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Documento BOE-A-1993-6329

Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 6 de marzo de 1993, páginas 7200 a 7232 (33 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-6329
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/02/19/258

TEXTO ORIGINAL

El Título I de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de 1992, de Impuestos Especiales, establece el marco legal regulador de los Impuestos Especiales de Fabricación, adaptado a las directivas comunitarias (incluida la Directiva 92/108/CEE, del Consejo, de 14 de diciembre de 1992) que establecen las disposiciones necesarias para la armonización de esta parte de la imposición indirecta, ante la configuración de la Comunidad Económica Europea como un mercado interior, a partir del 1 de enero de 1993.

El apartado 2 de la disposición derogatoria primera de la citada ley establece que las normas reglamentarias sobre impuestos especiales, vigentes el 31 de diciembre de 1992, continuarán vigentes en tanto que por el Gobierno no se aprueben las disposiciones reglamentarias de desarrollo de dicha ley.

No obstante, el profundo cambio que en la gestión de estos impuestos ha introducido la nueva norma legal, hace necesario dictar en su desarrollo aquellas normas reglamentarias precisas para hacer posible la completa transposición al derecho positivo español de las disposiciones contenidas en las directivas comunitarias sobre la materia y la adecuación de la gestión tributaria a las necesidades del mercado único.

En consecuencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación que figura como anexo único de la presente disposición.

Artículo 2.

No serán de aplicación, por lo que se refiere a las islas Canarias, Ceuta y Melilla, los artículos 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 32 del citado reglamento provisional y, en general, cuantas disposiciones de dicho reglamento se refieren a la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

Artículo 3.

Continuarán vigentes las normas del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, que no se opongan a lo dispuesto en la Ley 38/1992, en este reglamento provisional y en los reglamentos y directivas comunitarios vigentes en materia de impuestos especiales.

Disposición transitoria primera.

Las exenciones en el marco de relaciones internacionales, a que se refiere el artículo 6 del Reglamento provisional que se aprueba como anexo, se aplicarán por el procedimiento previsto en dicho artículo cuando lo determine el Ministro de Economía y Hacienda y en todo caso a partir del 1 de enero de 1994. Hasta ese momento podrán seguirse aplicando de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a su entrada en vigor, con las adaptaciones que exija la nueva ordenación del sector petrolero.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda el lugar, forma, plazos e impresos en que debe realizarse el ingreso de la deuda tributaria, éste se realizará conforme al procedimiento vigente antes de la entrada en vigor del Reglamento provisional que se aprueba como anexo.

Disposición transitoria tercera.

Lo establecido en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento provisional que se aprueba como anexo no será exigible hasta el 1 de julio de 1993.

Disposición transitoria cuarta.

La exigencia de marcas fiscales en la circulación de cigarrillos, establecida en el artículo 33 del Reglamento provisional que se aprueba como anexo, se aplicará a las labores que se fabriquen, se reciban del ámbito territorial comunitario no interno, o se importen, a partir de la fecha que determine la Orden por la que se aprueben los modelos de dichas marcas fiscales.

Disposición transitoria quinta.

La relación a que se refiere el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento provisional que se aprueba como anexo deberá presentarse, por primera vez, en el mes de abril de 1993 y comprenderá los datos relativos a las expediciones realizadas durante el primer trimestre de dicho año. En este período, podrán seguirse utilizando las guías aprobadas por la Orden de 27 de diciembre de 1985 para amparar la circulación interna de productos con aplicación de algún supuesto de exención o de un tipo reducido en razón de su destino, así como la de productos importados, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 31, si bien sus datos deberán incorporarse a la relación citada anteriormente de acuerdo con el modelo que se apruebe.

Disposición transitoria sexta.

A efectos de lo establecido en el párrafo a) del artículo 69 del Reglamento provisional que se aprueba como anexo, se prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1993, la validez de las autorizaciones de aplicación del beneficio de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos por usos distintos a los de combustible, carburante o lubricante, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992, quedando limitada la validez de dichas autorizaciones a los productos que, comprendidos en dichas autorizaciones, estén incluidos en la tarifa 1. del Impuesto sobre Hidrocarburos, establecida en el apartado 1 del artículo 50 de la Ley.

Disposición transitoria séptima.

1. Los cheques-gasóleo B en poder de agricultores y entidades de crédito a la entrada en vigor de la Ley podrán utilizarse como cheques-gasóleo bonificado durante el año 1993.

2. Los agricultores que ya hubieran acreditado ante una entidad financiera su número de identificación fiscal con ocasión de la solicitud de cheques-gasóleo B no estarán obligados a adherir la etiqueta identificativa de dicho número al solicitar de la misma entidad financiera la expedición de cheques-gasóleo bonificado.

3. Las entidades de crédito sólo podrán incluir en el soporte magnético correspondiente a los consumos de gasóleo B efectuados en el cuarto trimestre de 1992, a que se refiere el apartado sexto de la Orden de 16 de abril de 1986, la información correspondiente a los cheques que les hayan sido entregados para su abono con anterioridad al 1 de enero de 1993 y los que se presenten para su abono en cuenta cuando vayan acompañados de una declaración firmada por el titular de la cuenta de abono, acreditativa de que el cheque corresponde al pago de gasóleo B suministrado hasta el 31 de diciembre de 1992.

4. Los almacenistas y detallistas de hidrocarburos podrán solicitar, por sus existencias de gasóleo B a la entrada en vigor de la Ley 38/1992, la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a la diferencia entre el tipo aplicable el 31 de diciembre de 1992 al gasóleo B y el tipo impositivo que figura en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1. del artículo

50 de dicha Ley.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales almacenistas y detallistas presentarán una declaraciónliquidación, antes del vigésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Real Decreto, ante la oficina gestora correspondiente por razón de la ubicación del establecimiento, comprensiva de los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, domicilio fiscal y el número de identificación fiscal (NIF). Estos datos se acreditarán mediante la incorporación de la correspondiente etiqueta identificativa.

b) Domicilio del establecimiento en que se encuentran las existencias a que se refiere la letra siguiente, así como, en su caso, el código de actividad y del establecimiento (C.A.E.) del mismo.

c) Existencias, expresadas en litros, de los gasóleos B y C que se encontrasen en el establecimiento a las cero horas del día 1 de enero de 1993. De la cantidad en pesetas resultante de multiplicar por 26,3 el número de litros de gasóleo B, se deducirá la cantidad que resulte de multiplicar por 1 el número de litros de gasóleo C.

La cantidad positiva que resulte de estas operaciones será objeto de devolución por la Administración tributaria. En la práctica de dicha devolución los órganos competentes de la Administración tributaria podrán autorizar que se tramiten expedientes colectivos de devolución respecto de las solicitudes cuyas características lo aconsejen y, sin perjuicio de las normas generales en materia de devoluciones, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento provisional que se aprueba como anexo. Si la cantidad resultante de dichas operaciones fuese negativa, su importe deberá ser ingresado antes del vigésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Real Decreto mediante el modelo vigente para el ingreso de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, fotocopia del cual, una vez diligenciado dicho ingreso, deberá ser unida a la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo anterior.

5. Lo establecido en el apartado 8 del artículo 63 del Reglamento provisional que se aprueba como anexo será exigible a partir del decimoquinto día siguiente al de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición transitoria octava.

Lo establecido en el apartado 4 del artículo 74 del Reglamento provisional que se aprueba como anexo no será de aplicación hasta el 1 de enero de 1994.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de cuanto se establece en el expresado Reglamento provisional.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 19 de febrero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANEXO

REGLAMENTO PROVISIONAL DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACION

Capítulo I. Disposiciones comunes.

Sección 1. Disposiciones comunes.

Artículo 1. Conceptos y definiciones.

Artículo 2. Depósitos fiscales.

Artículo 3. Almacenes fiscales.

Sección 2. Elementos estructurales.

Artículo 4. Devengo en autoconsumos.

Artículo 5. Perfeccionamiento fiscal.

Artículo 6. Exenciones en el marco de relaciones internacionales.

Artículo 7. Exenciones en operaciones de avituallamiento.

Artículo 8. Normas generales sobre devolución del impuesto.

Artículo 9. Devoluciones por exportación.

Artículo 10. Devolución mediante introducción en depósito fiscal.

Artículo 11. Devolución por el sistema de envíos garantizados.

Artículo 12. Devolución por el sistema de ventas a distancia.

Sección 3. Régimen suspensivo.

Artículo 13. Ultimación del régimen suspensivo.

Artículo 14. Pérdidas en la circulación interna.

Artículo 15. Pérdidas dentro de fábricas y depósitos fiscales.

Sección 4. Circulación intracomunitaria.

Artículo 16. Representante fiscal.

Artículo 17. Documento de acompañamiento.

Artículo 18. Obligaciones del expedidor.

Artículo 19. Obligaciones generales de los receptores.

Artículo 20. Recepción en fábricas y depósitos fiscales.

Artículo 21. Introducción en depósitos de recepción.

Artículo 22. Recepción por operadores no regitrados.

Artículo 23. Procedimiento de envíos garantizados.

Artículo 24. Procedimiento de ventas a distancia.

Artículo 25. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.

Sección 5. Normas generales de gestión.

Artículo 26. Normas generales de gestión.

Artículo 27. Código de actividad y del establecimiento.

Sección 6.. Control de la tenencia y circulación.

Artículo 28. Intervención permanente.

Artículo 29. Régimen de circulación.

Artículo 30. Clases de documentos de circulación.

Artículo 31. Documentos de acompañamiento.

Artículo 32. Documentos simplificados de acompañamiento.

Artículo 33. Marcas fiscales.

Artículo 34. Albaranes de circulación.

Artículo 35. Documentos aduaneros.

Artículo 36. Requisitos para la expedición y utilización.

Artículo 37. Nulidad de los documentos.

Artículo 38. Obligaciones del expedidor.

Artículo 39. Obligaciones del destinatario.

Artículo 40. Circulación por carretera.

Artículo 41. Circulación por ferrocarril.

Artículo 42. Circulación por vía marítima y aérea.

Artículo 43. Circulación por tuberías fijas.

Artículo 44. Cambios de destino.

Artículo 45. Justificación de la circulación y tenencia.

Capítulo II. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas.

Artículo 46. Exención por obtención de vinagre.

Artículo 47. Devoluciones.

Artículo 48. Impuestos especiales sobre las bebidas

alcohólicas. Disposiciones particulares en relación con Canarias.

Capítulo III. Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

Artículo 49. Bebidas fermentadas.

Artículo 50. Establecimientos sometidos a control.

Artículo 51. Instalación de fábricas.

Artículo 52. Obligaciones específicas de los fabricantes.

Artículo 53. Normas de circulación.

Capítulo IV. Impuesto sobre Productos Intermedios.

Artículo 54. Disposiciones aplicables.

Artículo 55. Supuestos de no sujeción.

apítulo V. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

rtículo 56. Regímenes de destilación artesanal y de cosecheros. Artículo 57. Desnaturalizantes.

Artículo 58. Alcohol parcialmente desnaturalizado.

Artículo 59. Fabricación de extractos y concentrados alcohólicos.

Artículo 60. Fabricación de medicamentos.

Artículo 61. Investigación científica.

Artículo 62. Devoluciones.

Capítulo VI. Impuesto sobre Hidrocarburos.

Artículo 63. Condiciones de aplicación del epígrafe 1.4.

Artículo 64. Exenciones productos tarifa 2.

Artículo 65. Avituallamiento a aeronaves.

Artículo 66. Exención al avituallamiento de carburante para navegación.

Artículo 67. Exenciones por producción de electricidad, transporte ferroviario y construcción y mantenimiento de buques y aeronaves.

Artículo 68. Operaciones de dragado.

Artículo 69. Devoluciones por uso distinto a combustible y carburante.

Artículo 70. Devoluciones por avituallamiento de gasóleo a embarcaciones.

Artículo 71. Devoluciones por experimentos tecnológicos.

Artículo 72. Declaración de pequeñas fabricaciones.

Capítulo VII. Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Artículo 73. Destrucción y desnaturalización de labores del tabaco.

Artículo 74. Comunicación de los precios máximos de las labores del tabaco

Artículo 75. Análisis científicos o de calidad.

Artículo 76. Exenciones y devoluciones.

Capítulo I. Disposiciones comunes

Sección 1. Disposiciones comunes

Artículo 1. Conceptos y definiciones.

A efectos de este reglamento se entenderá por:

1. <Albaranes de circulación>: los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación, distintos del documento de acompañamiento, del documento de acompañamiento simplificado, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros.

2. <Ambito territorial comunitario no interno>: el ámbito territorial comunitario con exclusión del ámbito territorial interno definido en el artículo 3 de la Ley 38/1992.

3. <Centro gestor>: el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. <Documento de acompañamiento>: el documento establecido por el Reglamento (CEE) n. 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, para amparar la circulación, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

Puede consistir bien en un documento de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado reglamento, o bien en un documento de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo.

5. <Documento simplificado de acompañamiento>: el documento establecido por el Reglamento (CEE) n. 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados.

6. <Envíos garantizados>: el procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el ámbito territorial comunitario no interno, con destino a un receptor autorizado, bien sea un empresario que lleve a cabo, de forma independiente, una actividad económica o bien un organismo de derecho público que lo destine a sus necesidades, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de la Ley, siempre que tales productos no sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establecen en este reglamento.

7. <Ley>: la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

8. <Oficina gestora>: la unidad de la Administración tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación.

9. <Perfeccionamiento fiscal>: el procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este reglamento, productos compensadores que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo.

10. <Productos compensadores>: los productos que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación, que se obtienen, en régimen suspensivo, mediante el procedimiento de perfeccionamiento fiscal.

Artículo 2. Depósitos fiscales.

1. El centro gestor podrá autorizar a las personas que lo soliciten, el establecimiento de depósitos fiscales.

2. El volumen trimestral medio de salidas durante un año, exigido para su autorización, deberá superar las cuantías siguientes:

a) Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de 100.000 litros de alcohol puro.

b) Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.

c) Productos intermedios: 150.000 litros.

d) Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.

e) Cerveza: 150.000 litros.

f) Bebidas alcohólicas conjuntamente: La cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.

g) Hidrocarburos: 500.000 kilogramos.

h) Labores del tabaco: La cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 400 millones de pesetas.

3. Los depósitos fiscales podrán autorizarse en instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos francos, siempre que se lleve un control contable integrado de las mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de ellas. En estos supuestos se prestará una garantía única para responder de las deudas aduanera y tributaria que pudieran ser exigibles como consecuencia de las actividades desarrolladas en el establecimiento.

4. La garantía necesaria para la inscripción en el registro territorial e inicio de las actividades de estos depósitos se exigirá por los importes que a continuación se indican, calculados sobre las cuotas que corresponderían a la media anual de los productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores. Cuando se trate de depósitos de nueva instalación, el importe se fijará en función de las entradas anuales previstas. La garantía se prestará por una cuantía mínima de 10 millones de pesetas, excepto cuando se trate del almacenamiento exclusivo de productos a los que sea aplicable un tipo impositivo cero.

a) Alcohol: El 2,5 por 100.

b) Bebidas derivadas y productos intermedios: El 5 por 100.

c) Cerveza, vino y bebidas fermentadas: El 1 por 100.

d) Bebidas alcohólicas conjuntamente: El 5 por 100.

e) Hidrocarburos y labores del tabaco: El 1 por 1.000.

No obstante, cuando el titular del depósito fiscal sea también fabricante de los productos introducidos, del importe de las cuotas tomado como base para la determinación de la garantía se deducirán las cuotas por impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos fabricados por aquél que hubiesen entrado en el depósito, siempre que dicho titular acredite que la garantía prestada en su condición de fabricante, cubre también las responsabilidades que pudieran derivarse del ejercicio de su actividad como titular del depósito fiscal. El centro gestor podrá autorizar que, de la cuota tomada como base para la determinación de la garantía, se deduzca hasta el 80 por 100 de las cuotas correspondientes a los productos introducidos en el depósito fiscal, fabricados por otros depositarios autorizados, siempre que la garantía prestada por estos últimos cubra las responsabilidades que pudieran ser exigibles al titular del depósito fiscal en relación con los productos propiedad de tales depositarios autorizados o, cuando no pudiera determinarse con respecto a qué productos resulta exigible la deuda tributaria, en relación con un porcentaje de dichos productos igual al que representan los productos propiedad del depositario autorizado garante, entrados en el depósito fiscal en el último trimestre, en relación con el total de productos entrados en dicho período.

