm. 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvio de deterinadas sustancias para la Fabricación Ilicita de Estupefacientes y Sustancias Psicotropicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 383, de 29 de diciembre de 1992, páginas 17 a 29 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82112

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3769/92 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 900/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que es necesario establecer las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3677/90, en lo sucesivo denominado « Reglamento de base »;

Considerando que las cantidades límite de las sustancias catalogadas que figuran en la lista de la categoría 3 del Anexo del Reglamento de base y la identificación de las mezclas que contengan dichas sustancias deben determinarse a los efectos del apartado 2 del artículo 2 bis de dicho Reglamento;

Considerando que es necesario identificar los países y sustancias de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, en particular, sobre la base de un planteamiento concertado con el país afectado;

Considerando que, en determinados casos, si no existe un acuerdo formal con el país de destino, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento de base, los requisitos para la exportación de las sustancias catalogadas en la categoría 3, deberán identificarse, en especial, sobre la base de un planteamiento concertado con el país afectado;

Considerando que la identificación de los destinos sensibles debe basarse en el hecho de que un país está implicado, bien por la fabricación ilícita de estupefacientes o por la de sustancias psicotrópicas, bien por otros factores pertinentes tales como la proximidad geográfica de un país en el cual esos estupefacientes o sustancias sean producidos;

Considerando que la Comisión ha establecido contactos con cierto número de países; que la lista que figura en los Anexos II y III del presente Reglamento deberá, pues, completarse gradualmente a medida que esos contactos conduzcan a resultados concretos;

Considerando que es necesario elaborar un modelo de licencia de exportación individual, así como unas normas detalladas sobre su uso, y además establecer las modalidades de aplicación del sistema de licencia genérica e individual previsto para determinadas exportaciones de las sustancias de las categorías 2 y 3;

Considerando que la Comunidad debe aplicar la decisión adoptada por la Comisión de estupefacientes de las Naciones Unidas en abril de 1992 con la finalidad de incluir el safrol, piperonal y el isosafrol en el cuadro I del Anexo de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, mediante la transferencia de dichas sustancias de la categoría 2 a la categoría 1 del Anexo del Reglamento de base; que en aras de la claridad, conviene sustituir

el Anexo de dicho Reglamento de base; que dicha decisión se basaba en el hecho de que las características de dichas sustancias son muy similares a las contenidas en el cuadro I, así como a las de la categoría 1 del grupo de trabajo sobre medidas químicas (GTMQ); que los miembros del GTMQ representados en la Comisión de estupefacientes han compartido completamente dicha decisión, considerada como una medida excepcional relativa al comercio internacional, que no constituye un precedente en el caso de otras posibles divergencias con respecto a la clasificación prevista en el informe del GTMQ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité internacional de los precursores de drogas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Dispensa de la obligación de registro respecto de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 3

1. Los operadores que participen en la exportación de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 3 del Anexo del Reglamento de base estarán dispensados de la obligación de registro que establece el apartado 2 del artículo 2 bis de dicho Reglamento, si la suma de las cantidades correspondientes a las exportaciones durante el año natural precedente (1 de enero a 31 de diciembre) no supera las cantidades que se establecen en el Anexo I del presente Reglamento. Sin embargo, tan pronto como se superen dichas cantidades durante el año natural en curso, la obligación de registro deberá cumplirse inmediatamente.

2. En el caso de las mezclas, a que se refiere la primera oración de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, que contengan sustancias que figuran en la categoría 3 del Anexo del Reglamento de base, los operadores estarán dispensados de la obligación de registro a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, si las cantidades de las sustancias catalogadas contenidas en la mezcla no superan, en el curso del año natural precedente, las cantidades previstas en el dicho apartado 1. Sin embargo, tan pronto como se superen dichas cantidades durante el año natural en curso, la obligación de registro deberá cumplirse inmediatamente.

3. A efectos de elaboración del registro, los operadores cuyas exportaciones de sustancias de la categoría 3 hayan superado el año 1992 las cantidades precisadas en el Anexo I, y que tengan la intención de continuar exportando dichas sustancias, deberán registrar ante las autoridades competentes y ratificar la información prevista en el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento de base, a más tardar, el 31 de enero de 1993.

Artículo 2

Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias que figuran en la categoría 2

De conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, la exportación de sustancias catalogadas de la categoría 2 y enumeradas en el Anexo II estará sujeta, mutatis mutandis, a las disposiciones del artículo 4 del Reglamento de base, siempre que esté destinada a un operador establecido en un país que figure en la lista de dicho Anexo II.

