LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 83 y 251,
Visto el Reglamento (CEE) no 3817/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los suministros a España de productos que no sean frutas ni hortalizas (1) y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 744/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los suministros a Portugal de productos que no sean frutas ni hortalizas (2) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (4), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3810/91 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 894/93 (6), establece los límites máximos indicativos a que límites refieren los artículos 83 y 251 del Acta de adhesión de España y de Portugal para el año 1993; que los citados límites se fijan sobre la base de unas previsiones de producción y consumo en España y Portugal de los productos en cuestión del sector de la carne de vacuno, y de un calendario de previsiones de los intercambios comerciales con el resto del mercado comunitario;
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3792/85 establece que las importaciones en Portugal de tales productos procedentes de España estarán sujetas al MCI, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 a 252 del Acta de adhesión;
Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3817/92 establece que la expedición de certificados MCI no está obligatoriamente supeditada al depósito de una garantía; que esta posibilidad se introdujo, en particular, para facilitar los intercambios de los productos en cuestión; que es necesario hacer uso de dicha posibilidad y establecer que no es preciso depositar garantía alguna en el momento de la presentación de las solicitudes de certificados MCI;
Considerando que, para garantizar una mejor regulación de los intercambios comerciales que tenga en cuenta la mayor o menor sensibilidad de los mercados español y portugués según los distintos períodos del año y, en particular, la menor capacidad de absorción que se registra en el segundo y tercer trimestres, conviene escalonar la cantidad anual en períodos de dos meses;
Considerando que, para fijar las normas relativas a la presentación de las solicitudes y a la expedición de los certificados, procede establecer excepciones al Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (8), y al Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el
que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementartio aplicable a los intercambios (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88;
Considerando que, para simplificar el procedimiento de expedición de los certificados MCI, conviene disponer que ésta se realice de forma automática, a la vez que se crean un sistema de comunicaciones eficaz y un mecanismo de vigilancia de la utilización de los certificados expedidos;
Considerando que procede disponer que los agentes económicos comunitarios puedan suministrar algunos productos del sector de la carne de vacuno a España y Portugal únicamente en determinadas condiciones restrictivas, en especial, respecto del período durante el cual hayan ejercido su actividad comercial;
Considerando que, por lo que atañe a las importaciones en Portugal procedentes de terceros países, es necesario precisar algunos aspectos del régimen aplicable a los certificados de importación MCI previsto en el Reglamento (CEE) no 3817/92; que, a tal fin, lo más indicado resulta aplicar al sistema de importación de carne de vacuno las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3662/92 (11), así como las demás disposiciones relativas a los diferentes regímenes especiales de importación;
Considerando que, en aras de una mayor claridad, es conveniente recoger en un nuevo Reglamento las disposiciones de aplicación relativas al MCI aplicable a España y Portugal, al tiempo que se derogan los Reglamentos (CEE) no 3810/91 y (CEE) no 3829/92 de la Comisión (12);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el Anexo I figuran los límites máximos indicativos correspondientes a determinados productos del sector de la carne de vacuno que España podrá importar de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.
2. En el Anexo II figuran los límites máximos indicativos correspondientes a determinados productos del sector de la carne de vacuno que Portugal podrá importar de la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, y de España.
3. Cuando, durante el mismo año natural, la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes para un bimestre sea inferior a la cantidad disponible, la cantidad restante se añadirá a la cantidad disponible del bimestre siguiente.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en:
a) el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3719/88, las solicitudes de certificados MCI se presentarán hasta las 13 horas de los días laborables y los certificados se expedirán automáticamente al día siguiente, a reserva de las disposiciones del artículo 3;
b) los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de las 13 horas de cada lunes, las cantidades por las que se hayan expedido certificados durante la semana anterior; no obstante, los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión la cantidad por la que se hayan expedido certificados el día anterior cuando dichos certificados afecten a más de 2 000 cabezas diarias en el caso de España y 200 en el de Portugal;
c) el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, el ejemplar no 1 del certificado se entregará en mano al propio solicitante o se enviará a la dirección que figure en la solicitud.