5. En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias en la que se registrarán los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación introducidos en el mismo y salidos de él. Los asientos de cargo se justificarán con el documento de acompañamiento en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega. Los asientos de data permitirán diferenciar los distintos tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán con los documentos de acompañamiento o de circulación, según los casos, expedidos por el titular del depósito. En los supuestos a que se refiere el apartado 3 de este artículo, esta contabilidad se integrará en la que se lleve, con autorización del centro gestor, con carácter único para el control de todas las mercancías almacenadas.

Artículo 3. Almacenes fiscales.

1. Los empresarios que deseen poner en funcionamiento un almacén fiscal, lo solicitarán de la oficina gestora correspondiente al lugar de instalación, adjuntando la documentación necesaria para su inscripción en el registro territorial. Acompañará al escrito una memoria de la actividad que piensa desarrollar y una estimación razonada del segmento del mercado que espera atender.

2. A estos efectos se considerará <almacén fiscal> el establecimiento expresamente autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención, en razón del fin a que se destinan.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes, depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos francos, siempre que se lleve un control contable integrado de las mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de ellas. En estos supuestos se prestará una garantía única para responder de las deudas aduanera y tributaria que pudieran ser exigibles como consecuencia de las actividades desarrolladas en el establecimiento.

4. Para la concesión de la autorización, será condición necesaria la prestación de una garantía, para responder del pago de la deuda tributaria que pudiera resultar exigible. La garantía se exigirá por los importes que a continuación se indican, con un mínimo de 5 millones de pesetas, calculados sobre las cuotas que corresponderían a la media anual de los productos entrados en el establecimiento, con los beneficios a que se refiere el apartado 2 anterior, durante los tres años naturales anteriores. Cuando se trate de almacenes de nueva instalación, el importe se fijará en función de las entradas anuales previstas.

a) Alcohol sin desnaturalizar o parcialmente desnaturalizado: El 2,5 por 100.

b) Alcohol totalmente desnaturalizado: El 1 por 100.

c) Bebidas derivadas y productos intermedios: El 5 por 100.

d) Cerveza, vino y bebidas fermentadas: El 1 por 100.

e) Hidrocarburos y labores del tabaco: El 1 por 1.000.

No obstante, cuando el titular del almacén fiscal sea también fabricante de los productos introducidos o titular del depósito fiscal desde el que se reciben, del importe de las cuotas tomado como base para la determinación de la garantía se deducirán las cuotas por impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos fabricados por aquél, o almacenados en el depósito fiscal, que hubiesen entrado en el depósito, siempre que dicho titular acredite que la garantía prestada en su condición de depositario autorizado, cubre también las responsabilidades que pudieran derivarse del ejercicio de su actividad como titular del almacén fiscal. El centro gestor podrá autorizar que, de la cuota tomada como base para la determinación de la garantía, se deduzca hasta el 80 por 100 de las cuotas correspondientes a los productos introducidos en el almacén fiscal, por otros depositarios autorizados, siempre que la garantía prestada por estos últimos cubra las responsabilidades que pudieran ser exigibles al titular del almacén fiscal en relación con los productos propiedad de tales depositarios autorizados o, cuando no pudiera determinarse con respecto a qué productos resultara exigible la deuda tributaria, en relación con un porcentaje de dichos productos igual al que representan los productos propiedad del depositario autorizado garante, entrados en el almacén fiscal en el último trimestre, en relación con el total de productos entrados en dicho período.

Cuando se trate de hidrocarburos que se destinen a un fin exento, que lleven incorporados los trazadores y marcadores exigidos para la aplicación de un tipo reducido, para el cálculo de la cuota que ha de servir de base para la fijación de la garantía, se aplicarán los tipos reducidos correspondientes.

5. La oficina gestora autorizará, en su caso, el funcionamiento del almacén fiscal, inscribiéndolo en el registro territorial y expidiendo la tarjeta de inscripción correspondiente. La autorización podrá limitarse a una determinada cantidad, en cuyo caso el solicitante deberá designar el proveedor o proveedores que efectuarán el suministro.

6. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias, figurando en el cargo los productos recibidos, y en la data los salidos del almacén, consignando expresamente si se trata de productos recibidos y expedidos con exención del impuesto o con aplicación de un tipo reducido. Ambos tipos de asientos se justificarán con los correspondientes documentos de acompañamiento o con los documentos que los sustituyan según lo dispuesto en este reglamento provisional.

7. Los productos entrados en el almacén fiscal con exención del impuesto, no podrán salir del almacén más que con destinos para los que la Ley establece tal exención; igualmente, los productos entrados con aplicación de un tipo reducido, no podrán salir más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El titular del almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los documentos acreditativos de tales derechos.

8. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación no podrán salir del almacén, con destino al ámbito territorial interno, más que a personas o establecimientos inscritos, en su caso, en los registros territoriales que tengan asignado un código de actividad y del establecimiento (CAE). No obstante, también podrán suministrarse desde un almacén fiscal productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos con destino a consumidores finales autorizados para recibir gasóleo a tipo reducido, aeronaves y embarcaciones, conforme al procedimiento establecido en los artículos 63, 65 y 66 de este reglamento provisional, así como gases licuados de petróleo y productos comprendidos en la tarifa 2. del Impuesto sobre Hidrocarburos, con destino a detallistas y consumidores finales.

9. No será necesario justificar el destino de los productos perdidos durante el almacenamiento, siempre que no excedan de los porcentajes reglamentarios de pérdidas.

10. Los almacenes fiscales estarán sometidos a control mediante el régimen de inspección.

Sección 2. Elementos estructurales

Artículo 4. Devengo en autoconsumos.

En las operaciones de autoconsumo, los impuestos especiales de fabricación no se devengarán cuando los productos se utilicen para la realización de las operaciones propias del régimen suspensivo.

Artículo 5. Perfeccionamiento fiscal.

1. Los fabricantes, a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 7 de la Ley, solicitarán de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se van a utilizar los productos objeto de los impuestos especiales en la fabricación de productos compensadores, autorización para recibir aquellos productos en régimen suspensivo. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) La exigida para la solicitud de inscripción en el registro territorial, en lo que se refiere a las operaciones de fabricación de los productos compensadores.

b) Memoria explicativa del proceso de fabricación de los productos compensadores, en que se precise la proporción en que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación figuran en la composición del producto compensador, así como de los que se consumen en su proceso de fabricación.

c) Resumen de las exportaciones de productos compensadores efectuadas en los tres años anteriores o, en su defecto, de las previsiones de fabricación y exportación.

d) Programa de adquisiciones de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con indicación del nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de actividad y del establecimento del depositario o depositarios autorizados proveedores.

2. Será condición necesaria para la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1 anterior, la prestación de una garantía por un importe del 2,5 por 100 de las cuotas correspondientes a la cantidad máxima anual a que se refiere el apartado siguiente. Si el proveedor fuese un depositario autorizado establecido en el ámbito territorial comunitario no interno, esta garantía será válida a efectos de la que sea exigible para la recepción de productos en régimen suspensivo como operador registrado o no registrado.

3. La oficina gestora adoptará el acuerdo oportuno, procediendo, en su caso, a l

a inscripción del establecimiento en que se van a utilizar los productos recibidos en régimen suspensivo, en el registro territorial y a la expedición de una autorización de suministro en régimen suspensivo por cada uno de los proveedores designados por el solicitante, con indicación de la cantidad máxima anual que puede suministrar en este régimen.

4. Los productos recibidos en régimen suspensivo deben utilizarse en la obtención de productos compensadores en un período de seis meses a partir de la fecha de recepción. Los productos compensadores obtenidos deben exportarse en el plazo de un año, a partir de la fecha de su obtención. La falta de utilización de los primeros o de exportación de los segundos, dará lugar a la liquidación de la deuda tributaria correspondiente, con aplicación de los tipos vigentes en la fecha de recepción de los productos y liquidación de los intereses de demora correspondientes.

5. El fabricante de los productos compensadores deberá llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del documento de acompañamiento, las cantidades utilizadas o consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación.

6. Los asientos de cargo se justificarán con el ejemplar número 2 de los documentos de acompañamiento que han amparado la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación recibidos en régimen suspensivo. Los asientos de data relativos a las exportaciones de productos compensadores se justificarán con una fotocopia del documento de exportación, diligenciada por la aduana de exportación.

7. Al exportarse los productos compensadores, se deberá consignar en la declaración de exportación que se trata de una exportación en régimen de perfeccionamiento fiscal.

Artículo 6. Exenciones en el marco de relaciones internacionales.

1. Para la aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos a), b) y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del de Asuntos Exteriores, establecerá los módulos para determinar las cantidades de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se consideran adecuadas para el consumo de las personas y entidades beneficiarias de la exención.

Cuando se trate de productos objeto de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, los interesados presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores una solicitud comprensiva de las clases y cantidades de estos productos que desean adquirir al amparo de la exención, indicando, asimismo, la empresa proveedora elegida. Las solicitudes podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período de aplicación del beneficio, si éste fuera menor. El Ministerio de Asuntos Exteriores, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos convenios internacionales incluido, en su caso, el de la reciprocidad, trasladará dicha solicitud al centro gestor para su resolución. El centro gestor expedirá la autorización de suministro, con exención del impuesto, por la cantidad solicitada hasta el máximo correspondiente al módulo a que se refiere el párrafo anterior. Dicha autorización será trasladada a los interesados a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Cuando concurran circunstancias especiales, debidamente acreditadas, el centro gestor, a través del procedimiento previsto en el párrafo anterior y previo informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá acordar la aplicación de la exención para cantidades superiores a las fijadas en los módulos a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas por las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo c) del citado artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos a que se refiere el apartado 1 anterior, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación del centro gestor. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas, así como la empresa proveedora elegida. El centro gestor expedirá la autorización de suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas.

3. El suministro de los productos a que se refieren los apartados anteriores deberá efectuarse por la empresa designada actuando como depositario de un depósito aduanero o desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal, según el estatuto comunitario o no, de dichos productos. Los asientos de data de las contabilidades de existencias de los depósitos se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones y a los ejemplares del documento de acompañamiento a que se refiere el párrafo siguiente. Los titulares de estos depósitos, almacenes o fábricas serán responsables de que las cantidades suministradas con exención de los impuestos no excedan de las autorizadas.

Los productos circularán desde el depósito hasta su destino amparados por un documento de acompañamiento. El beneficiario de la exención devolverá al proveedor el ejemplar número 3, una vez firmado el certificado de recepción.

4. Cuando se trate del suministro de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, la aplicación del beneficio se efectuará mediante la devolución de las cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los párrafos siguientes.

La adquisición de los carburantes deberá efectuarse mediante la utilización de tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión, para este fin, haya sido previamente aprobada por el centro gestor. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) La tarjeta debe ser expedida a nombre del beneficiario y en ella se hará constar la matrícula del vehículo.

b) Deberán quedar identificados tanto el comprador como el vendedor del carburante.

c) Deberá quedar constancia de la clase y cantidad del carburante adquirido, así como del importe de la adquisición.

d) El importe del carburante adquirido deberá cargarse en la cuenta corriente abierta en cualquier entidad de crédito, a nombre del beneficiario.

e) La entidad emisora de la tarjeta deberá estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en el apartado 8 de este artículo.

La Misión de cada país, o el representante del Organismo internacional acreditado en España, remitirá al centro gestor, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante <Nota Verbal>, una solicitud de aplicación del beneficio, en la que se detallarán los vehículos a cuyo suministro alcanza el beneficio de la exención, con indicación de sus propietarios y de sus matrículas. En la solicitud se hará constar igualmente la entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a que se refiere el párrafo 9 anterior. El citado Ministerio hará constar, en la solicitud, su conformidad, por lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España, incluida la existencia de reciprocidad cuando ésta sea exigible y remitirá la solicitud al centro gestor.

5. Cuando se trate de la adquisición de carburantes con destino a las instalaciones de las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 2 de este artículo. La entrega de los carburantes podrá también efectuarse por el proveedor mediante el suministro directo a los vehículos de los miembros de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio; con este fin, el mando de las fuerzas armadas remitirá al centro gestor, a través del Ministerio de Defensa, una relación de los beneficiarios y de los vehículos de su propiedad, con expresión de nombres y apellidos, números de las tarjetas especiales de identificación y matrícula de dichos vehículos. El suministro de carburantes deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 4, a cuyo efecto se hará constar en la relación la entidad proveedora del carburante.

6. El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de carburantes con derecho a devolución, comunicando tal acuerdo a la entidad emisora de las tarjetas designada por los beneficiarios, con indicación expresa del nombre del propietario del vehículo, de la matrícula del mismo y de la cantidad máxima mensual de carburante para la que se reconoce el derecho a la devolución.

7. Las Misiones de cada Estado y las personas representativas de las fuerzas armadas notificarán al centro gestor las modificaciones habidas en relación con las solicitudes a que se refieren los apartados 4 y 5 anteriores, siguiéndose el procedimiento establecido en los citados apartados. El centro gestor comunicará las modificaciones a las entidades emisoras de las tarjetas afectadas.

8. Las entidades emisoras de tarjetas remitirán al centro gestor, dentro de los veinte primeros días hábiles siguientes al de finalización de cada trimestre, relación centralizada, en soporte magnético, con la presentación, contenido y formato que se establezcan por dicho centro, comprensiva de los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, domicilio y NIF de la entidad emisora.

b) Matrícula del vehículo, así como NIF y nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo.

c) Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.

Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados.

9. El centro gestor acordará, en su caso, la devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los litros de carburante adquiridos, sin exceder del máximo autorizado, ordenando el pago del importe a devolver a la entidad emisora de las tarjetas. Para la determinación de la cuota a devolver se aplicarán los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el centro gestor, a petición de la entidad, podrá autorizar que la devolución se realice mediante la minoración de la cuota correspondiente al período impositivo en que se acuerde la devolución.

La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada beneficiario el importe de las cuotas devueltas, no más tarde de la fecha en que le practique la primera liquidación, consignando expresamente la cantidad correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde.

Artículo 7. Exenciones en operaciones de avituallamiento.

En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, por lo que se refiere a los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, debidamente diligenciado por la aduana que ha controlado la operación. En la casilla 4 de este documento se hará constar el código de esta aduana y, en la casilla 7.a, la expresión <Avituallamiento exento>.

Artículo 8. Normas generales sobre devolución del impuesto.

1. En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 10 de la Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

2. La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

3. La oficina gestora, antes de acordar la devolución con carácter provisional, podrá requerir la acreditación por parte del peticionario de haberse satisfecho los impuestos cuya devolución se solicita. La devolución del impuesto, con carácter definitivo, estará condicionada a dicha acreditación, a requerimiento de los servicios de inspección. Esta acreditación se efectuará mediante:

a) La factura en que conste la repercusión del impuesto, cuando se trate de productos adquiridos a un sujeto pasivo del mismo.

b) El albarán de circulación o, en su caso, el documento de acompañamiento, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial interno, diferentes a las que se refiere la letra anterior.

c) El asiento contable acreditativo de la inclusión en la base imponible del impuesto, cuando se trate de ventas a distancia efectuadas por depositarios autorizados.

d) Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno mediante alguno de los procedimientos de circulación intracomunitaria previstos en los artículos 21 al 24 de este reglamento.

4. En todos los supuestos de devoluciones que tengan por objeto productos que hayan circulado, dentro del ámbito territorial interno, utilizando marcas fiscales, será condición necesaria para que se acuerde la devolución, que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control de la Administración tributaria, previamente a la salida de los productos del ámbito territorial interno.

Artículo 9. Devolución por exportación.

1. La devolución a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley se solicitará uniendo al documento de despacho aduanero de exportación una solicitud ajustada al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. Efectuadas por la aduana que realiza el despacho de exportación las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.

2. La solicitud de devolución no podrá comprender las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos, cuya devolución está dispuesta en el párrafo a) del artículo 52 de la Ley.

3. La fecha de salida del territorio aduanero comunitario será la que se tenga en cuenta a efectos de la determinación de la cuota a devolver, si resultara de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 8 de este reglamento.

Artículo 10. Devolución mediante introducción en depósito fiscal.

1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se introducen en un depósito fiscal para su posterior envío a un empresario domiciliado dentro del ámbito territorial comunitario no interno, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.

2. El titular del depósito fiscal en que se introduzcan los productos registrará la entrada de los mismos en su contabilidad, sirviendo como documento de cargo el documento de circulación expedido por el empresario. Estos productos no podrán tener otro destino, bajo responsabilidad del depositario autorizado, que el envío al ámbito territorial comunitario no interno.