Artículo 3

Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias que figuran en la categoría 3

Sin perjuicio de otras obligaciones más específicas que puedan determinarse sobre la base de acuerdos con los países interesados, las exportaciones de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 3 estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de base, siempre que estén destinadas a un operador establecido en un país que figura en la lista del Anexo III del presente Reglamento para la sustancia de que se trate, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento de base y no pueda concederse una licencia genérica e individual con arreglo al apartado 3 de dicho artículo.

Artículo 4

Modelo de licencia de exportación

1. La autorización de exportación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento de base se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Reglamento. Se utilizará en la forma como en él se establece. El formulario se imprimirá en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad. Las autorizaciones de exportación se extenderán en una de esas lenguas y de conformidad con las disposiciones del Derecho interno vigente en el Estado de exportación; si se extienden a mano deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. Los formularios de las licencias de exportación corresponderán al formato A4. Estará impreso sobre un fondo grabado a fin de que resulte visible toda falsificación de tipo mecánico o químico.

3. Los Estados miembros podrán reservarse el derecho de impresión de los formularios de las licencias de exportación o encargar su impresión a un impresor autorizado. En este último caso, en cada formulario de las licencias de exportación se hará referencia a dicha autorización. Además, en cada formulario de las licencias de exportación se indicará el nombre y dirección del impresor o cualquier otra señal que permita su identificación. Asimismo dispondrá de un número de serie, impreso o no, que permita su identificación.

4. La autorización se extenderá en tres ejemplares numerados de 1 a 3: el número 1 será conservado por la autoridad expedidora de la licencia, el número 2 acompañará a las mercancías y será presentado a la aduana donde se deposite la declaración de exportación y luego a la aduana de salida de las sustancias catalogadas del territorio aduanero de la Comunidad y el número 3 será conservado por el operador a quien se conceda la licencia. Podrán suministrarse ejemplares suplementarios, previa petición.

Artículo 5

Licencia genérica e individual

1. Los solicitantes de licencias genéricas e individuales a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 5 bis del Reglamento de base, deberán proporcionar a las autoridades competentes, en particular, la siguiente información:

a) cualificación y experiencia profesional en la materia pormenorizadas y, en el caso de las personas jurídicas, el nombre, cualificaciones y experiencia profesional pertinentes del directivo o de la persona encargada

de velar por que las sustancias catalogadas se exporten de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento;

b) un resumen pormenorizado de las transacciones de exportación de las sustancias catalogadas de que se trate que haya efectuado en los doce meses anteriores a la solicitud, especificando para cada sustancia el número total de transacciones y las cantidades exportadas a cada país para las que se requiere una licencia de exportación;

c) pormenores de las precauciones que ha tomado para evitar que las sustancias catalogadas se desvíen para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y, en particular, las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.

2. Sin perjuicio de las medidas técnicas de tipo represivo, se podrá suspender o revocar la licencia a que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 5 bis del Reglamento de base, en particular, si:

a) hay motivos razonables para sospechar que la información suministrada en cumplimiento del apartado 1 es inexacta;

b) hay motivos razonables para sospechar que las precauciones que se han tomado no son suficientes para evitar que las sustancias catalogadas se desvíen para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o para creer que el operador o la persona responsable, en el caso de una persona jurídica, no presenta garantías suficientes con respecto al riesgo de desviación.

3. No obstante la existencia de la licencia a que se refiere el apartado 1, las operaciones de exportación individuales realizadas al amparo de dicha licencia podrán ser prohibidas por las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento de base.

4. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el artículo 2 del Reglamento de base, el titular de la licencia a que se hace referencia en el apartado 1, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a) indicar el número de la licencia en la declaración de aduanas correspondiente;

b) inscribir la operación en el registro a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, a más tardar, cuando el envío salga de los locales del proveedor para su exportación;

c) siempre que sea necesaria la expedición previa de una licencia de importación por el país de destino para la expedición de la licencia de exportación, la inscripción deberá contener el número (si lo hay) y el lugar y fecha de expedición de la licencia de importación expedida por el país de destino; de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, deberá conservarse un ejemplar de dicha licencia;

d) velar por que el envío vaya acompañado en todo momento, durante el transporte, de un ejemplar de la licencia a que se refiere el apartado 1, la cual será presentada a la aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad y conservada por ésta durante un período no inferior a tres años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación;

e) suministrar, al final de cada trimestre, información resumida sobre las operaciones de exportación llevadas a cabo al amparo de la licencia. El

contenido de este resumen, que determinará en detalle la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, incluirá como mínimo, información sobre el número de operaciones, las sustancias, cantidades y países de destino. En caso de que no se suministre dicha información, la licencia puede ser suspendida o revocada;

f) informar a la autoridad expedidora de los cambios que se produzcan respecto de la información suministrada de conformidad con el apartado 1, o de cualquier otra información requerida por dicha autoridad.