Artículo 3
1. Cuando de las comunicaciones previstas en la letra b) del artículo 2 se desprenda que el ritmo de expedición de certificados puede hacer que se agoten completamente las cantidades restantes disponibles, la Comisión tomará medidas especiales para permitir que los Estados miembros suspendan la expedición de certificados hasta el bimestre siguiente.
2. La prueba de la utilización de los certificados deberá presentarse durante el mes siguiente al de expiración de su validez; si el examen de estas pruebas pusiera de manifiesto que los certificados expedidos no se han utilizado completamente, el Estado miembro en cuestión podrá adoptar las medidas que considere necesarias, pudiendo llegar incluso a rechazar la expedición de nuevos certificados.
Artículo 4
1. El solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, esté inscrita en un registro público de un Estado miembro y lleve ejerciendo desde al menos doce meses antes una actividad en el comercio de animales vivos de la especie bovina, exceptuados los reproductores de raza pura.
2. Las solicitudes de certificado sólo se admitirán si el solicitante declara por escrito que no ha presentado, y que se compromete a no presentar, solicitudes para el mismo producto en otros Estados miembros distintos de aquél donde haya sido presentada la solicitud. En caso de que el mismo interesado presente solicitudes en dos o varios Estados miembros, todas las solicitudes serán rechazadas.
3. Todas las solicitudes presentadas por un mismo interesado serán consideradas una única solicitud.
Artículo 5
La suma de las cantidades solicitadas en los certificados MCI por el mismo agente económico durante un mismo día no podrá sobrepasar las 200 cabezas por Estado miembro de destino.
Artículo 6
El período de validez del certificado MCI establecido con arreglo a los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 744/93 será de diez días contados desde la fecha de su expedición efectiva, de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88. Este plazo será de quince días en caso de transporte marítimo debidamente justificado.
Sin embargo, el período de validez de los certificados MCI será de treinta
días cuando se trate de productos despachados al consumo en las islas Azores y en Madeira.
Artículo 7
1. Siempre que sea necesario, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 574/86 serán aplicables al mecanismo complementario de los intercambios contemplado en el Reglamento (CEE) no 3817/92, a reserva de las disposiciones del apartado 2.
2. Para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3817/92 y del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 574/86, se considerará como declaración de despacho al consumo en España y Portugal el ejemplar no 4 del documento de tránsito comunitario interno visado por la oficina de destino, que se utilizará de conformidad con las disposiciones de la letra b) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo (13).
Las disposiciones del párrafo anterior no constituirán un obstáculo para la aplicación de procedimientos simplificados de tránsito comunitario, ni podrán dar lugar a controles en las fronteras.
Artículo 8
1. A más tardar cuarenta y cinco días después de concluido el período correspondiente, España y Portugal comunicarán a la Comisión las cantidades efectivamente importadas cada bimestre, desglosadas por productos.
2. A más tardar el 15 de octubre de cada año, España y Portugal comunicarán a la Comisión sus previsiones respectivas de producción y consumo para el año siguiente.
Artículo 9
Con respecto a Portugal, los certificados de importación MCI establecidos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3817/92 quedarán sujetos a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/80 y a las demás disposiciones aplicables a los diversos regímenes especiales de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 574/86.
En las comunicaciones establecidas en el apartado 8 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 574/86 se precisarán las cantidades solicitadas al amparo de cada régimen de importación.
Artículo 10
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 3810/91 y 3829/92.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 7 de mayo de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 12.
(2) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 11.
(3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(4) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(5) DO no L 357 de 28. 12. 1991, p. 53.
(6) DO no L 93 de 17. 4. 1993, p. 8.
(7) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(8) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.
(9) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
(10) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(11) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 43.
(12) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 45.
(13) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.
ANEXO I
/ Cuadros: Véase DO /
ANEXO II
/ Cuadros: Véase DO /
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