3. La salida de los productos del depósito fiscal se anotará en la contabilidad del mismo con referencia al asiento de cargo. La circulación hasta el destino señalado por el empresario se amparará con el documento de acompañamiento establecido para la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.

4. El titular del depósito fiscal remitirá al empresario una fotocopia del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento devuelto por el destinatario, una vez certificada por éste la recepción. El expedidor hará constar, en dicha fotocopia, la referencia al correspondiente asiento en su contabilidad.

5. El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento de salida de los productos, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los envíos efectuados al ámbito territorial comunitario no interno, mediante su previa introducción en un depósito fiscal, que hayan llegado a su destino durante cada trimestre.

6. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:

a) La fecha de salida del establecimiento.

b) El depósito fiscal en que se han introducido los productos, con indicación de su código de actividad y del establecimiento (C.A.E.).

c) El Estado de destino.

d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA y su número de identificación fiscal a efectos de los impuestos especiales, si se trata de un depositario autorizado o un operador registrado, o el número de autorización del envío asignado por las autoridades fiscales del Estado de destino, si se trata de un operador no registrado.

e) La clase y cantidades de productos enviados de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución.

f) La fecha de envío por parte del depositario autorizado, así como el número de referencia del documento de acompañamiento expedido por éste.

g) La fecha y referencia de la recepción por el destinatario y

h) El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 8 de este reglamento.

7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco años, las fotocopias a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los documentos que acrediten el pago o cargo contable de los impuestos especiales de fabricación en el ámbito territorial comunitario no interno. Estos últimos documentos podrán sustituirse por una diligencia suscrita en el propio documento de acompañamiento devuelto, acreditativa de los siguientes datos:

a) La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del Estado de destino.

b) La fecha en que dicha oficina aceptó la declaración y el número de referencia o de registro de esta declaración.

8. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 del artículo 8, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es la recepción de los productos en el Estado de destino.

9. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco años, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los productos enviados.

10. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.

Artículo 11. Devolución por el procedimiento de envíos garantizados.

1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación entregados por un empresario, dentro del ámbito territorial interno, para ser enviados al ámbito territorial comunitario no interno mediante el sistema de envíos garantizados, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.

2. El empresario deberá cerciorarse, antes de entregar los productos, que el destinatario ha garantizado el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado de destino.

3. Los productos circularán amparados por el documento simplificado de acompañamiento, expedido por el empresario que efectúa la entrega.

4. El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de las entregas efectuadas por el procedimiento de envíos garantizados, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial comunitario no interno, durante cada trimestre.

5. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:

a) El número de referencia del documento simplificado de acompañamiento expedido.

b) La fecha de salida.

c) El Estado de destino.

d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA.

e) La clase y cantidades de productos entregados de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución.

f) La fecha de recepción por el destinatario.

g) La fecha y referencia del pago del impuesto en el Estado de destino y

h) El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 8 de este reglamento.

6. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 del artículo 8, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es el pago o cargo contable, del impuesto en el Estado de destino.

7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco años, los ejemplares de los documentos simplificados de acompañamiento expedidos, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno, por los productos entregados, los ejemplares de los documentos de acompañamiento devueltos por los destinatarios y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado de destino.

8. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.

Artículo 12. Devolución por el procedimiento de ventas a distancia.

1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación enviados desde el establecimiento de un empresario situado en el ámbito territorial interno, con destino a una persona domiciliada en el ámbito territorial comunitario no interno, mediante el sistema de ventas a distancia, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.

2. Los empresarios que deseen enviar productos objeto de los impuestos especiales de fabricación al ámbito territorial comunitario no interno, por el procedimiento de ventas a distancia, deben solicitar su inscripción como tales en la oficina gestora correspondiente al establecimiento desde el que se efectuarán los envíos.

3. En cada establecimiento deberá llevarse una contabilidad de los envíos realizados por este procedimiento en la que deberá registrarse, por cada envío:

a) El número de orden correlativo del envío.

b) La fecha de salida del establecimiento.

c) El número de la factura o documento comercial que la sustituya.

d) Nombre, apellidos o razón social, domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del destinatario.

e) Estado de destino.

f) La referencia a la garantía prestada en el Estado de destino con anterioridad a la fecha del envío.

g) La clase de productos enviados, con inclusión del código NC en que se clasifican y de la tarifa y epígrafe del impuesto correspondientes.

h) La cantidad de productos enviados, expresada en las unidades que figuran en los respectivos epígrafes.

i) Fecha de entrega al destinatario.

j) Fecha del pago del impuesto en el Estado de destino y referencia del comprobante.

k) Importe de la cuota cuya devolución se solicita.

l) Referencia al trimestre y año de la solicitud de devolución en que se ha incluido.

4. El empresario presentará en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los envíos efectuados por el procedimiento de ventas a distancia, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial comunitario no interno, durante cada trimestre.

5. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada Estado de destino, las cantidades de productos de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución, los números de orden de los envíos incluidos en la solicitud y el importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 8 de este reglamento.

6. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 del artículo 8, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es el pago o cargo contable, del impuesto en el Estado de destino.

7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco años, las facturas o documentos comerciales expedidos, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno, por los productos enviados y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado de destino.

8. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.

9. Cuando los productos se envíen desde una fábrica o depósito fiscal, no será preciso cumplir lo establecido en los apartados 2, 4 y 5 de este artículo. La contabilidad de existencias del establecimiento deberá recoger los datos a que se refiere el apartado 3 anterior. La devolución se efectuará deduciendo las cuotas que resulten a devolver, de las que deban ingresarse por el período impositivo en que se ha efectuado el pago del impuesto en el Estado de destino.

Sección 3.

Régimen suspensivo

Artículo 13. Ultimación del régimen suspensivo.

1. Las salidas de fábrica o depósito fiscal, con destino al ámbito territorial interno, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose bien un documento de acompañamiento si, en razón del destino, se ha aplicado algún supuesto de exención o un tipo reducido, o bien un albarán de circulación cuando se aplique el tipo impositivo establecido con carácter general.

2. Cuando los productos salgan de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación, en la casilla 7 del documento de acompañamiento se hará constar el nombre de la persona que representa al consignatario en el lugar de exportación: en la casilla 7 a) de dicho documento, se incluirá la mención <Exportación fuera de la Comunidad> junto con el lugar de exportación; en la casilla 4 del repetido documento se hará constar el código de la aduana de exportación. La aduana que ha realizado el despacho de exportación devolverá al depositario autorizado expedidor el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, una vez diligenciado el certificado de exportación con indicación de la aduana y fecha de exportación.

3. En los supuestos de exportación, por los que se ultime el régimen suspensivo, que tengan por objeto productos que hayan circulado dentro del ámbito territorial interno utilizando marcas fiscales o de reconocimiento, será condición necesaria para la ultimación del régimen suspensivo que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control de la Administración tributaria, previamente al despacho aduanero de exportación.

4. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse durante seis meses en un depósito aduanero, o una zona o depósito francos, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, con referencia al documento de acompañamiento que justifica el asiento de cargo y al documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data.

5. Si los productos se vincularan a un régimen aduanero suspensivo para su posterior exportación, el régimen suspensivo se ultimará al producirse la vinculación. En la casilla 4 del documento de acompañamiento se hará constar el código de la aduana que autorice la vinculación al régimen aduanero suspensivo. Esta aduana certificará en el propio documento de acompañamiento que los productos han quedado vinculados a uno de estos regímenes.

6. En los supuestos a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, el régimen suspensivo se ultimará con la exportación de los productos compensadores; la exportación se acreditará mediante una fotocopia del DUA diligenciada por la aduana que ha efectuado el despacho, acreditativa de que los productos compensadores han salido del territorio aduanero comunitario.

7. En los envíos al ámbito territorial comunitario no interno, con destino a un depositario autorizado, un operador registrado o un operador no registrado, la ultimación del régimen suspensivo se acreditará, por el depositario autorizado expedidor, mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento con el certificado de recepción firmado por el destinatario. Cuando el Estado de destino exija que dicho ejemplar deba ser visado por sus propias autoridades, no se considerará ultimado el régimen suspensivo sin el cumplimiento de este requisito.

8. En los supuestos de pérdidas, acaecidas mientras los productos se encuentran en régimen suspensivo, superiores a las correspondientes a la aplicación de los porcentajes reglamentarios de pérdidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de este reglamento.

Artículo 14. Pérdidas en la circulación interna.

1. Las pérdidas ocurridas durante la circulación interna, en régimen suspensivo, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento de acompañamiento y la resultante, bien de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación o bien del certificado de recepción formalizado por el destinatario en dicho documento.

2. Si las pérdidas no excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios, se aceptarán, sin necesidad de regularización tributaria, los asientos de data y de cargo en las contabilidades del expedidor y destinatario, por las cantidades que figuran en el documento de acompañamiento y en el certificado de recepción, respectivamente.

3. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y hubieran sido descubiertas mediante las comprobaciones realizadas por la Administración durante la circulación, se iniciará el correspondiente procedimiento que, en principio, se dirigirá contra el expedidor.

4. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y se pusieran de manifiesto a la vista del certificado de recepción formalizado por el destinatario, el expedidor deberá presentar en la oficina gestora, dentro de los quince días hábiles siguientes al de recepción del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, un parte de incidencias, sujeto al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. Igualmente deberá presentarse dicho parte cuando el expedidor no hubiera recibido el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, en un plazo de tres meses a partir de la fecha del envío.

5. Dentro de los mismos plazos establecidos en el apartado anterior para la presentación en la oficina gestora del parte de incidencias, el depositario autorizado expedidor practicará en su contabilidad el correspondiente asiento de regularización por una cuantía igual a la cantidad de pérdidas que excedan de la que resultaría de aplicar el porcentaje reglamentario.

6. Si la pérdida se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, el depositario autorizado expedidor presentará ante la oficina gestora, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición, los elementos de prueba que estime necesarios para acreditar las circunstancias causantes de la pérdida. La oficina gestora resolverá acerca de la procedencia de las pruebas presentadas, reconociendo, en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley.

7. Si no se aportaran las pruebas a que se refiere el apartado anterior o, habiéndose aportado, no hubieran sido consideradas suficientes por la oficina gestora para el reconocimiento de la no sujeción al impuesto, la cantidad de productos perdidos que exceda de la que resulte de aplicar el porcentaje reglamentario de pérdidas, se integrará en la base del impuesto.

Artículo 15. Pérdidas dentro de fábricas y depósitos fiscales.

1. Las pérdidas que excedan de los porcentajes reglamentarios, en los procesos de producción o en el almacenamiento hasta la salida de fábrica o depósito fiscal, tendrán la consideración, salvo prueba en contrario, de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o autoconsumidos.

2. Cuando el depositario autorizado compruebe la existencia de diferencias que excedan de las que resulten de aplicar los porcentajes reglamentarios de pérdidas

, como consecuencia de un recuento de existencias realizado sin presencia del servicio de intervención, procederá a la regularización de su contabilidad, practicando el asiento oportuno y dando cuenta de ello al servicio de intervención.

3. Cuando las diferencias que excedan de las admisibles, resulten en recuentos efectuados por la Administración, si la diferencia fuera en más, se sancionará como una infracción tributaria simple de índole contable y registral, salvo que sea aplicable alguna sanción especial prevista expresamente, debiendo regularizarse la contabilidad mediante el correspondiente asiento de cargo. Si la diferencia fuera en menos, se practicará la correspondiente liquidación y se sancionará como infracción tributaria grave.

4. Cuando los recuentos se efectúen en días distintos de los que son fin o principio de un trimestre y los porcentajes reglamentarios de pérdidas estén establecidos sobre magnitudes trimestrales, el porcentaje a aplicar para la determinación de dichas pérdidas será el que proporcionalmente corresponda en función de los días del trimestre transcurridos.

5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al trimestre no se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no las ha habido.

Sección 4.

Circulación intracomunitaria

Artículo 16. Representante fiscal.

1. Los depositarios autorizados, establecidos en el ámbito territorial comunitario no interno, podrán designar en España un representante fiscal que tendrá la condición de sujeto pasivo de los impuestos especiales de fabricación, en calidad de sustituto del contribuyente, con respecto a los envíos efectuados por sus representados con destino a un operador registrado o no registrado, dentro del ámbito territorial interno.

2. Los empresarios establecidos dentro del ámbito territorial comunitario no interno que deseen enviar productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a personas domiciliadas dentro del ámbito territorial interno, por el sistema de ventas a distancia, deberán designar un representante fiscal que tendrá la condición de sujeto pasivo de estos impuestos, en calidad de sustituto del contribuyente, con respecto a los envíos efectuados por su representado.

3. El representante fiscal deberá estar establecido en España y para el ejercicio de su actividad deberá inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio.

4. Para la inscripción en el registro a que se refiere el apartado anterior será necesario:

a) La presentación del documento por el que el depositario autorizado o empresario representado le otorga la representación. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del representado, su domicilio y sus números de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, de los impuestos especiales.

b) La prestación de una garantía por un importe del 2,5 por 100 de las cuotas ingresadas como sujeto pasivo en el año anterior, por las operaciones efectuadas en régimen suspensivo en las que ha intervenido. Cuando se trate de nuevas inscripciones, el cálculo se efectuará sobre las cuotas estimadas, con independencia de su posterior actualización. En los supuestos en que el representante fiscal esté autorizado por el centro gestor para prestar garantía global a responder de los envíos recibidos en España por el sistema de ventas a distancia, la base para el cálculo de la garantía comprenderá también las cuotas ingresadas con respecto a este procedimiento.

c) La habilitación de un sistema de contabilidad de existencias en que se registren las operaciones en que interviene, tanto en régimen suspensivo como en el sistema de ventas a distancia. En dicho registro se harán constar los siguientes datos:

1. La fecha de salida de la expedición del establecimiento de origen.

2. Procedimiento de circulación (régimen suspensivo o ventas a distancia).

3. Número de referencia del documento de acompañamiento, para los envíos en régimen suspensivo, o número de referencia de la factura u otro documento comercial, para las ventas a distancia.

4. Código de actividad y del establecimiento del depósito de recepción, si se trata de envíos a un operador registrado o código de la autorización de recepción en los envíos con destino a un operador no registrado o por el sistema de ventas a distancia.

5. Clase, epígrafe del impuesto aplicable y cantidad de los productos enviados, expresada en las unidades indicadas en los epígrafes aplicables.

6.

Fecha de recepción de los productos por el destinatario.

7.

Fecha del pago de las cuotas y referencia al documento de pago.

5. El representante fiscal podrá representar a varios depositarios autorizados o vendedores a distancia. En este supuesto, la contabilidad de existencias a que se refiere el párrafo c) del apartado 4 de este artículo, deberá reflejar separadamente los asientos relativos a cada representado.

6. El representante fiscal no podrá detentar, bajo tal título, los productos enviados por sus representados; tales productos deberán circular directamente, hasta el lugar de entrega indicado en el documento de acompañamiento o hasta el domicilio del destinatario en el sistema de ventas a distancia.

Artículo 17. Documento de acompañamiento.

1. La circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, incluida la circulación directa, por vía marítima o aérea, entre un puerto o aeropuerto del ámbito territorial interno y otro puerto o aeropuerto situado en el ámbito territorial comunitario no interno, deberá ir amparada por un documento de acompañamiento, formalizado por el depositario autorizado expedidor.

2. La numeración de referencia de los documentos será independiente y única para cada establecimiento de salida, realizándose secuencialmente, por años naturales, con independencia de que se trate de documentos administrativos o comerciales.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá dispensar de la obligación de expedir documento de acompañamiento, en los supuestos de circulación intracomunitaria por tuberías fijas y en aquellos otros supuestos en que se considere inapropiada la utilización de tales documentos, de acuerdo con las medidas que adopte la Comisión de las Comunidades Europeas según el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE, de 25 de febrero de 1992.

Artículo 18. Obligaciones del expedidor.

1. Los depositarios autorizados inscritos en los registros territoriales de las oficinas gestoras, se considerarán autorizados para expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial comunitario no interno.