5. El formulario de la licencia genérica e individual, a que se refiere el apartado 1, deberá ajustarse a las especificaciones que figuran en el Anexo V.

Artículo 6

Sustancias catalogadas

El Anexo del Reglamento de base será modificado como sigue:

« ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Sustancia |Designación NC (en caso |Código NC

|de que sea diferente) |

----------------------------------------------------------------------------

CATEGORIA 1 | |

Efedrina | |2939 40 10

Ergometrina | |2939 60 10

Ergotamina | |2939 60 30

Acido lisérgico | |2939 60 50

Fenil-1-propanona-2 |Fenilacetona |2914 30 10

Pseudoefedrina | |2939 40 30

Acido acetilantranílico |Acido 2-acetamidobenzóico |2924 29 50

| |

3,4-metilenodioxifenilpropano-2-ona | |2932 90 77

| |

Isosafrol (cis + trans) | |2932 90 73

Piperonal | |2932 90 75

Safrol | |2932 90 71

Las sales de las sustancias | |

enumeradas en esta categoría | |

siempre que la existencia de | |

dichas sales sea posible. | |

CATEGORIA 2 | |

Anhídrido acético | |2915 24 00

Acido antranílico | |2922 49 50

Acido fenilacético | |2916 33 00

Piperidina | |2933 39 30

Las sales de las sustancias | |

enumeradas en esta categoría | |

siempre que la existencia de | |

dichas sales sea posible. | |

CATEGORIA 3 | |

Acetona | |2914 11 00

Eter etílico |Eter dietílico |2909 11 00

Metiletilcetona |Butanona |2914 12 00

Tolueno | |2902 30 10/90

| |

Permanganato de potasio | |2841 60 10

Acido sulfúrico | |2807 00 10

Acido clorhídrico |Cloruro de hidrógeno |2806 10 00

Las sales de las sustancias | |

listadas en esta categoría excepto | |

la del ácido sulfúrico y del ácido | |

clorhídrico cuando la existencia | |

de dichas sales sea posible. | |

----------------------------------------------------------------------------

Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

----------------------------------------------------------------------------

Sustancia |Cantidad

----------------------------------------------------------------------------

Acetona |50 kg

Eter etílico |20 kg

Metiletilcetona |50 kg

Tolueno |50 kg

Permanganato de potasio |5 kg

Acido sulfúrico |100 kg

Acido clorhídrico |100 kg

----------------------------------------------------------------------------

Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

----------------------------------------------------------------------------

Sustancia |Destinos sensibles

----------------------------------------------------------------------------

Anhídrido acético |Colombia

|Guatemala

|Irán

|Líbano

|Birmania (Myanmar)

|Singapur

|Turquía

----------------------------------------------------------------------------

Las sales de las sustancias listadas en esta categoría excepto la del ácido sulfúrico y del ácido clorhídrico cuando la existencia de dichas sales sea posible. »

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Sustancia |Destinos sensibles

----------------------------------------------------------------------------

Metiletilcetona |Argentina

|Bolivia

|Brasil

|Colombia

|Ecuador

|Guatemala

|Perú

Tolueno |Argentina

|Bolivia

|Brasil

|Colombia

|Ecuador

|Guatemala

|Perú

Permanganato de potasio |Argentina

|Bolivia

|Brasil

|Colombia

|Ecuador

|Guatemala

|Perú

Acido sulfúrico (1) |Argentina

|Bolivia

|Brasil

|Colombia

|Ecuador

|Guatemala

|Perú

Acetona |Argentina

|Bolivia

|Brasil

|Colombia

|Ecuador

|Guatemala

|Líbano

|Irán

|Perú

|Singapor

|Turquía

Eter etílico |Argentina

|Bolivia

|Brasil

|Colombia

|Ecuador

|Guatemala

|Líbano

|Irán

|Perú

|Singapor

|Turquía

ácido clorhídrico (1) |Argentina

|Bolivia

|Brasil

|Colombia

|Ecuador

|Guatemala

|Líbano

|Irán

|Perú

|Singapor

|Turquía

----------------------------------------------------------------------------

(1) Incluidas las sales de estas sustancias, excepto el ácido sulfúrico y el

ácido clorhídrico, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

ANEXO II

[CUADRO]

ANEXO III

[CUADRO]

