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Documento DOUE-L-1992-82162

Reglamento (CEE) núm. 3829/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se determinan las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a partir de 1993 a las entregas a España de productos que no sean frutas ni hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 387, de 31 de diciembre de 1992, páginas 45 a 45 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82162

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 3817/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992 (1), por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a las entregas a España de los productos que no sean frutas ni hortalizas y, en particular, su artículo 9,

Considerando que deben adoptarse disposiciones de aplicación para permitir el funcionamiento del Reglamento (CEE) no 3817/92;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (3), determina las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario de intercambios previsto en el Reglamento (CEE) no 569/86 de la Comisión (4); que estas disposiciones contemplan varias situaciones entre las que figura la relativa al Reglamento (CEE) no 3817/92; que por ese motivo, el Reglamento (CEE) no 574/86 puede utilizarse para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3817/92, introduciendo algunas adaptaciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 574/86 serán aplicables, siempre que sea necesario, al mecanismo complementario de intercambios contemplado en el Reglamento (CEE) no 3817/92, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2.

2. Para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3817/92 y el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 574/86, se considerará como declaración de despacho al consumo el ejemplar no 4 del documento de tránsito comunitario interno visado por la oficina de destino, que se utilizará de conformidad con las disposiciones de la letra b) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo (5).

Las disposiciones del párrafo precedente no constituirán un obstáculo para la aplicación de procedimientos simplificados de tránsito comunitario, ni podrán dar lugar a controles en las fronteras nacionales de los Estados miembros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) Véase la página 12 del presente Diario Oficial. (2) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. (3) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (4) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (5) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Fecha de derogación: 07/05/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Mecanismo Complementario para Intercambios

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