2. Los depositarios autorizados que realicen expediciones con el destino señalado en el apartado anterior, estarán obligados a:

a) Prestar una garantía, con validez en todo el ámbito territorial comunitario, para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos que expidan. La garantía se prestará por un importe equivalente al 2,5 por 100 de las cuotas que corresponderían a sus envíos intracomunitarios durante el año anterior, calculadas aplicando los tipos vigentes en el ámbito territorial interno, con un importe mínimo del 1 por 100 del valor de dichos envíos.

b) Formalizar un documento de acompañamiento por cada expedición, teniendo en cuenta las instrucciones contenidas en el Reglamento (CEE) número 2719/92 y las complementarias que puedan establecerse a nivel interno.

c) Asegurarse de que el destinatario tiene la condición de depositario autorizado o de operador registrado. A este efecto, el expedidor podrá solicitar de su oficina gestora la confirmación de los datos relativos a:

1. El número de identificación del destinatario y establecimiento de destino.

2. El nombre y domicilio de dichas personas y establecimientos.

3. La naturaleza de los productos que pueden recibir.

4. El domicilio de las autoridades competentes en esta materia en el Estado de destino.

d) Requerir del destinatario, cuando se trate de un operador no registrado, el documento que acredite el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado de destino o el cumplimiento de cualquier otra obligación que garantice la percepción de dichos impuestos, con arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades competentes de dicho Estado. Este documento deberá indicar:

1. La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del país de destino.

2. La fecha y referencia del pago o de la aceptación de la garantía de pago por parte de dicha oficina.

e) Comunicar inmediatamente a su oficina gestora, los cambios introducidos en cuanto al lugar de entrega de los productos, conforme a lo establecido en el artículo 44 de este reglamento.

f) Comunicar a su oficina gestora, mediante el parte de incidencias que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, antes de transcurridos tres meses desde la fecha de envío de los productos, la no ultimación del régimen suspensivo por no haberse recibido el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento con los requisitos señalados en el apartado 1 del artículo 19 de este reglamento.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por parte del depositario autorizado de las restantes obligaciones que le sean exigidas como expedidor del documento de circulación o como fabricante o titular de un depósito fiscal.

Artículo 19. Obligaciones generales de los receptores.

1. Los destinatarios de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, están obligados a presentar, en la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción, dentro de la semana siguiente a la de la recepción, los ejemplares 2, 3 y 4 del documento de acompañamiento, una vez consignados en ellos la fecha y el lugar de la recepción y firmado el certificado de recepción, con la conformidad expresa o diferencias habidas, en clase y cantidad, entre los productos consignados en el documento y los realmente recibidos.

2. Los ejemplares a que se refiere el apartado anterior, se presentarán conjuntamente con una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los datos correspondientes a los documentos recibidos en la semana.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que la obligación de presentación de la relación a que se refiere el citado apartado, quede sustituida por la de presentación, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de un soporte magnético, sujeto al diseño que se apruebe por el centro gestor, que comprenda los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento, expedidos en el ámbito territorial comunitario no interno, recibidos durante el mes anterior.

4. La oficina gestora devolverá al destinatario los ejemplares 2 y 3, una vez visados por ella con el único fin de acreditar su presentación, anotando la dirección de la oficina y el número de registro del visado. El ejemplar número 4 quedará en poder de la oficina gestora.

5. Los destinatarios remitirán al expedidor, en un período que finaliza el día 15 del mes siguiente al de la recepción de los productos, el ejemplar número 3, diligenciado y visado en la forma que se establece en los apartados anteriores, para la ultimación del régimen suspensivo en el Estado de origen.

6. Cuando se trate de la recepción de productos que deban llevar incorporados trazadores, marcadores o desnaturalizantes para la aplicación de una exención o un tipo reducido, tales productos deberán permanecer en los lugares de recepción, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 22, hasta el momento de la presentación, en la oficina gestora, de los documentos de acompañamiento que han amparado su circulación. Esta oficina podrá acordar la comprobación física de los productos recibidos en un plazo no superior a veinticuatro horas a partir del momento de la presentación, lo que notificará al destinatario mediante diligencia que se hará constar en los ejemplares 2 y 4 del documento; el destinatario o la persona que en su nombre presente los ejemplares de los documentos, firmará la notificación en el ejemplar número 4.

Artículo 20. Recepción en fábricas y depósitos fiscales.Los depositarios autorizados, titulares de las fábricas y depósitos fiscales inscritos en los registros territoriales de las oficinas gestoras, se considerarán autorizados para recibir, en dichos establecimientos, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación propios de su actividad, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, con cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 26 de este reglamento.

Artículo 21. Introducción en depósitos de recepción.

1. Los operadores registrados, para poder recibir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, deberán inscribir los depósitos de recepción en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes a cada uno de estos depósitos.

2. La inscripción se solicitará de la oficina gestora, siendo condición necesaria para su realización la prestación de una garantía para responder del pago de las cuotas devengadas con ocasión de la recepción de los productos en el depósito, así como de las sanciones que pudieran imponerse con motivo del ejercicio de la actividad.

3. El importe de la garantía a que se refiere el apartado anterior será equivalente al 2 por 100 de las cuotas devengadas en el año anterior, si se trata de alcohol o bebidas alcohólicas, o al 0,5 por 1.000, si se trata de hidrocarburos o de labores del tabaco, ingresadas por el operador registrado a título de contribuyente, o, en su defecto, de las que se estime pudieran devengarse en un año. En todo caso, la garantía se prestará por un importe mínimo de 5 millones de pesetas, excepto cuando se trate, exclusivamente, de la recepción de productos a los que sea aplicable un tipo impositivo cero.

4. El volumen trimestral medio de productos recibidos en régimen suspensivo durante un año, exigido para su autorización, deberá superar las cuantías siguientes:

a) Alcohol: 200.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de 50.000 litros de alcohol puro.

b) Bebidas derivadas: 12.500 litros de alcohol puro.

c) Productos intermedios: 75.000 litros.

d) Vino y bebidas fermentadas: 75.000 litros.

e) Cerveza: 75.000 litros.

f) Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 15.000 litros de alcohol puro.

g) Hidrocarburos: 250.000 kilogramos.

h) Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 200 millones de pesetas.

5. En cada depósito de recepción deberá llevarse una contabilidad de existencias en la que se anoten, en el cargo, los productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de la fecha de recepción, el número de referencia del documento de acompañamiento, clase y cantidad de los productos, epígrafe aplicable, así como, en su caso, el código de actividad y del establecimiento del representante fiscal obligado al pago del impuesto y, en la data, los productos salidos del depósito, así como los consumidos en el mismo y las pérdidas habidas, con mención de la fecha, número de referencia del documento de circulación, clase y cantidad de productos salidos.

6. Las cuotas devengadas durante cada período impositivo deberán ingresarse, por el operador registrado o por el representante fiscal del depositario autorizado expedidor, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, salvo cuando concurran las circunstancias a que se refiere el apartado siguiente.

7. En el supuesto de que los productos introducidos en el depósito de recepción se destinen, dentro del mismo, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este reglamento, se datarán diariamente en la contabilidad de existencias las cantidades consumidas en estos fines, anotándose la observación <consumos exentos>. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de usuario de productos con exención del impuesto.

8. Los depósitos de recepción estarán sometidos a control mediante el régimen de inspección.

Artículo 22. Recepción por operadores no registrados.

1. Los empresarios que deseen recibir, con carácter no habitual, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, deberán presentar, en la oficina gestora correspondiente a su domicilio, una solicitud, por cada operación, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, en la que haga constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir, el nombre, domicilio y números de identificación fiscal, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, de los impuestos especiales, del depositario autorizado expedidor. A la solicitud deberá acompañar la documentación necesaria para acreditar su condición empresarial y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por disposiciones específicas. Si en la operación interviniera un representante fiscal, se harían constar sus datos identificativos. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

2. Junto con la solicitud a que se refiere el apartado anterior, deberá prestarse garantía por un importe equivalente a las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos que se devenguen.

3. La oficina gestora, una vez comprobado que la garantía que se presta cubre el importe a que se refiere el apartado anterior, expedirá una autorización de recepción, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, de la que entregará dos ejemplares al solicitante.

4. La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. La autorización contendrá un código de referencia que deberá figurar en la casilla número 4 del documento de acompañamiento que expida el depositario autorizado proveedor. Esta autorización tendrá una validez de un año, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del empresario, por un período máximo de seis meses. Transcurrido el período de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo, se procederá a ejecutar la garantía prestada.

5. Recibidos los productos, el operador no registrado deberá presentar en la oficina gestora el documento de acompañamiento que amparó la circulación, tal como se establece en el artículo 19 de este reglamento.

6. El operador no registrado conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento de acompañamiento, durante los dos días hábiles siguientes al de la presentación del documento en la oficina gestora, a disposición de la Administración tributaria, para que por ésta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello. No obstante, la oficina gestora, a petición del operador no registrado, podrá autorizar la salida de los productos antes del vencimiento del plazo señalado; esta autorización se hará constar, mediante diligencia, en los ejemplares 2 y 4 del documento de acompañamiento.

7. Las cuotas devengadas con ocasión de la recepción de cada expedición, deberán ingresarse, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

8. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los productos recibidos podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento, en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.

9. Para la cancelación de la garantía prestada, el operador no registrado deberá presentar en la oficina gestora el ejemplar número 2 de la autorización de recepción a que se refiere el apartado 3 de este artículo, el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento y el documento acreditativo de haber efectuado el pago del impuesto.

10. También se procederá a la cancelación de la garantía, cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada, devolviendo los dos ejemplares de la autorización de recepción a que se refiere el citado apartado 3, en los que constará la declaración del operador no registrado o del representante fiscal, de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.

11. En los supuestos a que se refiere el apartado 8 anterior, se sustituirá, para la cancelación de la garantía, el documento acreditativo de haber pagado el impuesto por una fotocopia compulsada del documento contable en que conste el cargo de los productos recibidos.

12. Los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, 5, 7, 9 y 10 de este artículo podrán ser cumplimentados, en lugar de por los operadores no registrados,

por el representante fiscal del depositario autorizado expedidor.

13. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el centro gestor podrá autorizar, cuando se utilice un procedimiento informático que haga posible un control centralizado eficaz, que las solicitudes de autorización de recepción se presenten en la oficina gestora correspondiente al representante fiscal, cualquiera que sea el lugar de entrega de los productos.

Artículo 23. Procedimiento de envíos garantizados.

1. Los empresarios u organismos que deseen recibir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial comunitario no interno, por el sistema de envíos garantizados, deberán presentar, en la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción, una solicitud, por cada operación, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. En dicha solicitud se hará constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir, el nombre, el domicilio y los números de identificación fiscal, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, de los impuestos especiales, del empresario expedidor. A la solicitud deberá acompañar la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por disposiciones específicas.

2. Junto con la solicitud a que se refiere el apartado anterior, deberá prestarse garantía por un importe equivalente a las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos que se devenguen.

3. La oficina gestora, una vez comprobado que la garantía que se presta cubre el importe a que se refiere el apartado anterior, expedirá una autorización de recepción, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, de la que entregará dos ejemplares al solicitante.

4. La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. La autorización contendrá un código de referencia que deberá figurar en la casilla número 6 del documento simplificado de acompañamiento que expida el empresario proveedor.

5. Recibidos los productos, el destinatario deberá presentar en la oficina gestora, en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda, los ejemplares 2 y 3 del documento simplificado de acompañamiento que amparó la circulación, más una fotocopia de dicho documento, una vez consignada en ellos la fecha y el lugar de la recepción y firmado el certificado de recepción, con mención expresa de la conformidad o de las diferencias habidas, en clase y cantidad, entre los productos consignados en el documento y los realmente recibidos. La oficina gestora devolverá los ejemplares números 2 y 3, una vez visados por ella con el único fin de acreditar su presentación, reteniendo la fotocopia presentada.

6. El destinatario conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento de acompañamiento, durante los dos días hábiles siguientes al de la presentación del documento en la oficina gestora, a disposición de la Administración tributaria para que por ésta se puedan realizar las comprobaciones que estime necesarias, quedando obligado a presentar los productos al ser requerido para ello.

7. Las cuotas devengadas, con ocasión de la recepción de cada expedición, deberán ingresarse, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

8. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los productos recibidos podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento, en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.

9. Para la cancelación de la garantía prestada, el destinatario deberá presentar en la oficina gestora el ejemplar número 2 de la autorización de recepción a que se refiere el apartado 3 de este artículo y el documento acreditativo de haber efectuado el pago del impuesto.

10. También se procederá a la cancelación de la garantía, cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada, devolviendo los dos ejemplares de la autorización de recepción a que se refiere el citado apartado 3, en los que deberá constar la declaración del solicitante de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.

11. En los supuestos a que se refiere el apartado 8 anterior, se sustituirá para la cancelación de la garantía, el documento acreditativo de haber pagado el impuesto por una fotocopia compulsada del documento contable en que conste el cargo de los productos recibidos.

12. Los empresarios que deseen entregar a otros empresarios u organismos, residentes dentro del ámbito territorial comunitario no interno, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, con opción a la posterior devolución de las cuotas satisfechas, dentro del sistema de envíos garantizados, seguirán el procedimiento establecido en el artículo 11 de este reglamento.

Artículo 24. Procedimiento de ventas a distancia.

1. Las personas que deseen recibir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por el procedimiento de ventas a distancia, deberán hacerlo, necesariamente, a través del representante fiscal, establecido en España, del empresario establecido en el ámbito territorial comunitario no interno. 2. Este representante fiscal deberá reunir las condiciones que se establecen en el artículo 16 de este Reglamento.

3. Los representantes fiscales, en el procedimiento de ventas a distancia, deberán presentar, en la oficina gestora en que figuran inscritos, una solicitud, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, en la que haga constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir, el nombre, el domicilio y los números de identificación fiscal, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, de los impuestos especiales, del empresario expedidor y del destinatario. A la solicitud deberá acompañar la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en disposiciones específicas.

4. Junto con la solicitud a que se refiere el apartado anterior, deberá prestarse garantía por un importe equivalente a las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir. El centro gestor podrá autorizar la prestación de una garantía global por un importe equivalente al 2,5 por 100 de las cuotas que corresponderían a la media anual de los productos recibidos durante los tres años naturales anteriores, dentro del procedimiento de ventas a distancia. Cuando se trate de representantes fiscales que inician su actividad, el importe se fijará en función de las cuotas previstas. Esta garantía responde del pago de los impuestos que se devenguen.

5. La oficina gestora, una vez comprobado que la garantía que se presta cubre el importe a que se refiere el apartado anterior o que la operación que se pretende efectuar está cubierta por la garantía global autorizada por el centro gestor, expedirá una autorización de recepción, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, de la que entregará dos ejemplares al solicitante.

6. La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía.

7. Recibidos los productos por el destinatario, el representante fiscal deberá comunicar, a la oficina gestora en que está inscrito, dicha recepción y el lugar en que se encuentran los productos.

8. Las cuotas devengadas, con ocasión de las recepciones que hayan tenido lugar durante cada período impositivo, deberán ingresarse, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

9. Justificado el ingreso ante la oficina gestora, ésta procederá a la cancelación de las garantías no globales prestadas. También se procederá a la cancelación de la garantía no global, cuando el representante fiscal declare formalmente a la oficina gestora haberse desistido de realizar alguna de las operaciones proyectadas, con la referencia concreta a la autorización de recepción en que se incluye tal operación, haciendo constar que los productos no han salido del establecimiento de origen.

10. Los empresarios que deseen enviar a otras personas domiciliadas en el ámbito territorial comunitario no interno, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, con opción a la posterior devolución de las cuotas satisfechas, dentro del sistema de ventas a distancia, seguirán el procedimiento establecido en el artículo 12 de este reglamento. La solicitud a que hacen referencia los apartados 4 y 5 del citado artículo debe presentarse aun cuando se trate de productos a los que es aplicable un tipo impositivo cero.

Artículo 25. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.

1. La determinación de las pérdidas acaecidas en el curso de la circulación intracomunitaria, con destino al ámbito territorial interno, se efectuará con arreglo a las normas establecidas en el artículo 17 de la Ley de Impuestos Especiales y en este Reglamento.

2. Cuando se compruebe por la Administración tributaria española la existencia de una irregularidad en el curso de la circulación y no sea posible determinar el lugar en que se produjo, se considerará producida dentro del ámbito territorial interno. La oficina gestora que haya acordado el pago de la deuda tributaria correspondiente lo comunicará al centro gestor para que se informe a las autoridades competentes del Estado de salida.

3. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino a un lugar del ámbito territorial comunitario no incluido en aquél, no lleguen a su destino, se dará cumplimiento a lo establecido en el apartado 4 del artículo 14 de este reglamento. Si no fuera posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad y no se acreditara que ésta haya sido regularizada dentro del ámbito territorial comunitario no interno, la oficina gestora en que se halla inscrito el establecimiento de salida instruirá el correspondiente

expediente, considerando que la infracción o irregularidad se ha producido dentro del ámbito territorial interno, una vez transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que expire un plazo de tres años a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, la oficina gestora acordará la devolución de la deuda ingresada.

