EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, para que las normas de la Directiva 92/12/CEE (4) resulten plenamente efectivas, es necesario precisar qué territorios de los Estados miembros se considerarán terceros países a efectos fiscales;
Considerando que conviene establecer condiciones específicas relativas a la declaración de adscripción al régimen de tránsito comunitario interno mediante el documento administrativo único con motivo de la expedición de productos de impuestos especiales entre Estados miembros a través de países de la AELC;
Considerando que conviene establecer que la circulación intracomunitaria de los productos objeto de impuestos especiales al tipo cero que no hayan sido despachados a consumo también se realice entre depósitos fiscales;
Considerando que a más tardar el 1 de abril de 1993 las autoridades de cada Estado miembro deberían disponer de una base de datos electrónica que contenga un registro de los titulares de depósitos autorizados así como un registro de los depósitos fiscales;
Considerando que a fin de simplificar los trámites administrativos conviene prescindir de un documento de acompañamiento cuando se apliquen procedimientos informatizados;
Considerando que conviene utilizar un documento de acompañamiento en la circulación en régimen suspensivo por vía marítima o aérea directa de un puerto o aeropuerto comunitarios a otro puerto o aeropuerto comunitarios;
Considerando que es conveniente establecer que los productos objeto de impuestos especiales sometidos a un régimen suspensivo en 1992 se acojan al régimen suspensivo de impuestos especiales a partir de esa fecha si el régimen suspensivo no ha sido ultimado;
Considerando, por último, que para garantizar el correcto funcionamiento de
las disposiciones comunitarias en materia de impuestos especiales para el 1 de enero de 1993, conviene modificar la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola así como de las exacciones agrícolas y de los derechos de aduana y en relación con el impuesto sobre el valor añadido (5), y la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (6),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 92/12/CEE se modifica como sigue:
1) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales y comunitarias en materia de regímenes aduaneros, cuando los productos objeto de impuestos especiales:
- tengan como procedencia o destino países terceros o los territorios a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, o las islas del Canal, y se encuentren vinculados a un régimen aduanero comunitario distinto del despacho a libre práctica, o se introduzcan en una zona franca o en un depósito franco, o
- sean despachados entre Estados miembros a través de países de la AELC con arreglo al procedimiento de tránsito intracomunitario, acompañados del documento administrativo único,
se considerará que están en régimen suspensivo de dichos derechos especiales.
En los casos contemplados en el segundo guión del párrafo primero;
- la casilla 33 del documento administrativo único se rellenará mediante la partida pertinente de la nomenclatura combinada;
- se indicará claramente en la casilla 44 del documento administrativo único que se trata de una expedición de productos sujetos a impuestos especiales;
- el expedidor conservará una copia de la "copia 1" del documento administrativo único;
- el destinatario deberá devolver al expedidor una copia de la "copia 5" del documento administrativo único debidamente cumplimentada. »
2) En el apartado 2 del artículo 7, la mención « o se destinen a la entrega » se sustituye por la mención « o se destinen a la entrega en el interior de otro Estado miembro ».
3) El artículo 15 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se completa con el párrafo siguiente:
« Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará a la circulación intracomunitaria de los productos objeto de impuestos especiales al tipo cero que no hayan sido despachados para el consumo. »;
b) se añade el apartado siguiente:
« 5. El depositario autorizado expedidor o su representante podrá modificar el documento administrativo de acompañamiento para consignar un lugar de entrega alternativo. Esta circunstancia deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad expedidora competente y el nuevo lugar de entrega se hará constar sin demora en el reverso del documento administrativo de
acompañamiento. »
4) En el título III, se añade el artículo siguiente:
« Artículo 15 bis
1. A más tardar el 1 de abril de 1993, la autoridad competente de cada Estado miembro habrá de disponer de una base de datos electrónica que contenga un registro de las personas que poseen la condición de depositario autorizado o de operador registrado en materia de impuestos especiales, así como un registro de los lugares autorizados en cuanto depósitos fiscales.
2. Dichos registros incluirán la información siguiente:
a) el número de identificación expedido por las autoridades competentes por lo que respecta a la persona o los lugares;
b) el nombre, apellidos y dirección de la persona y la denominación y dirección de los lugares;
c) la categoría de los productos que pueden ser objeto de almacenamiento o recepción por la persona o en los lugares;
d) la dirección de las autoridades competentes a las que se pueda solicitar información adicional;
e) la fecha de expedición y, en su caso, la fecha en que vence la validez del número de identificación.
