LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 81,
Considerando que la realización del mercado único para el 1 de enero de 1993 implica la eliminación de los obstáculos a los intercambios no sólo entre los Estados miembros de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 sino también, en la medida de lo posible, entre esos Estados y los nuevos Estados miembros; que, ante este hecho, debe eliminarse el mecanismo complementario aplicable a los intercambios con España (MCI) en todos los casos en que no sea absolutamente necesario;
Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que, en los intercambios con España, el mantenimiento de dicho mecanismo sólo es indispensable al equilibrio del mercado:
- comunitario en su composición al 31 de diciembre de 1985 para algunos productos contemplados en el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (1);
- español, para los animales vivos de la especie bovina y para la leche en envases pequeños;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité correspondiente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) no 816/89 por el Anexo del presente Reglamento.
2. En lo relativo a las entregas a España, continúan sujetos al mecanismo complementario de intercambios contemplado en el artículo 81 del Acta de adhesión de España y de Portugal sólo los siguientes productos:
Código NC Designación de la mercancía ex 0401 Leche y nata, sin concentrar, azúcar ni edulcorar de otro modo, en envases de un contenido neto no superior a 2 litros ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, sin concentrar, azucarar, edulcorar ni aromatizar, y sin frutas ni cacao, en envases de un contenido neto no superior a 2 litros ex 0404 Lactosuero, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, en envases de un contenido neto no superior a 2 litros 0102 90 Animales vivos de la especie bovina, que no sean reproductores de raza pura ni animales de lidia
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.
ANEXO
Lista de productos del sector de las frutas y hortalizas sometidos al MCI en lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 procedentes de España
Códigos NC Productos 0702 00 Tomates 0709 10 00 Alcachofas 0807 10 90 Melones (distintos de las sandías) 0809 10 00 Albaricoques ex 0809 30 00 Melocotones (excluidos los griñones y nectarinas) 0810 10 Fresas
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