4. Si dentro del plazo de tres años a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, llegara a determinarse que se cometió una irregularidad o infracción dentro del ámbito territorial interno, con motivo de la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, la oficina gestora correspondiente al lugar donde se ha cometido o descubierto la infracción o irregularidad practicará la liquidación correspondiente con aplicación, en su caso, de las sanciones que procedan.

5. Lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar, en ningún caso, a supuestos de doble imposición. En tal caso, previa solicitud de la persona que realizó el ingreso indebido, la oficina gestora en que se efectuó dicho ingreso acordará la devolución del impuesto que proceda.

Sección 5.

Normas generales de gestión

Artículo 26. Normas generales de gestión.

1. La facturación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, cuyo tipo impositivo sea cero, no estará sometida a ningún requisito en materia de repercusión.

2. En casos de urgencia, debidamente justificados, las oficinas gestoras podrán, con carácter provisional, proceder a la inscripción en el registro de personas o establecimientos y expedir la correspondiente tarjeta, por un período máximo de seis meses, aún cuando no se haya presentado alguno de los documentos exigidos

para la inscripción o no se disponga del informe de los servicios de inspección.

3. En las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación podrán recibirse y almacenarse, en régimen suspensivo, productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación. En tales supuestos, deberán cumplirse los límites mínimos de volúmenes medios anuales de salidas exigidos para la autorización de depósitos fiscales.

4. El centro gestor puede autorizar a las empresas obligadas a prestar garantía ante varias oficinas gestoras, a prestar una garantía global ante la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, siempre que tal garantía responda de las deudas tributarias exigibles en relación con las actividades desarrolladas en todos sus establecimientos.

5. No existirá la obligación de inscribir en los registros territoriales a los almacenes de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

6. Las fábricas de alcohol con una capacidad de producción diaria no superior a 1.000 litros de alcohol puro y los depósitos fiscales de alcohol y de productos intermedios quedan sometidos a intervención de carácter no permanente.

Artículo 27. Código de actividad y del establecimiento.

1. El código de actividad y del establecimiento (C.A.E) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad.

2. El código constará de ocho caracteres distribuidos en la forma siguiente:

a) Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en cuya demarcación se encuentra el establecimiento.

b) Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla en el establecimiento.

c) Tres dígitos que expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial.

d) Una letra de control.

3. Por el Ministro de Economía y Hacienda se determinarán los dígitos y los caracteres identificativos a que se refiere el apartado anterior.

Sección 6.

Control de la tenencia y circulación

Artículo 28. Intervención permanente.

1. Además de las obligaciones inherentes a los sistemas de control en régimen de inspección y de intervención no permanente, los titulares de fábricas de alcohol con una capacidad de producción diaria superior a 1.000 litros de alcohol puro y de refinerías de petróleo estarán obligados a:

a) Permitir el control ininterrumpido, material y documental, de todas las operaciones de entrada y salida de primeras materias y demás productos y, en general, de toda la actividad desarrollada en el establecimiento. Esta obligación se extiende a las actividades que puedan realizarse, en el mismo, por personas distintas de su titular.

b) Poner en conocimiento de los servicios de intervención la entrada de primeras materias o productos objeto de los impuestos especiales de fabricación entrados en el establecimiento, inmediatamente de producirse dichas entradas.

c) Comunicar a los servicios de intervención las salidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que van a efectuarse, en régimen suspensivo, con exención del impuesto o con aplicación de un tipo reducido, al menos con dos horas de antelación. La comunicación deberá contener los datos relativos al destinatario, al lugar de destino, a la clase y cantidad de producto que se enviará, al medio de transporte a utilizar y hora de salida. Si, con anterioridad a dicha hora, se decidiera no realizar la operación prevista, tal decisión se comunicará inmediatamente al servicio de intervención.

d) Proporcionar a los servicios de intervención, con carácter permanente, los locales, instalaciones y material necesarios para llevar a cabo la intervención y sufragar los gastos que ello ocasione.

e) Llevar un sistema contable que permita a los servicios de intervención efectuar los controles que estimen necesarios en orden a comprobar la efectiva aplicación de los productos en el destino o proceso declarado.

f) Adoptar las medidas de control que los servicios de intervención juzguen oportunas a los fines del apartado anterior y suministrar todos los elementos de información necesarios a dicho efecto.

2. El centro gestor establecerá el procedimiento a seguir para dar cumplimiento a lo establecido en los párrafos b) y c) del apartado 1 de este artículo, cuando los servicios de intervención no se encuentren en el establecimiento.

Artículo 29. Régimen de circulación en el ámbito territorial interno.

1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación circularán por el ámbito territorial interno amparados por un documento de circulación, con las excepciones que se establecen en los apartados siguientes, con el fin de acreditar su legítima procedencia. Tales documentos deberán ser presentados a requerimiento de los agentes de la Administración.

2. No precisarán de documento que ampare la circulación, tanto los productos importados por los particulares, para su propio consumo, en cantidades que no excedan de las que se admiten con exención de los impuestos en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 61 de la Ley, como los adquiridos por los particulares en el ámbito territorial comunitario no interno, tal como se dispone en el apartado 1 del artículo 16 del mismo texto legal.

3. No será necesaria la expedición de documentos de circulación en relación con las entregas efectuadas por detallistas a consumidores finales de:

a) Alcohol totalmente desnaturalizado, en cantidad no superior a 4 litros.

b) Gases licuados de petróleo, en bombonas con un contenido neto no superior a 40 kilogramos.

c) Queroseno, en cantidad no superior a 20 kilogramos.

d) Productos comprendidos en la tarifa 2. del Impuesto sobre Hidrocarburos.

4. En caso de extravío de un documento de circulación, hará sus veces una fotocopia, diligenciada por el expedidor, del ejemplar del documento de circulación que obra en su poder. Si se tratara de un documento de acompañamiento, dicha fotocopia deberá ser visada por la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos.

5. Las compañías de ferrocarriles y empresas de transportes en general estarán obligadas a exhibir a los agentes de la Administración encargados especialmente de la vigilancia de la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, los libros de facturación y de llegada de las mercancías, las hojas de ruta y demás documentos y justificantes relacionados con el transporte.

6. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales y comunitarias en materia de regímenes aduaneros, se considerará que están en régimen suspensivo los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con procedencia o destino fuera del ámbito territorial comunitario, que circulen entre el ámbito territorial interno y el ámbito territorial comunitario no interno, a través del territorio de la Asociación Europea de Libre Comercio (E.F.T.A.), al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, utilizando el documento único administrativo (D.U.A.).

7. En los despachos a libre práctica de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación vinculados al régimen de depósito aduanero, almacenados en un depósito aduanero privado, el documento de acompañamiento administrativo será expedido por el titular del depósito privado.

8. Por aplicación de lo establecido en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley, las oficinas gestoras podrán autorizar la salida de productos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, cuando no sean aplicables tipos reducidos o supuestos de exención en función del destino, por el procedimiento de ventas en ruta, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada adquirente y las que retornan al establecimiento.

b) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del mismo día en que tuvo lugar la salida.

c) La circulación se amparará con un albarán de circulación en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su distribución por el procedimiento de ventas en ruta.

d) En el momento de la entrega de los productos a cada adquirente deberá expedirse una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación.

e) En el albarán de circulación se irán anotando las entregas que se efectúen, conforme éstas se vayan realizando.

f) El asiento de cargo correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica o depósito fiscal se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que constan las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega.

Artículo 30. Clases de documentos de circulación.

1. Los documentos aptos para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación son los siguientes:

a) Documentos de acompañamiento, administrativos o comerciales.

b) Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos o comerciales.

c) Marcas fiscales.

d) Albaranes de circulación.

e) Documentos aduaneros.

2. Cuando en este reglamento se haga una referencia a determinados ejemplares de los documentos de acompañamiento o de los documentos simplificados de acompañamiento, se considerará hecha, asimismo, a las correspondientes copias de los documentos comerciales, cuando puedan expedirse estos últimos en lugar de los administrativos.

Artículo 31. Documentos de acompañamiento.

1. Estos documentos ampararán la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, tanto en circulación intracomunitaria, como interna. También deberán amparar la circulación interna de productos con aplicación de algún supuesto de exención o de un tipo reducido en razón de su destino, con las excepciones establecidas en los apartados siguientes, así como la circulación de productos importados y despachados a libre práctica, cualquiera que sea el tratamiento con respecto a los impuestos especiales de fabricación, desde la aduana de despacho hasta el lugar de destino.

2. Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y carburantes a aeronaves y embarcaciones, desde depósitos fiscales, almacenes fiscales y aquellos puntos de suministro a que se refiere el artículo 70 de este reglamento, situados en aeropuertos y puertos, la circulación se amparará con los comprobantes de entrega o recibos de entrega establecidos en los artículos 65 y 66 de este mismo texto, incluso cuando para efectuar el suministro de la aeronave o embarcación, los combustibles o carburantes deban circular por carretera o por vías marítimas o fluviales recorriendo una distancia no superior a 50 kilómetros. En estos supuestos, se hará constar en los documentos comerciales o recibos de entrega citados el recorrido a efectuar, la hora de salida y el plazo necesario para la llegada a destino.

3. La circulación de productos comprendidos en la tarifa 2. del Impuesto sobre Hidrocarburos desde almacenes fiscales, con exención del impuesto, se amparará con albarán de circulación.

4. En los supuestos de circulación a que se refiere el apartado 1 anterior podrá utilizarse un documento de acompañamiento administrativo o comercial; no obstante, cuando se trate de importaciones, se expedirá siempre un documento de acompañamiento administrativo.

5. El centro gestor podrá autorizar que, cuando se utilicen los documentos de acompañamiento para amparar la circulación interna, dejen de cumplimentarse determinadas casillas del documento.

6. Por aplicación de lo establecido en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley, las oficinas gestoras podrán autorizar la expedición ulterior de los documentos de acompañamiento en los supuestos de ventas en ruta de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con aplicación de tipos reducidos; tales documentos podrán globalizar los datos correspondientes a las operaciones realizadas durante un mes natural. La autorización de este procedimiento simplificado queda condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada adquirente y las que retornan al establecimiento.

b) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del mismo día en que tuvo lugar la salida.

c) La circulación se amparará con un albarán de circulación en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su distribución por el procedimiento de ventas en ruta.

d) En el momento de la entrega de los productos a cada adquirente deberá expedirse una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación.

e) En el albarán de circulación se irán anotando las entregas que se efectúen, conforme éstas se vayan realizando.

f) El asiento de cargo correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica o depósito fiscal se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que constan las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega.

g) En el documento de acompañamiento se hará constar que se trata de productos entregados por el procedimiento de ventas en ruta y se hará referencia a las notas de entrega que en su día documentaron las entregas realizadas.

7. El procedimiento regulado en el apartado anterior será aplicable, en lo que proceda, a las salidas de productos de almacenes fiscales con aplicación de tipos reducidos.

Artículo 32. Documentos simplificados de acompañamiento.

Estos documentos ampararán la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por el procedimiento de envíos garantizados. En estos supuestos, podrá utilizarse un documento simplificado de acompañamiento administrativo o comercial.

Artículo 33. Marcas fiscales.

1. Los recipientes de hasta tres litros de capacidad, que contengan bebidas derivadas y los envases conteniendo cigarrillos, acondicionados para su venta al público, circularán provistos de la correspondiente precinta de circulación, excepto cuando se destinen fuera del ámbito territorial interno.

Cuando se trate de cigarrillos, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya unidad de venta para el consumidor de forma que no puedan ser desprendidas antes de que el mismo haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.

2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases. Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán sobre sus tapones o cierres, en forma que no puedan ser abiertos sin romperlas.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el centro gestor podrá autorizar, cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas con un contenido en alcohol puro que, por su escasa entidad, disminuya notablemente las posibilidades de fraude, que las precintas se sustituyan por sellos no numerados que podrán ir impresos en las etiquetas o contraetiquetas de los recipientes. La impresión de los sellos deberá efectuarse, en todo caso, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar que las precintas, con las garantías necesarias, puedan ser sustituidas por otras marcas fiscales.

5. El suministro de precintas a las oficinas gestoras se hará a través del centro gestor, previa petición de las mismas, teniendo a su cargo dichas oficinas cuanto se relacione con los pedidos, entrega y custodia.

6. Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales formularán los oportunos pedidos de precintas, en escrito sujeto al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, a la oficina gestora en que se halle registrado el establecimiento donde van a colocarse. Dicha oficina, si procede, autorizará la entrega de las precintas pedidas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración.

7. La entrega de precintas se efectuará siempre que se cumpla lo establecido sobre prestación de garantías.

8. Cuando el embotellado de las bebidas derivadas o el envasado de los cigarrillos se realice fuera de fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveerá a la planta envasadora de las precintas necesarias.

9. En la importación de bebidas derivadas y cigarrillos, la colocación de las precintas se efectuará, a elección del importador, en la forma y bajo las condiciones siguientes:

a) Con carácter general:

1. En la Aduana de importación, que suministrará las necesarias.

2. En destino. En este caso, la Aduana de importación hará constar en el documento de acompañamiento que los recipientes o envases carecen de precintas, así como el número de los importados. La oficina gestora correspondiente al punto de destino proveerá a los servicios de intervención o inspección del número necesario de precintas para que, bajo su control, sean colocadas en el local designado por el importador, extendiendo la correspondiente diligencia.

3. En origen. Si el importador opta porque las precintas se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse. Para el cálculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas derivadas, se supondrá que tales bebidas tienen una graduación del 40 por 100 vol., y que están embotelladas en los envases de mayor capacidad, según tipo de precintas. Si se trata de cigarrillos el precio que se utilizará para el cálculo de la garantía será el fijado por los fabricantes o importadores para la clase de cigarrillos más vendida.

La importación de las bebidas derivadas o cigarrillos con las precintas adheridas, o la devolución de estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período no superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

b) Cuando las bebidas derivadas o cigarrillos sean importados, por un depositario autorizado, para su introducción en una fábrica o depósito fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, le serán proporcionadas al interesado por la oficina gestora que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito fiscal, con las condiciones generales previstas en los apartados 6 y 7 de este artículo.

Cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las precintas adheridas o la devolución de estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de garantía por el importe a que se refiere el número 3. del párrafo a) de este apartado. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

10. En los supuestos de recepción de bebidas derivadas o cigarrillos, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, en régimen suspensivo, o por el procedimiento de envíos garantizados, será de aplicación lo establecido en el párrafo b) del apartado anterior, entregándose las precintas por la oficina gestora en que hayan de presentarse los ejemplares de los documentos de acompañamiento con ocasión de la recepción.

11. En los supuestos de recepción de bebidas derivadas o cigarrillos, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, por el procedimiento de ventas a distancia, las precintas deberán colocarse en origen, entregándose las precintas al representante fiscal por la oficina gestora en que esté inscrito, con cargo a la garantía que tenga prestada.

12. En los recuentos de precintas en fábricas, depósitos fiscales y plantas envasadoras, que se realizarán por clases de efectos, se admitirá la inutilización y baja en los libros de todas las que se presenten a la intervención como deterioradas, procediéndose a su destrucción. Esta operación deberá realizarse al menos una vez al año y se extenderá la correspondiente diligencia, admitiéndose como justificada la baja del 0,5 por 1.000 de las precintas utilizadas, aunque no puedan presentarse para su destrucción.

Artículo 34. Albaranes de circulación.

1. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, cuando no sea exigible la expedición de documentos de acompañamiento, ni circulen a cubierto de un documento aduanero, deberá ampararse por un albarán de circulación.

2. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, las facturas, albaranes, conduces y demás documentos comerciales utilizados habitualmente por la empresa expedidora. Estos documentos no estarán sujetos a modelo y constarán, al menos, de original y matriz; en ellos deberán consignarse los siguientes datos: nombre, domicilio, número de identificación fiscal y, en su caso, C.A.E. del expedidor y del destinatario, clase y cantidad y, en su caso, graduación del producto, así como la fecha de la expedición.

Artículo 35. Documentos aduaneros.

1. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por el ámbito territorial interno, vinculados a un régimen aduanero suspensivo o mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal quedará amparada, a efectos de este reglamento, por el documento previsto en la normativa aduanera.