ANEXO IV

LICENCIA INDIVIDUAL PARA LA EXPORTACION DE SUSTANCIAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO DEL REGLAMENTO (CEE) N° 3677/90

>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

NOTAS

1. Las casillas 1, 3, 4 y de la 6 a la 18 inclusive se deberán rellenar por el solicitante en el momento de presentar la solicitud; sin embargo, la información de las casillas 9 a 12 y 17 se podrá entregar en fecha posterior, si la información no se conoce en el momento de presentar la solicitud. En tal caso la información de la casilla 17 deberá ser entregada a más tardar en el momento de la presentación de la declaración de exportación. Las informaciones de las casillas 9 a 12 deberán ser entregadas a la aduana u otra autoridad competente a más tardar en el punto de salida del territorio comunitario, antes de la salida física de las mercancías.

2. Casillas 1, 4, 6 y 8: indíquense los nombres, apellidos y direcciones completos así como la razón social.

3. Casilla 6: indíquense el nombre y apellidos y dirección completos de los operadores que participen en la operación de exportación, por ejemplo, transportistas, corredores y agentes de aduanas, etc.

4. Casilla 8: indíquense el nombre y apellidos y dirección completos de la persona o empresa a la que se suministran las mercancías en el país de destino (no necesariamente el usuario final).

5. Casillas 9 y 10: indíquese el nombre del puerto, aeropuerto o punto fronterizo, según corresponda.

6. Casilla 11: indíquense todos los medios de transporte que se van a utilizar (por ejemplo, camión, buque, avión, ferrocarril, etc.).

7. Casilla 12: detállese lo más exactamente posible la ruta que se va a seguir.

8. Casillas 13 y 14: señálense el nombre de la sustancia y el código NC, tal como figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90 modificado por el Reglamento (CEE) n° 900/92.

9. Casillas 13 a y 13 b: identificar los paquetes y sustancias con precisión (por ejemplo, dos bidones de 5 litros). En caso de mezcla pormenorizar la designación comercial y los datos cuantitativos relacionados.

10. Casilla 18: indíquese en letras mayúsculas el nombre del solicitante o, si es el caso, del representante autorizado firmante de la solicitud.

La firma del solicitante o de su representante autorizado indica que la persona en cuestión declara que todas las informaciones suministradas en la solicitud son exactas o completas. Sin perjuicio de la posible aplicación de disposiciones penales, esta declaración tendrá el valor de una declaración jurada, de acuerdo con las disposiciones en vigor en los Estados miembros, respecto de:

- la exactitud de la información suministrada en la declaración,

- la autenticidad de los documentos adjuntados, y

- el respeto de todas las obligaciones inherentes a la exportación de las sustancias catalogadas en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90 y modificado por el Reglamento (CEE) n° 900/92.

Cuando la licencia se expida por medio de un procedimiento informático, dicha licencia puede no contener la firma del solicitante en esta casilla siempre que la solicitud contenga dicha firma.

ANEXO V

Notas relativas a la licencia genérica individual para la exportación de sustancias que figuran en las categorías 2 y 3 del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90

1. El modelo de licencia individual es el mismo que figura en el Anexo IV.

2. Incluye en diagonal, a lo largo de todo el documento, la mención:

Licencia genérica individual

AAben individuel eksporttilladelse

Offene Einzelgenehmigung

AíïéêôÞ êáôUE ðaañssðôùóç UEaeaaéá aaîáãùãÞò

Open individual export authorization

Autorisation générale individuelle

Autorizzazione singola aperta all'esportazione

Individuele open vergunning

Autorização geral individual.

3. Se rellenarán únicamente las casillas 1, 3, 5, 13 y 19. Sin embargo en la casilla 13 se indicará la lista de las sustancias para las que se solicita

la licencia, así como los correspondientes países de destino.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1992
  • Fecha de publicación: 29/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Fecha de derogación: 18/08/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 18 de agosto de 2005 por Reglamento 1277/2005, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81511).
  • SE SUSTITUYE el art. 2, 3 y anexo I, por Reglamento 1232/2002, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81248).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1251/2001, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81583).
  • SE SUSTITUYE:
    • los anexos II y III, por Reglamento 1610/2000, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81352).
    • los Anexos II y III, por Reglamento 2093/98, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-1997-81985).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando el Control de Sustancias Catalogadas Susceptibles de Desviación: Orden de 15 de noviembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-25771).
  • SE SUSTITUYE los Anexos II y III, por Reglamento 2959/93, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81750).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 200, de 10 de agosto de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82518).
Referencias anteriores
Materias
  • Estupefacientes
  • Sustancias psicotrópicas

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