3. Los datos a que se refieren el apartado 1 y las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del presente artículo serán transmitidos a la autoridad competente de cada Estado miembro. En aquellos casos en que la información contemplada en la letra e) del apartado 2 no se comunique de forma automática, se facilitará a petición expresa de cualquier Estado miembro. Todos los datos se utilizarán exclusivamente con el fin de identificar la autorización o el registro de la persona y de los lugares.
4. La autoridad competente de cada Estado miembro velará por que las personas que intervienen en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales estén autorizadas a obtener la confirmación de la información que obra en poder de dicha autoridad con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
5. La información comunicada en aplicación del presente artículo gozará de carácter confidencial, independientemente de la forma en que haya sido comunicada, y estará amparada por el secreto profesional y por la protección acordada a la información similar con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro al que iba destinada.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, la autoridad competente del Estado miembro que facilita dicha información podrá permitir su utilización para otros fines en el Estado miembro de la autoridad requirente si la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida autoriza su utilización con fines similares. »
5) El apartado 1 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Sin perjuicio de la posible utilización de procedimientos informatizados, todo producto objeto de impuestos especiales que circule en régimen suspensivo entre territorios de distintos Estados miembros, incluida la circulación por vía marítima o aérea directa entre dos puertos o aeropuertos comunitarios, irá acompañado de un documento cumplimentado por el expedidor, de tipo administrativo o comercial. La forma y el contenido de
este documento, así como el procedimiento preceptivo cuando su utilización sea objetivamente inadecuada, se determinarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 24. »
6) En el apartado 3 del artículo 20, tras la última frase, se añade el siguiente texto:
« Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para hacer frente a cualquier infracción o irregularidad e imponer sanciones eficaces. »
7) En la letra b) del apartado 2 del artículo 22, se sustituye « mediante el documento previsto en el apartado 1 del artículo 18 » por « de conformidad con lo dispuesto en el título III. »
8) En el título VII se añade el artículo siguiente:
« Artículo 26 bis
Los productos objeto de impuestos especiales que, con anterioridad al 1 de enero de 1993, estén bajo un régimen suspensivo distinto del que se define en el apartado 2 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 18 y que no haya sido apurado, se considerarán, a partir de esa fecha, en régimen suspensivo de impuestos especiales.
Cuando la situación contemplada en el párrafo primero implique el régimen suspensivo de tránsito comunitario interno, las disposiciones vigentes en la fecha en que los productos se hayan acogido a dicho régimen seguirán siendo de aplicación durante todo el período, determinado con arreglo a las mencionadas disposiciones, en que los productos se hallen bajo tal régimen.
Cuando dicha situación implique un régimen suspensivo nacional, los Estados miembros determinarán las condiciones y formalidades a las que estará supeditada, después del 1 de enero de 1993, el apuramiento de dicho régimen suspensivo. »
9) En el título III se añade el artículo siguiente:
« Artículo 30 bis
La Directiva 76/308/CEE se modifica como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:
"Directiva del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana y en relación con el impuesto sobre el valor añadido y determinados impuestos especiales"
2) En el artículo 2:
a) la letra e) se sustituye por f);
b) después de la letra d) se inserta la nueva letra e) siguiente:
"e) los impuestos especiales siguientes:
- impuesto especial sobre las labores del tabaco;
- impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas;
- impuesto especial sobre los hidrocarburos;" »
Artículo 2
La Directiva 92/81/CEE se modifica como sigue:
1) en el apartado 1 del artículo 2:
- la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
« b) productos de las partidas 2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 50, 2707 91
00, 2707 99 11 y 2707 99 19 de la NC »,
- se suprime la letra g).
2) El apartado 8 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
« 8. Los Estados miembros podrán dar efecto a las exenciones o reducciones del tipo aplicable del impuesto especial contemplado en el presente artículo mediante devolución del impuesto pagado. »
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
N. LAMONT
(1) DO no C 283 de 31. 10. 1992, p. 8. (2) Dictamen emitido el 20 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 24 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. (5) DO no L 73 de 19. 3. 1976, p. 18. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 79/1071/CEE (DO no L 331 de 27. 12. 1979, p. 10). (6) DO no L 316 de 31. 10. 1992, p. 12.
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