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Documento DOUE-L-2002-81248

Reglamento (CE) nº 1232/2002 de la Comisión, de 9 de julio de 2002, por el que se sustituye el anexo del Reglamento (CEE) nº 3677/90 del Consejo, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3769/92.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 180, de 10 de julio de 2002, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81248

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 988/2002 (2), y en particular su artículo 9 bis.

Visto el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/2001 (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Conviene aplicar la decisión, adoptada en marzo de 2001 por la Comisión de estupefacientes de las Naciones Unidas, con el fin de integrar el anhídrido acético y el permanganato de potasio en el cuadro I del anexo del Convenio de las Naciones Unidas de 1988.

(2) Para conformarse a dicha decisión es necesario modificar el anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90. Esta modificación puede ser introducida por la Comisión en virtud de la letra e) del artículo 9 bis de dicho Reglamento.

(3) El Reglamento (CEE) n° 3769/92 debe modificarse con el fin de tener en cuenta las modificaciones del Reglamento (CEE) n° 3677/90 cuyos efectos son separar las disposiciones relativas a la autorización de exportaciones de las disposiciones relativas a la notificación previa a la exportación respecto a las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 1 del anexo.

(4) Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3677/90.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) no 3677/90 se sustituirá por el anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 3769/92 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 2

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, las exportaciones de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 2 estarán sometidas mutatis mutandis a las disposiciones de los artículos 4 y 4 bis del Reglamento de base cuando se destinen a un operador establecido en un país que figure en la lista publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Esta lista será actualizada regularmente por la Comisión Europea.".

2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3

Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 3

Sin perjuicio de obligaciones más específicas que se determinarán sobre la base de acuerdos con los países en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento de base, las disposiciones de los artículos 4 y 4 bis del Reglamento de base se aplicarán a las exportaciones de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 3 siempre que se destinen a un operador establecido en un país que figure en la lista publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y no pueda concederse una autorización general individual de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo. Esta lista será actualizada regularmente por la Comisión Europea.".

3) El anexo I se sustituirá por el anexo 2 del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2002.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1.

(2) DO L 151 de 11.6.2002, p. 1.

(3) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17.

(4) DO L 173 de 27.6.2001, p. 26.

ANEXO 1

"ANEXO

CATEGORÍA 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

Incluidas las sales obtenidas a partir de las autoridades enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales es posible.

CATEGORÍA 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

Incluidas las sales obtenidas a partir de las sustancias enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales es posible.

CATEGORÍA 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

ANEXO 2

"ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/2002
  • Fecha de publicación: 10/07/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1277/2005, de 27 de julio; (Ref. DOUE-L-2005-81511).
  • Fecha de derogación: 18/08/2005
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE:
Materias
  • Drogas
  • Estupefacientes
  • Sustancias psicotrópicas

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