2. Sin perjuicio de lo establecido en las normas propias de cada impuesto, el talón de adeudo por declaración verbal amparará la circulación de los bienes importados en los casos en que, según lo dispuesto en la normativa aduanera, la importación se formalice en dicho documento.

3. En los supuestos a que se refiere el apartado 6 del artículo 29 de este reglamento, se dará cumplimiento a lo siguiente:

a) La casilla número 33 del D.U.A. deberá completarse con el código NC.

b) La casilla número 44 del D.U.A. deberá indicar, con toda claridad, que los productos son objeto de los impuestos especiales de fabricación.

c) Una copia del ejemplar número 1 del D.U.A. deberá quedar en poder del expedidor de tales productos.

d) Una copia del ejemplar número 5 del D.U.A., debidamente visada, deberá enviarse al expedidor por el receptor de los productos.

Artículo 36. Requisitos para la expedición y utilización.

1. Los documentos de acompañamiento a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 30 deberán numerarse secuencialmente por años naturales; la numeración será única para todos estos documentos. Los albaranes de circulación deberán igualmente numerarse secuencialmente por años naturales, con numeración independiente de la relativa a los documentos de acompañamiento. Los documentos deberán firmarse por el expedidor o por persona por él autorizada; este requisito no será exigido en los supuestos de expedición de documentos por procedimientos informáticos, autorizados por la oficina gestora.

2. En los documentos de acompañamiento administrativos expedidos con motivo de operaciones de despacho a libre práctica, se utilizará como número de referencia el correspondiente al D.U.A. con que se ha formalizado el despacho aduanero.

3. Un documento de acompañamiento puede comprender hasta tres categorías de productos distintos, siempre que:

a) Se envíen a un mismo destinatario.

b) Se destinen a un mismo establecimiento.

c) Los productos estén incluidos dentro del ámbito objetivo de un único impuesto especial de fabricación,

salvo cuando se trate de alcohol y bebidas alcohólicas, en cuyo caso podrán incluirse en un mismo documento de acompañamiento productos incluidos en los ámbitos objetivos de cualquiera de los impuestos especiales correspondientes.

d) El establecimiento de destino se identifique con un único C.A.E., en los supuestos de circulación interna.

4. En los documentos de acompañamiento se hará constar la hora de salida del establecimiento, así como el período previsto de duración del transporte. Dicho período se calculará teniendo en cuenta el medio de transporte utilizado y la distancia a recorrer.

5. El transporte se entenderá realizado por la ruta ordinaria y sin interrupción. Cuando esto no ocurra, debe consignarse en los documentos de acompañamiento la ruta a seguir y las interrupciones previstas, fijándose la duración del transporte de acuerdo con estas circunstancias.

Artículo 37. Nulidad de los documentos.

Los documentos de circulación carecerán de validez en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido no concuerde en clase o cantidad con la mercancía transportada.

2. Cuando falten los datos necesarios para la completa identificación del expedidor, del destinatario, de los productos transportados o de la duración del transporte, así como cuando el período previsto hubiese caducado.

3. Cuando los documentos se encuentren enmendados, interlineados, raspados o adicionados o no se correspondan con los reglamentariamente entregados al remitente.

4. Cuando el documento carezca de la firma del expedidor, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 36.

5. Cuando el vehículo se encuentre circulando por una ruta que no corresponda al recorrido que deba realizar o la identificación del medio de transporte utilizado no concuerde con los datos consignados en el documento de circulación.

Artículo 38. Obligaciones del expedidor.

1. Los expedidores de documentos de circulación llevarán un registro de documentos expedidos en que conste el número y clase del documento, la fecha de expedición, el destinatario y la clase y cantidad de productos salidos del establecimiento. Este registro puede integrarse en la contabilidad de existencias. Cuando se trate de documentos de acompañamiento, se anotará en dicho registro la referencia a la recepción por el destinatario, precisando si la recepción ha sido conforme o existen incidencias.

2. Los expedidores de documentos de acompañamiento entregarán en la oficina gestora correspondiente al establecimento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, recapitulativa de los documentos expedidos durante cada semana. Esta relación se presentará dentro de la semana siguiente a aquélla a que se refieren los datos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, cuando se trate de documentos de acompañamiento emitidos por procedimientos informáticos, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que la obligación de remisión de la relación a que se refiere el citado apartado, quede sustituida por la de presentación, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de un soporte magnético que comprenda los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento expedidos durante el mes anterior, en la forma que se determine por el centro gestor. Dicho centro podrá autorizar, cuando el expedidor sea titular de varios establecimientos, que se presente un único soporte magnético comprensivo de los datos correspondientes a los documentos expedidos desde todos los establecimientos.

Artículo 39. Obligaciones del destinatario.

1. Los destinatarios de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, cuya circulación se haya amparado con un documento de acompañamiento, estarán obligados a formalizar el certificado de recepción que figura en dichos documentos, con mención expresa de si existe conformidad, en clase y cantidad, entre los productos recibidos y los consignados en el documento, o, en caso contrario, de las diferencias existentes.

2. En los supuestos de circulación interna al amparo de documentos de acompañamiento, el destinatario deberá devolver al expedidor el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, una vez formalizada la certificación de recepción, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la recepción de los productos.

3. Los destinatarios de expediciones de bebidas derivadas o cigarrillos, que las reciban sin que todos o parte de los recipientes o envases lleven adheridas las marcas fiscales exigidas para amparar la circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción.

Artículo 40. Circulación por carretera.

1. El transporte por carretera comprenderá también el realizado por el interior de las poblaciones.

2. Los documentos de circulación deberán acompañar a las expediciones.

3. Cada unidad o medio de transporte, incluidos los contenedores, circulará amparado, al menos, por un documento de circulación por destinatario.

4. Cuando tengan lugar las interrupciones previstas en el momento de la expedición del documento de acompañamiento, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 36, el conductor del vehículo deberá hacer constar en el ejemplar número 2 del documento el lugar en que se ha producido la interrupción, así como la hora del inicio y fin de la misma.

5. Cuando las interrupciones se prolonguen por más tiempo del previsto o cuando se produzcan interrupciones no previstas, deberá presentarse el documento de acompañamiento a la oficina gestora correspondiente al lugar donde se produzca la interrupción, al Servicio de Vigilancia Aduanera o a los agentes competentes en materia de tráfico, que diligenciarán el documento, consignando la causa de la interrupción y la duración de la misma.

6. Cuando tenga lugar un cambio en el medio de transporte utilizado, se anotarán, en el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento, los datos relativos al nuevo medio de transporte, así como el lugar, fecha y hora en que se produce el cambio. La diligencia irá firmada por los conductores de ambos vehículos.

7. Si por exigencia de las condiciones en que se realiza el transporte de los productos, se produjera la descarga y posterior carga de los mismos en un centro de distribución física, la persona responsable de dicho centro retendrá el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento, en el que diligenciará la operación efectuada, con mención expresa del local en que se ha realizado y el período de tiempo que los productos han permanecido en dicho centro. El citado ejemplar amparará la tenencia de los productos en dicho centro.

8. Los transportes regulares por carretera, cuando no constituyen cargamento completo, quedan asimilados al transporte por ferrocarril a que se refiere el artículo siguiente.

9. En los supuestos de circulación no amparada por el documento establecido en este reglamento o cuando éste no se considere válido, se procederá a la inmovilización de los productos y, cuando se trate de carga completa, también del vehículo. Los productos y, en su caso, el vehículo quedarán depositados, por cuenta y riesgo del remitente o transportista, a disposición de la oficina gestora que corresponda, a la que se remitirá la correspondiente diligencia formalizada.

Artículo 41. Circulación por ferrocarril.

1. Se entenderá por transporte por ferrocarril no sólo el que se realice por este medio, sino también el complementario por carretera que cubra el trayecto desde el establecimiento de salida a estación de ferrocarril, así como el recorrido por carretera desde la estación de descarga hasta su destino.

2. Cuando el lugar de salida o de destino de una expedición por ferrocarril fuese una localidad que, careciendo de estación propia, tuviera una oficina donde se efectúen habitualmente facturaciones y se reciban expediciones, tales oficinas se considerarán como estaciones ferroviarias a los efectos de este artículo.

3. En los transportes por ferrocarril, el documento de circulación no acompañará a la mercancía durante el trayecto ferroviario, si bien el remitente deberá en dicho documento fijar el plazo de validez y la hora de salida para el recorrido desde el establecimiento de salida hasta la estación.

4. Al realizar la facturación, los remitentes presentarán los documentos de circulación al encargado del servicio, quien los diligenciará con el número y fecha de la expedición, anotando al mismo tiempo el número del documento de circulación en el asiento correspondiente del libro y en el talón de facturación.

5. Diligenciado el documento, será devuelto al expedidor, quien deberá enviarlo al destinatario para su presentación en destino, sin cuyo requisito no le será entregada la expedición. El empleado de la compañía ferroviaria consignará en el documento de circulación el día y hora de entrega de la mercancía, los datos relativos al vehículo en que se realice el recorrido complementario y el plazo de validez hasta su destino final.

6. Si los productos amparados por un solo documento de acompañamiento tuvieran que realizar el recorrido complementario hasta el lugar final de destino, utilizando varios medios de transporte, el empleado de la compañía ferroviaria retendrá

el ejemplar del documento de acompañamiento en el que irá anotando las operaciones de transbordo que se van efectuando, con indicación de la cantidad transportada y medio de transporte utilizado en cada una de ellas. La circulación se amparará con fotocopia del documento de circulación, diligenciada por el empleado de la compañía ferroviaria, haciendo constar la clase y cantidad de producto transportado, el día y hora de salida de la estación de ferrocarril y el plazo concedido para el transporte.

Artículo 42. Circulación por vía marítima y aérea.

En la circulación por vía marítima y aérea, se observará, en lo que sea de aplicación, lo establecido en relación con la circulación por ferrocarril. No obstante, en el puerto o aeropuerto de llegada, el consignatario presentará el documento de circulación a los servicios de aduanas, para que por éstos se formalicen los documentos de circulación para la siguiente fase de transporte.

Artículo 43. Circulación por tuberías fijas.

En la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por tuberías fijas, el expedidor enviará, diariamente, al destinatario, los ejemplares de los documentos de circulación.

Artículo 44. Cambios de destino.

1. Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en este artículo, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.

2. Cuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario diligenciará el documento de circulación, certificando la cantidad recibida. El representante del expedidor o del transportista diligenciará seguidamente el documento, indicando que se regresa al establecimiento de origen y la hora en que se inicia el regreso. El documento así diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de retorno.

3. Si se tratara de una expedición con varios destinatarios, la cantidad de producto que no ha podido ser entregada a uno de los destinatarios, podrá ser entregada a otro de los que figuran en los documentos de circulación que amparan la expedición. El destinatario que ha recibido más cantidad que la inicialmente prevista diligenciará el documento indicando la cantidad total recibida.

4. El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega, en la circulación interna, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, podrá efectuarse de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) Si se trata de operaciones con aplicación del impuesto al tipo general, bastará con que se diligencie el documento de circulación por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino.

b) Si se trata de operaciones a las que se ha aplicado un tipo reducido, bastará con que se diligencien las casillas B de los ejemplares 2 y 3 del documento de acompañamiento, por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino, así como su número de identificación fiscal y su código de actividad y del establecimiento. El expedidor deberá asegurarse de que el producto con aplicación de tipo reducido puede entregarse al nuevo destinatario o en el nuevo lugar de entrega, de conformidad con lo establecido en este reglamento.

c) Si se trata de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención, el expedidor deberá solicitar el cambio de destinatario, de su oficina gestora, de la correspondiente al lugar donde se encuentran los productos cuando se decide el cambio o del servicio de intervención del establecimiento a donde iban originalmente consignados los productos. La oficina que autoriza el cambio diligenciará el espacio destinado al efecto en el documento de acompañamiento, pudiendo autorizar que sea el propio expedidor o su representante el que diligencie el documento, citando la referencia y fecha de la autorización. Cuando esta oficina no sea la correspondiente al establecimiento de origen, enviará a esta última fotocopia de la autorización concedida.

5. En los supuestos de circulación intracomunitaria y en aquellos a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior, el depositario autorizado expedidor o su representante, podrán modificar el lugar de entrega de los productos, diligenciando las casillas B de los documentos de acompañamiento y dando cuenta inmediatamente de la modificación a su oficina gestora.

6. El depositario autorizado expedidor formalizará un parte de incidencias, sujeto al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, en el momento de la reintroducción de los productos en la fábrica o depósito fiscal o dentro de las veinticuatro horas de haberse efectuado las modificaciones, bien de la cantidad entregada, bien del destinatario o bien del lugar de entrega. Al mismo tiempo practicará los asientos de regularización que procedan en su contabilidad de existencias. Cuando las modificaciones afecten a operaciones cuya circulación se ha amparado con documentos de acompañamiento, se remitirá un ejemplar del citado parte de incidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial está inscrito el establecimiento de salida.

Artículo 45. Justificación de la circulación y tenencia.

1. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos en este reglamento para acreditar haberse satisfecho el impuesto en España, o encontrarse en régimen suspensivo, o al amparo de un sistema de circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo.

2. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los elementos que se establecen en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 15 de la Ley.

3. La vinculación al régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se acreditará mediante el correspondiente asiento en la contabilidad de las fábricas o depósitos fiscales en que se encuentren. La circulación en régimen suspensivo se acreditará mediante el oportuno documento de acompañamiento.

4. La acreditación de que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se encuentran al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo, se efectuará mediante el correspondiente documento simplificado de acompañamiento, cuando se trate de la circulación por el procedimiento de envíos garantizados, o mediante un ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 24, con la diligencia del representante fiscal que ha intervenido en la operación, en que figure la referencia al pago del impuesto, cuando se trate de la circulación por el procedimiento de ventas a distancia.

5. El pago del impuesto dentro del ámbito territorial interno se acreditará mediante:

a) La factura en que conste la repercusión del impuesto, cuando se trate de productos adquiridos a un sujeto pasivo.

b) El documento de acompañamiento expedido en los supuestos de importación.

c) Los documentos acreditativos del pago del impuesto, en los supuestos de tenencia por sujetos pasivos una vez ultimado el régimen suspensivo.

d) El albarán de circulación establecido en el artículo 34, cuando se trate de adquisiciones diferentes a las que se menciona en los párrafos a) y b) anteriores.

6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos y las bebidas derivadas, se acreditará:

a) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 33, cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos o 10 litros de bebidas derivadas.

b) Mediante las marcas a que se refiere la letra a) anterior y alguno de los documentos mencionados en el apartado 1 de este artículo, en los demás casos.

Capítulo II

Impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas

Artículo 46. Exención por obtención de vinagre.

1. Las industrias que se dediquen a la obtención de vinagre a partir de alcohol o bebidas alcohólicas, deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se realice el proceso. En el escrito de solicitud indicarán la clase de productos objeto de los impuestos que desean recibir.

2. La oficina gestora expedirá, en su caso, la correspondiente tarjeta de suministro, necesaria para que los proveedores le suministren alcohol o bebidas alcohólicas, según se especifique en la tarjeta, con aplicación de la exención establecida en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley.

3. Para la expedición de la tarjeta a que se refiere el apartado anterior, será condición necesaria que se preste una garantía por un importe del 2,5 por 100 de las cuotas correspondientes al alcohol y bebidas alcohólicas recibidas en el año anterior o, en su defecto, de las cantidades que se prevea recibir en un año.

4. En estas industrias se deberá llevar una cuenta de fabricación, cuyo cargo lo formará el alcohol y las bebidas alcohólicas recibidas y la data el alcohol y bebidas alcohólicas utilizadas y el vinagre obtenido.

Artículo 47. Devoluciones.

1. La aplicación del derecho a la devolución establecido en el artículo 22 de la Ley deberá ser solicitada, previamente, al centro gestor, por el titular de la explotación donde se vayan a utilizar el alcohol o las bebidas alcohólicas en los procesos de obtención de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas o de alimentos rellenos u otros, en las condiciones establecidas en dicho artículo.

2. La solicitud, a que se refiere el apartado anterior, deberá acompañarse de una memoria descriptiva del proceso industrial, en la que se detallará la forma y proporción en que intervienen en el mismo los productos objeto de los impuestos, por cuyo consumo se solicitará la devolución, así como los productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se incluirá en la memoria una previsión del consumo anual de los productos citados.

3. El centro gestor resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. Cuando se modifique el proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, la autorización concedida perderá su validez, debiendo efectuarse una nueva solicitud, acompañada de una memoria descriptiva que recoja las modificaciones habidas.

4. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial del establecimiento donde se va a realizar el proceso descrito en la memoria, en la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento.

5. Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior, presentarán, en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha efectuado el consumo de los productos objeto de los impuestos, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, se consignará el número de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior.

6. La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver.

Artículo 48. Impuestos especiales sobre las bebidas alcohólicas. Disposiciones particulares en relación con Canarias.

1. Cuando se introduzcan en la península e islas Baleares productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción. La liquidación se practicará por la aduana de llegada, al realizarse el despacho a consumo, en la forma y plazos establecidos, con carácter general, para la deuda aduanera.

2. La exención establecida en el párrafo b) del apartado 9 del artículo 23 de la Ley se justificará mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, diligenciado por la aduana.

3. La devolución establecida en los párrafos a) y b) del apartado 10 del artículo 23 de la Ley se solicitará de la aduana de salida, mediante el procedimiento establecido para la devolución de los impuestos especiales en los supuestos de exportación.

Capítulo III

Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas

Artículo 49. Bebidas fermentadas.

A efectos de lo establecido en el párrafo b) del apartado 4 y en el párrafo c) del apartado 5, del artículo 27 de la Ley, no se tendrá en cuenta el alcohol que puedan contener los aromatizantes, extractos o esencias utilizados en la elaboración de las bebidas, con fines distintos a los de aumentar su grado alcohólico adquirido. Se entenderá cumplida esta condición cuando dicho grado no experimente un incremento superior a 0,5 puntos porcentuales como consecuencia de la incorporación de tales aromatizantes, extractos o esencias y cuando el grado alcohólico adquirido de la bebida resultante no exceda de 14 por 100 vol.

Artículo 50. Establecimientos sometidos a control.

1. Estarán sometidos a control:

a) Las bodegas elaboradoras de vino y demás bebidas fermentadas que tendrán la consideración de fábricas, a efectos de este reglamento.

b) Los depósitos fiscales, y

c) Los almacenes.

2. El control en las fábricas y depósitos fiscales se ejercerá en régimen de intervención no permanente y en los demás establecimientos, en régimen de inspección.

3. Deberán inscribirse en el registro territorial las fábricas y los depósitos fiscales.

Artículo 51. Instalación de fábricas.

1. Los almacenes anejos a una bodega elaboradora de vino y demás bebidas fermentadas podrán considerarse como formando parte del establecimiento único que constituye la bodega elaboradora, a efectos de la inscripción en el registro territorial, siempre que se encuentren situados dentro de la misma provincia y no se realicen en ellos operaciones de elaboración.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al solicitarse la inscripción en el registro de la bodega elaboradora, deberá presentarse la documentación relativa a los almacenes auxiliares.

3. La oficina gestora, al practicar la inscripción en el registro, anotará en la tarjeta de inscripción los almacenes que se consideran integrados en el establecimiento censado.

Artículo 52. Obligaciones específicas de los fabricantes.

Los elaboradores de vino y demás bebidas fermentadas estarán obligados al cumplimiento de las siguientes normas:

1. Las primeras materias entradas en fábrica no podrán tener otro destino que el de su empleo en la elaboración de las bebidas que corresponden a la inscripción en el registro territorial, salvo autorización expresa de la oficina gestora.

2. En las bodegas elaboradoras de vino y demás bebidas fermentadas se llevará una contabilidad con las siguientes cuentas:

a) De primeras materias: En el cargo se anotarán las primeras materias entradas en la fábrica, con indicación de su procedencia. En la data se anotarán las primeras materias utilizadas diariamente en el proceso de elaboración.

b) Del proceso de elaboración. Constituirá el cargo las primeras materias empleadas en el proceso y la data el vino y las bebidas fermentadas obtenidas.

c) De productos acabados. Constituirá el cargo el vino y las bebidas fermentadas obtenidas en la fábrica y la data las que salen de fábrica, con indicación de su destino y del documento de circulación expedido.

3. La contabilidad comprenderá los productos existentes en los almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial.

4. La oficina gestora, a petición del fabricante, podrá aceptar, a los efectos previstos en el apartado 2 anterior, la contabilidad que se lleve en virtud de lo establecido en la normativa comunitaria e interna relativa a la organización común del mercado en el sector vitivinícola.

Artículo 53. Normas de circulación.

1. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, además de los establecidos con carácter general, los documentos establecidos por la normativa comunitaria e interna relativa a la organización común del mercado vitivinícola, para amparar la circulación de los productos comprendidos en este mercado.

2. Las expediciones de vino y bebidas fermentadas, puestas en circulación por detallistas, en cantidades no superiores a 90 litros, no precisan ser amparadas, a efectos de este impuesto, por documento de circulación alguno.

3. La circulación entre las fábricas y sus almacenes auxiliares se efectuará al amparo de un documento interno de la empresa, de acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto por la oficina gestora.

Capítulo IV

Impuesto sobre productos intermedios

Artículo 54. Disposiciones aplicables.

En tanto no se oponga a lo establecido en la Ley y en este reglamento, será de aplicación para la gestión de este impuesto lo establecido en los artículos 2, 8, 9, 10, 11.1, 12 y 13 del Reglamento provisional para la aplicación del impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a las mistelas y vinos especiales, aprobado por Real Decreto 154/1987, de 23 de enero, por el que se desarrolla la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Artículo 55. Supuestos de no sujeción.

1. Para la aplicación del supuesto de no sujeción establecido en el artículo 32 de la Ley, el elaborador de los productos intermedios a que se refiere este supuesto, presentará en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se va a efectuar la elaboración, un escrito descriptivo del programa de elaboración, indicando la cantidad y grado alcohólico volumétrico adquirido del vino y del alcohol que se van a emplear en la elaboración.

2. El escrito, a que se refiere el apartado anterior, deberá presentarse, al menos, quince días antes de aquel en que se proceda a la adición del alcohol al vino base y deberá ir acompañado de una certificación acreditativa de que el vino empleado en la elaboración reúne las condiciones exigidas para que el producto intermedio elaborado goce de alguna de las denominaciones de origen Moriles-Montilla, Tarragona, Priorato y Terra Alta.

3. Dentro del período de quince días a que se refiere el apartado 2 anterior, los servicios de intervención podrán tomar muestras del vino base que se va a emplear. La diligencia se firmará por el elaborador, conjuntamente con los servicios de intervención, expresando la conformidad con la representatividad de la muestra extraída, en relación con el conjunto del vino que se va a utilizar. Si llegada la fecha anunciada para la adición del alcohol no se hubiesen personado los servicios de intervención, el elaborador podrá proceder a la citada adición.

4. La elaboración, almacenamiento y salida del establecimiento, de los productos intermedios a que se refiere este artículo, será contabilizada independientemente del resto de las operaciones efectuadas en el establecimiento. La salida del establecimiento de estos productos intermedios no podrá efectuarse en régimen suspensivo.

Capítulo V

Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas

Artículo 56. Regímenes de destilación artesanal y de cosechero.

1. A efectos de este artículo se entenderá por:

a) <Aguardiente de cosechero>: el aguardiente al que resulta de aplicación el tipo reducido del <Régimen de cosechero>.

b) <Orujos de cosechero>: los orujos de uva a partir de los cuales se obtiene el <aguardiente de cosechero>.

c) <Precintas de cosechero>: las precintas de circulación de bebidas derivadas, especialmente establecidas para amparar la circulación del <aguardiente de cosechero> desde la fábrica en que se ha obtenido hasta el domicilio del cosechero.

2. Instalación de los aparatos de producción:

a) El local donde se instalen los aparatos de destilación, tendrá la consideración de fábrica de bebidas derivadas por destilación directa con sometimiento al régimen de intervención de carácter no permanente, previsto en el artículo 17 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2442/1985, salvo en lo dispuesto en sus apartados 2, 3 y 4.

b) Los aparatos de destilación, que estarán acondicionados para ser precintados, deberán ser montados en emplazamientos fijos dentro de locales que sean independientes tanto de cualquier domicilio particular como de aquellos otros locales en que se desarrollen actividades que supongan la tenencia o utilización de alcohol, bebidas derivadas u otros productos alcohólicos. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a la vía pública.

c) No obstante lo establecido en la letra anterior, los aparatos de destilación que, a la fecha de entrada en vigor de este reglamento, se encuentren depositados, bajo control de la Administración, en locales que reúnan las condiciones establecidas en dicha letra, se considerará que están montados en emplazamientos fijos, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que el destilador artesanal titular del aparato suscriba, ante la oficina gestora, un compromiso de inmovilización absoluta de los mismos.

2. Que el aparato esté sujeto a una obra de albañilería de forma tal que dicha sujeción pueda ser precintada, al menos durante los períodos de inactividad.

d) En la fábrica no podrán introducirse alcoholes o bebidas derivadas procedentes de otros establecimientos.

3. Inscripción en el registro territorial:

a) En el escrito de solicitud de inscripción en el registro territorial, el destilador artesanal declarará la capacidad de la caldera del aparato de destilación.

b) El servicio de intervención procederá al precintado de los aparatos de destilación y la oficina gestora procederá a la inscripción del destilador artesanal en el registro territorial y a la habilitación de los libros reglamentarios correspondientes.

4. Autorización para destilar:

a) Antes de poner en funcionamiento los aparatos de destilación, el destilador artesanal suscribirá una solicitud de autorización para destilar, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, en la que se harán constar los siguientes datos y circunstancias:

1. Cantidad y clase de primera materia que se va a utilizar, con indicación de su grado alcohólico volumétrico adquirido, consignando, en su caso, los <orujos de cosechero> separadamente del resto de primeras materias.

2. Período para el que se solicita autorización para destilar. Este período estará necesariamente compuesto por días completos y su duración no podrá ser inferior a cuatro días, salvo fin de campaña.

b) Cuando se destilen <orujos de cosechero> deberá unirse una relación, sujeta a modelo, de los cosecheros para los que se destilan aquéllos.

c) La solicitud de autorización, en la que constará la realización del ingreso de la cuota correspondiente a la tarifa primera del régimen de destilación artesanal, deberá presentarse directamente ante la oficina gestora

con al menos 72 horas de antelación al momento del inicio de la operación. En el momento de la presentación, las primeras materias comprendidas en la solicitud deberán hallarse en fábrica y figurar como existencia en el correspondiente libro.

d) Si el período de destilación abarcara días naturales de dos trimestres, se presentarán dos solicitudes comprensivas, cada una de ellas, de los días naturales que correspondan a cada trimestre.

e) En la fecha señalada en la solicitud para el inicio de las operaciones de destilación, el destilador artesanal podrá proceder al desprecintado de los aparatos.

f) Finalizado el período autorizado para la destilación, el servicio de intervención procederá al precintado de los aparatos, de lo que se dejará constancia mediante la correspondiente diligencia.

5. Contabilidad reglamentaria:

Los destiladores artesanales estarán obligados a la llevanza de los libros siguientes:

a) Libro de primeras materias, cuyo cargo estará constituido por las que se reciban en la fábrica y cuya data la constituirán aquéllas que se sometan diariamente al proceso de destilación.

b) Libro de aguardiente, cuyo cargo estará constituido por los obtenidos diariamente y en cuya data se anotarán los aguardientes salidos de la fábrica, con la debida separación según su tratamiento fiscal.

6. Circulación:

a) La circulación de los aguardientes obtenidos se regirá por lo dispuesto en este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos c) y d) de este apartado.

b) Los destiladores artesanales no podrán expedir documentos de acompañamiento. Cuando los aguardientes deban circular al amparo de dichos documentos, éstos serán expedidos, a solicitud del destilador artesanal, por la oficina gestora.

c) Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado, los aguardientes deberán salir de fábrica en envases de capacidad no superior a tres litros, salvo cuando se destinen directamente a la exportación, a una fábrica de bebidas derivadas o a una planta embotelladora independiente, en que podrán circular en cualquier envase precintado por el remitente.

d) Los aguardientes de cosechero se envasarán en botellas de un litro de capacidad que llevarán adheridas las correspondientes <precintas de cosechero> y no podrán circular más que desde la fábrica en que se han obtenido hasta el domicilio del cosechero.

7. Entrega de precintas:

a) La oficina gestora entregará al destilador artesanal, previa comprobación de la realización del pago correspondiente a la tarifa 1. del régimen:

1.

Un número de precintas de cosechero igual al resultado de multiplicar por 2,2 el número de litros de alcohol puro correspondiente a los orujos de cosechero que figuran en la solicitud de autorización.

2. Un número de precintas ordinarias igual al resultado de multiplicar por 2,2 el número de litros de alcohol puro correspondiente a los orujos distintos de los orujos de cosechero que figuran en la solicitud de autorización.

b) La oficina gestora entregará las precintas que sean necesarias para amparar la circulación de las bebidas derivadas que integran la base imponible de la tarifa 2. del régimen, según se deduzca del libro de aguardiente. Para esta entrega será condición necesaria que el destilador artesanal preste garantía por un importe igual al de las cuotas que corresponderían a dicha base.

8. Liquidación y pago:

a) Con carácter previo a la presentación ante la oficina gestora de la solicitud de autorización a que se refiere el apartado 4 de este artículo, el destilador artesanal deberá efectuar el pago de la cuota correspondiente a la tarifa 1. del régimen.

b) La liquidación y pago de la cuota correspondiente a la tarifa 2. del régimen de destilación artesanal se efectuará de acuerdo con las normas establecidas, con carácter general, para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

9. Devolución del impuesto:

a) Los destiladores artesanales que deseen destinar las bebidas por ellos producidas, distintas del aguardiente de cosecheros, a una fábrica de bebidas derivadas, lo solicitarán de su oficina gestora, indicando en la solicitud los datos relativos a la fábrica de destino y la clase, cantidad y grado alcohólico volumétrico adquirido de las bebidas a enviar.

b) La oficina gestora formalizará el correspondiente documento de acompañamiento en el que figurará como expedidor el destilador artesanal y como destinatario la fábrica de bebidas derivadas designada por éste. En el documento se hará constar que se trata de bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal.

c) Las bebidas circularán a granel. El destilador artesanal deberá devolver a la oficina gestora, junto con la solicitud de devolución, el número de precintas correspondiente a la cantidad de bebidas que se envían.

d) Una vez recibido por el destilador artesanal el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento con el certificado de recepción en la fábrica de destino, lo presentará en la oficina gestora para la ultimación del expediente. Dicha oficina determinará la cuota a devolver y ordenará su pago.

Artículo 57. Desnaturalizantes.

A efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 20 de la Ley y hasta tanto se aprueben los nuevos desnaturalizantes, se mantiene la consideración de desnaturalizantes de los aprobados por los apartados 1 y 2 del artículo 47 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre, así como por la Orden de 23 de diciembre de 1980, sin que queden estos últimos adscritos a un determinado uso. En los supuestos de circulación intracomunitaria tendrán la consideración de desnaturalizantes los aprobados como tales en el Estado miembro de origen.

Artículo 58. Alcohol parcialmente desnaturalizado.

1. El Ministro de Economía y Hacienda autorizará las sustancias desnaturalizantes que puedan ser utilizadas, con carácter general, para la desnaturalización parcial del alcohol que se realice con cumplimiento de lo que se dispone en este artículo.

2. Los industriales que no puedan utilizar, por exigencias sanitarias, técnicas o comerciales, el alcohol totalmente desnaturalizado ni el que ha sido parcialmente desnaturalizado con las sustancias aprobadas con carácter general, solicitarán del centro gestor la aprobación como desnaturalizante de la sustancia o sustancias por ellos propuestas. En el escrito deberá hacerse constar las razones que hacen necesaria la aprobación de un desnaturalizante específico, así como la descripción de los componentes básicos del desnaturalizante propuesto y la declaración, bajo su responsabilidad, de que el resto de los componentes del producto en que se va a utilizar el alcohol no interfiere con las sustancias propuestas como desnaturalizantes.

3. El centro gestor resolverá la petición, autorizando, en su caso, la utilización de las sustancias propuestas como desnaturalizantes.

4. Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquéllos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 2 y 3 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En el escrito de solicitud, harán constar el nombre o razón social y número de identificación fiscal del proveedor que hayan elegido, así como el C.A.E. de la fábrica o depósito fiscal desde los que se efectuará el suministro.

5. Para la inscripción en el registro, será condición necesaria la prestación de una garantía por un importe del 1 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de alcohol consumida o que se espera consumir, anualmente, aplicando el tipo establecido en el artículo 39, o en el apartado 6 del artículo 23, de la Ley.

6. La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará el proveedor designado y la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto.

