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Documento DOUE-L-1992-82114

Reglamento (CEE) núm. 3771/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) núm. 3392/92 del Consejo para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91.

Publicado en:
«DOCE» núm. 383, de 29 de diciembre de 1992, páginas 36 a 38 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82114

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3771/92 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3392/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 (1993) (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3392/92 determina el modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos NC 0206 29 91 y divide dicho contingente en dos partes: una de 42 400 toneladas, repartida entre los importadores tradicionales, y otra de 10 600 toneladas repartida entre los agentes económicos que hayan ejercido una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que, para garantizar una transición armoniosa entre el régimen basado en la gestión nacional y el régimen de gestión comunitaria, teniendo en cuenta los elementos específicos del comercio de estos productos, es conveniente asignar, de forma proporcional a como se hizo en ocasiones anteriores, la primera parte a los importadores habituales que puedan justificar que han importado durante los años 1990, 1991 y 1992 productos correspondientes a este contingente; que, no obstante, es conveniente, de acuerdo con un procedimiento basado en la presentación de solicitudes por parte de los interesados y en su aceptación por la Comisión en la medida en que determine, permitir que otros importadores que puedan demostrar una actividad seria y que trabajen con cantidades de cierta importancia puedan acceder a la segunda parte; que, para controlar este último aspecto, es necesario que las solicitudes de un mismo agente económico sean presentadas en el mismo Estado miembro;

Considerando que, para evitar especulaciones, procede impedir que accedan al contingente los agentes económicos que hayan dejado de ejercer una actividad en el sector de la carne de vacuno el 1 de enero de 1993;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (2), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2101/92 (3), estableció las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas; que el Reglamento (CEE) n° 2377/80 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 815/91 (5), establece las modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que es conveniente disponer que los Estados miembros faciliten información sobre el régimen de importación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La cantidad mencionada en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3392/92, a saber, 42 400 toneladas, se reservará a los agentes económicos que puedan justificar que han importado durante los tres últimos años carne congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91, correspondientes a los contingentes establecidos en los Reglamentos (CEE) nos 3889/89 (6), 3838/90 (7) o 3667/91 (8) del Consejo.

2. La cantidad mencionada en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3392/92, a saber, 10 600 toneladas, se reservará a los agentes económicos que puedan justificar lo siguiente:

- que han importado una cantidad de carne de vacuno como mínimo igual a 50 toneladas en 1991 y a 50 toneladas en 1992, que no corresponda al contingente establecido en los Reglamentos (CEE) nos 3838/90 y 3667/91,

- que hayan exportado a terceros países una cantidad de carne de vacuno como mínimo igual a 110 toneladas en 1991 y a 110 toneladas en 1992.

A efectos del presente apartado:

- se considerarán carne de vacuno los productos de los códigos NC 0201 y 0202, y 0206 29 91;

- las cantidades mínimas de referencia se expresarán en peso de producto.

3. La distribución de las 42 400 toneladas entre los diferentes agentes económicos se efectuará de forma proporcional a las importaciones realizadas durante los años de referencia y probadas de conformidad con el apartado 5.

4. La distribución de las 10 600 toneladas se efectuará de forma proporcional a las cantidades solicitadas por los agentes económicos que puedan optar a dicha distribución.

5. Las pruebas de importación y exportación se aportarán exclusivamente mediante la presentación del documento aduanero de despacho a libre práctica o del documento de exportación.

Artículo 2

1. No podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento los agentes económicos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 que, el 1 de enero de 1993 hayan dejado de ejercer cualquier actividad en el sector de la carne de vacuno.

2. Las sociedades resultantes de la fusión de varias empresas que posean derechos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartasdo 1 del artículo 1 tendrán los mismos derechos que dichas empresas.

Artículo 3

1. A efectos del apartado 1 del artículo 1, los agentes económicos presentarán a las autoridades competentes la solicitud de participación y la prueba contemplada en el apartado 5 del artículo 1, a más tardar el 18 de enero de 1993. Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 5 de febrero de 1993, la lista de los agentes económicos que reúnan las condiciones de admisión en la que figurará su nombre y domicilio y la cantidad de carne importada dentro del contingente en cuestión durante cada uno de los años de referencia.

2. A efectos del apartado 2 del artículo 1, los agentes económicos podrán presentar sus solicitudes de participación hasta el 18 de enero de 1993 e irán acompañadas de la prueba mencionada en el apartado 5 del artículo 1.

La solicitud o solicitudes presentadas por un mismo interesado deberán referirse a una cantidad global máxima en peso del producto de 50 toneladas de carne congelada.

Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 5 de febrero de 1993, la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.

Artículo 4

Las solicitudes mencionadas en el artículo 3 sólo serán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que no ha presentado otras solicitudes correspondientes al mismo régimen especial en Estados miembros distintos de aquel en que se haya presentado la solicitud y que se compromete a no presentarlas; en caso de que un mismo interesado presente solicitudes correspondientes al mismo régimen especial en dos o más Estados miembros, todas las solicitudes serán rechazadas.

Todas las solicitudes de un mismo interesado se considerarán una única solicitud.

Artículo 5

1. La Comisión decidirá lo más pronto posible en qué medida puede dar curso a las solicitudes.

2. En lo que respecta a las solicitudes contempladas en el apartado 2 del artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes de participación superasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la reducción mencionada en el apartado anterior da como resultado una cantidad inferior a cinco toneladas por solicitud, la asignación se efectuará por sorteo por lotes de cinco toneladas.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades asignadas estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

2. Tras las decisiones de asignación de la Comisión, los certificados de importación se expedirán lo más rápidamente posible a petición de los agentes económicos que hayan obtenido el derecho a importar, y a su nombre.

3. La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de participación.

4. La solicitud de certificado y el certificado incluirán las siguientes indicaciones:

a) en la casilla n° 20, una de las indicaciones siguientes:

- carne de vacuno congelada [Reglamento (CEE) n° 3771/92]

- frosset oksekoed (forordning (EOEF) nr. 3771/92)

- gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EWG) Nr. 3771/92)

- êáôaaoeõã Ýíï âueaaéï êñÝáò (êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3771/92)

- frozen meat of bovine animals (Regulation (EEC) No 3771/92)

- viande bovine congelée (règlement (CEE) n° 3771/92)

- carni bovine congelate (regolamento (CEE) n. 3771/92)

- bevroren rundvlees (Verordening (EEG) nr. 3771/92)

- carne de bovino congelada (Regulamento (CEE) n° 3771/92)

b) en la casilla n° 8, el nombre del país de origen;

c) en la casilla n° 24, una de las indicaciones siguientes:

- exacción reguladora suspendida para . . . kg (cantidad para la que se haya extendido el certificado)

- suspension af importafgift for . . . kg (den maengde, licensen er udstedt for)

- Aussetzung der Abschoepfung fuer . . . kg (Menge, fuer die die Lizenz erteilt wurde)

- áíáóôÝëëaaôáé ç aaéóoeïñUE ãéá . . . kg (ðïóueôçôá ãéá ôçí ïðïssá ÷ïñçãÞèçêaa ôï ðéóôïðïéçôéêue)

- Levy suspended for . . . kg (quantity for which the licence was issued)

- prélèvement suspendu pour . . . kg (quantité pour laquelle le certificat a été délivré)

- prelievo sospeso per . . . kg (quantitative per il quale è stato rilasciato il certificato)

- heffing geschorst voor . . . kg (hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven)

- direito nivelador suspenso para . . . kg (quantidade para a qual foi emitido o certificado);

d) en la casilla n° 16, la mención de uno de los siguientes grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada:

- 0202 10 00, 0202 20

- 0202 30, 0206 29 91.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la exacción reguladora fijada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 805/68 y el derecho del arancel aduanero común del 20 % se percibirán por todas las cantidades que excedan los valores indicados en el certificado de importación.

Artículo 7

Para la aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CEE) n° 3667/91, la importación estará supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo (1).

Artículo 8

1. Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2377/80 y 3719/88.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CEE) n° 2377/80, la garantía correspondiente a los certificados de importación queda

fijada en 10 ecus por cada 100 kilogramos de peso neto y la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1993.

3. La garantía mencionada en el apartado 2 se depositará en el momento de la expedición de los certificados de importación.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1992
  • Fecha de publicación: 29/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Solicitudes de Expedición de Certificados: Reglamento 408/93, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80209).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Congelados
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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