7. El alcohol parcialmente desnaturalizado circulará directamente desde el establecimiento del proveedor que figura en la tarjeta de suministro hasta el de destino. No obstante, la oficina gestora del establecimiento de destino puede autorizar que la desnaturalización parcial del alcohol se realice, bajo su control, en el establecimiento de destino; tal autorización deberá ser comunicada a la oficina gestora correspondiente al establecimiento proveedor.

8. En los supuestos de circulación intracomunitaria, el alcohol podrá recibirse desnaturalizado en origen, con los desnaturalizantes a que se refiere este artículo o sin desnaturalizar. En este último caso, al comunicarse a la oficina gestora la recepción, se hará constar tal circunstancia, adoptándose por la oficina gestora las medidas necesarias para el control de la desnaturalización, que debe realizarse en el establecimiento de destino o en otro propuesto por el receptor y autorizado por dicha oficina.

9. En los supuestos de importación, el derecho a la aplicación de la exención se acreditará con la tarjeta de suministro. La desnaturalización podrá efectuarse en origen, en la aduana o en un establecimiento autorizado por ésta.

10. En el establecimiento donde se utilice el alcohol parcialmente desnaturalizado, se llevará una cuenta en la que, diariamente, anotarán, en el cargo el alcohol recibido y en la data el utilizado.

Artículo 59. Fabricación de extractos y concentrados alcohólicos.

1. Los fabricantes de extractos y concentrados alcohólicos deberán inscribirse en el registro territorial con independencia de los fabricantes de bebidas derivadas.

2. En estas fábricas se llevará una cuenta de primeras materias y otra de productos terminados. En la cuenta de primeras materias se contabilizarán independientemente el alcohol desnaturalizado y sin desnaturalizar. En la cuenta de productos terminados se contabilizarán separadamente los productos que contienen una u o

tra clase de alcohol; en el supuesto de productos que contengan alcohol no desnaturalizado se sentarán en forma diferenciada las salidas en régimen suspensivo o con exención del impuesto de las que se realicen con aplicación del mismo, haciendo constar el documento de circulación expedido.

3. Cuando se proceda, en la propia fábrica, a la desnaturalización parcial del alcohol recibido, en virtud de la autorización concedida al efecto, se efectuarán los necesarios asientos contables en la cuenta de primeras materias. La adición de los desnaturalizantes especialmente aprobados al efecto deberá efectuarse en presencia del servicio de intervención que extenderá la oportuna diligencia que servirá de justificante al citado asiento contable.

4. Estos fabricantes deberán prestar garantía en la cuantía establecida para los fabricantes de bebidas derivadas.

Artículo 60. Fabricación de medicamentos.

1. Los titulares de laboratorios farmacéuticos que precisen alcohol no desnaturalizado para la fabricación de medicamentos deberán solicitar la inscripción del laboratorio en que se va a utilizar el alcohol, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho laboratorio. Al escrito de solicitud deberán adjuntar una memoria explicativa de los procesos en que interviene el alcohol, así como de los medicamentos resultantes de dichos procesos, con indicación del número de registro que les corresponde como especialidades farmacéuticas.

2. La oficina gestora tramitará el expediente, expidiendo, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol que autorizará la adquisición de alcohol no desnaturalizado con exención del impuesto. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de aquellos medicamentos que se describan en la memoria presentada y a los que la oficina gestora hubiese dado su conformidad.

3. En el laboratorio farmacéutico se llevará un sistema contable, autorizado por la oficina gestora, que registre el alcohol recibido, el incorporado y el consumido en los procesos de obtención de los medicamentos. La aplicación de la exención queda condicionada, a que se acredite el consumo del alcohol y a que el medicamento distribuido como especialidad farmacéutica incorpore otros componentes distintos del alcohol indicados en la memoria explicativa a que se refiere el apartado 1.

4. A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44 de la Ley, los componentes distintos del alcohol que forman parte de una especialidad farmacéutica, a los que se refiere el apartado anterior, conferirán al alcohol contenido en dicha especialidad la condición de alcohol parcialmente desnaturalizado. La circulación de especialidades farmacéuticas que contengan alcohol, con cumplimiento de lo dispuesto en este apartado, no estará sujeta a requisito formal alguno.

Artículo 61. Investigación científica.

La aplicación de la exención establecida en el apartado 8 del artículo 42 de la Ley deberá solicitarse del centro gestor, en escrito en que se especificará el fin a que se destina, la forma en que el alcohol participa en el proceso, la cantidad de alcohol que se considera necesaria y el proveedor elegido para el suministro. El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de una determinada cantidad de alcohol sin pago del impuesto, lo que comunicará al solicitante y a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde va a consumirse el alcohol, a fin de que por ésta se proceda a la inscripción del solicitante en el registro territorial y se le expida la correspondiente tarjeta de inscripción en la que constará el proveedor designado y la cantidad autorizada a recibir sin pago del impuesto. A requerimiento de los servicios de inspección deberá justificarse el uso a que se ha destinado el alcohol recibido con aplicación de la exención.

Artículo 62. Devoluciones.

1. La aplicación del derecho a la devolución, establecido en el párrafo a) del artículo 43 de la Ley, se efectuará de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) La aplicación deberá ser solicitada, previamente a la adquisición del alcohol, al centro gestor, por el titular de la explotación industrial donde vaya a utilizarse el alcohol. A la solicitud deberá acompañarse una memoria descriptiva del proceso industrial en la que se detalle la forma en que interviene el alcohol en el mismo, así como los productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se incluirá en la memoria una previsión del consumo anual de alcohol.

b) El centro gestor resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. Cuando se modifique el proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, la autorización concedida perderá su validez, debiendo efectuarse una nueva solicitud, acompañada de una memoria descriptiva que recoja las modificaciones habidas.

c) Una vez concedida la autorización a que se refiere la letra anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se va a realizar el proceso.

d) Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el párrafo b) anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha utilizado el alcohol, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondientes al alcohol consumido durante el trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, se consignará el número de la autorización a que se refiere el párrafo b) anterior.

e) La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver.

2. La aplicación del derecho a la devolución a que se refiere el párrafo b) del artículo 43 de la Ley se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El propietario de las bebidas derivadas solicitará la aplicación del beneficio a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se encuentran las bebidas. En el escrito se harán constar los siguientes extremos:

1. Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se encuentran las bebidas derivadas.

2. Cantidad de bebidas derivadas por las que se solicita la devolución, con expresión de su volumen en litros y su grado alcohólico volumétrico adquirido.

3. Causa por la cual las citadas bebidas han dejado de ser adecuadas para el consumo humano.

4. Datos relativos al proveedor de las bebidas y fecha en que se adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias del documento de circulación correspondiente y de la factura.

5. Datos identificativos del depositario autorizado a quien se devuelven las bebidas, así como de la fábrica o depósito fiscal a donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de la conformidad del depositario autorizado con respecto a la devolución de las bebidas, y

6. Procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que tal operación pueda efectuarse.

b) La oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de las bebidas a la fábrica o depósito fiscal señalada en la solicitud, determinando la cuota a devolver. De esta autorización dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al establecimiento de destino.

c) El depositario autorizado cargará en su contabilidad de existencias las bebidas entradas, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora que autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada de las bebidas devueltas, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.

d) El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma.

e) Cuando se haya optado por la destrucción de las bebidas, ésta tendrá lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, a presencia de los servicios de inspección que instruirán la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y acordará su pago.

Capítulo VI

Impuesto sobre hidrocarburos

Artículo 63. Condiciones de aplicación del epígrafe 1.4.

1. La aplicación del tipo reducido fijado en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1. del impuesto queda condicionada, por lo que se refiere a la utilización del gasóleo, a las condiciones que se establecen en este artículo.

2. A efectos de lo establecido en este artículo se entiende por:

a) <Tarjetas-gasóleo bonificado>: las tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión haya sido previamente aprobada por el Centro gestor. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Sólo podrán utilizarse para la adquisición de gasóleo con aplicación del tipo reducido.

2. Deben quedar identificados tanto el vendedor como el comprador del gasóleo.

3. Debe quedar constancia del importe de la adquisición.

4. Deben quedar identificadas las cuentas de abono y de adeudo de los pagos efectuados mediante su utilización.

5. Los abonos solamente podrán efectuarse en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que acrediten su inscripción en el registro territorial, conforme se establece en el apartado 3 de este artículo. En las notificaciones de abono deberá figurar claramente que corresponden a operaciones pagadas mediante la tarjeta-gasóleo bonificado.

6. La entidad emisora de la tarjeta debe estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en el apartado 15 de este artículo.

El solicitante deberá adherir su etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, en el modelo de solicitud de emisión que la entidad tenga establecido.

b) <Cheques-gasóleo bonificado>: los cheques carburante en los que figura, con caracteres destacados, la expresión <gasóleo bonificado>. Este cheque sólo podrá utilizarse como medio de pago para la adquisición de gasóleo con aplicación de tipo reducido en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. La primera vez que se solicite a una entidad de crédito la expedición de estos cheques, el solicitante deberá adherir al documento de solicitud que aquélla tenga establecido, una etiqueta identificativa de su número de identificación fiscal. Los cheques-gasóleo bonificado se presentarán a las entidades de crédito, de forma separada del resto de los cheques, para su abono en cuenta. Las entidades de crédito únicamente podrán abonar el importe de estos cheques en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que les acrediten su inscripción en el registro territorial, conforme se establece en el apartado siguiente.

3. Los detallistas que deseen comercializar gasóleo con aplicación del tipo reducido deberán solicitarlo de la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento; dicha oficina procederá a su inscripción en el registro territorial dentro de la actividad correspondiente.

4. Los consumidores finales de gasóleo en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley y, en general, en usos distintos a los de carburante, deberán solicitar su inscripción como tales en la oficina gestora correspondiente al lugar donde va a efectuarse el consumo, cuando adquieran el gasóleo por alguno de los procedimientos establecidos de circulación intracomunitaria o mediante importación; dicha oficina expedirá, en su caso, la correspondiente tarjeta de inscripción.

5. La condición de almacén fiscal o detallista autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido se acreditará mediante las correspondientes tarjetas de inscripción en los registros territoriales. La condición de consumidor final autorizado para recibir gasóleo con aplicación del tipo reducido se acreditará mediante la tarjeta acreditativa o la etiqueta identificativa del número de identificación fiscal que les corresponda, o mediante la tarjeta de inscripción en el registro territorial cuando se trate de adquisiciones por alguno de los procedimientos de circulación intracomunitaria o mediante importación.

6. La salida de gasóleo de fábricas o depósitos fiscales con aplicación del tipo reducido, requerirá la previa incorporación de los trazadores o marcadores establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda y sólo podrá efectuarse con destino a un almacén fiscal, a un detallista o a un consumidor final que acrediten estar autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido, conforme se establece en el apartado 5. En todos estos supuestos, la circulación se efectuará al amparo del correspondiente documento de acompañamiento, en el que se hará constar la aplicación del tipo reducido.

7. La salida desde un almacén fiscal del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, solo podrá efectuarse con destino a otro almacén fiscal, a un detallista o a un consumidor final que acrediten estar autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido, conforme se establece en el apartado 5. En todos estos supuestos, la circulación se amparará con el correspondiente documento de acompañamiento, en el que se hará constar la aplicación del tipo reducido.

8. El suministro desde una instalación de venta al por menor de gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, con destino a un consumidor final, queda condicionado a que el pago se efectúe mediante la utilización de tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado.

9. Para la aplicación del tipo reducido en los supuestos de importaciones de gasóleo, será necesario que el gasóleo contenga los trazadores y marcadores establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda y que el importador acredite, ante la aduana, su condición de titular de un almacén fiscal, de detallista o de consumidor final, autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido, mediante las correspondientes tarjetas de inscripción en los registros territoriales.

10. Para la aplicación del tipo reducido en los supuestos de recepción de gasóleo desde el ámbito territorial comunitario no interno, en régimen suspensivo, por un operador registrado o no registrado, será necesario que el gasóleo contenga los trazadores y marcadores establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda y que el operador acredite, mediante las correspondientes tarjetas de inscripción, hallarse inscrito en el registro territorial como titular de un almacén fiscal, detallista o consumidor final, autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido, así como que en el documento de acompañamiento figure, en la descripción comercial del producto, la incorporación de los referidos trazadores y marcadores. La oficina gestora podrá autorizar que tal incoporación se realice, con las medidas de control que estime necesarias, antes de la ultimación del régimen suspensivo.

11. Para la aplicación del tipo reducido en los supuestos de recepción de gasóleo desde el ámbito territorial comunitario no interno, por los procedimientos de envíos garantizados o ventas a distancia, será necesario que el gasóleo contenga los trazadores y marcadores establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda, así como que al garantizar el pago del impuesto, previamente a la expedición del gasóleo, se acredite, mediante las correspondientes tarjetas de inscripción en los registros territoriales, que el destinatario se halla inscrito como titular de un almacén fiscal, detallista o consumidor final, autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido.

12. Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho producto. Los asientos de cargo se justificarán con los correspondientes documentos de acompañamiento y los de data con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito.

13. El registro a que se refiere el apartado anterior deberá estar habilitado por la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento y los asientos en los mismos deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo, la expedición del documento de acompañamiento o la notificación del abono. Tanto los registros como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la Inspección de los Tributos durante un período de cinco años.

14. Los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la Inspección de los Tributos.

15. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado remitirán al centro gestor, dentro de los veinte primeros días hábiles siguientes al de finalización de cada trimestre, relación centralizada, en soporte magnético, con la presentación, contenido y formato que se establezcan por dicho centro, comprensiva de los siguientes datos:

a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes a los adquirentes del gasóleo;

b) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado expedidas a los mismos.

16. Las entidades de crédito que hayan emitido cheques-gasóleo bonificado, remitirán al centro gestor , dentro de los veinte primeros días hábiles siguientes al de finalización de cada trimestre, relación centralizada, en soporte magnético, con la presentación, contenido y formato que se establezcan por dicho centro, comprensiva de los siguientes datos:

a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes al adquirente del gasóleo.

b) Importe total adeudado en el trimestre correspondiente a los pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado.

17. Las entidades emisoras de tarjetas y las entidades de crédito remitirán, igualmente, al centro gestor, una relación de los importes abonados trimestralmente por dichas entidades, a los detallistas inscritos en el registro territorial, correspondientes a pagos efectuados mediante tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado, a partir de la fecha que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

18. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado y las entidades de crédito serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados. En particular, las entidades de crédito serán responsables de la identificación diferenciada en los extractos periódicos de los abonos correspondientes al ingreso de cheques-gasóleo bonificado.

Artículo 64. Exención productos tarifa 2. 1. Los industriales que deseen utilizar productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, comprendidos en los epígrafes de la tarifa 2. del impuesto, en usos distintos a los de carburante o combustible, con aplicación de la exención establecida en el apartado 1 del artículo 51 de la Ley, deberán solicitar la inscripción en el registro de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde van a utilizar tales productos.

A los efectos de lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del artículo 49 de la Ley y en este artículo, se considerará que la utilización de naftas -aceites ligeros del epígrafe 2.8- en fábricas de gas y en fábricas de amoniaco en el proceso de obtención del gas ciudad o del amoniaco, no constituye uso como carburante o combustible.

2. A la solicitud a que se refiere el apartado anterior, deberán unir una memoria descriptiva del proceso en que se van a utilizar los productos, con indicación de los epígrafes del impuesto en que dichos productos se clasifican. Cuando se modifique el proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, deberá remitirse una nueva memoria que recoja las modificaciones habidas.

3. La oficina gestora procederá, en su caso, a la inscripción en el registro territorial, expidiendo la tarjeta acreditativa de la inscripción. La tarjeta tendrá una validez máxima de cinco años y será suficiente para adquirir los productos con exención del impuesto.

4. Lo establecido en los apartados anteriores no se exigirá a las adquisiciones, por detallistas y consumidores finales no industriales, de productos comprendidos en la tarifa 2. del impuesto. Los proveedores deberán hacer constar, en la factura o documento comercial que la sustituya, que la entrega se realiza con aplicación de la exención establecida en el apartado 1 del artículo 51 de la Ley.

Artículo 65. Avituallamiento a aeronaves.

1. La exención establecida en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega, expedidos por el propio suministrador.

2. Los comprobantes de entrega constarán del número de ejemplares necesarios para el suministrador y el proveedor, más un ejemplar reservado para la oficina gestora. Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos siguientes:

a) Número del documento y fecha del suministro.

b) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal del suministrador y del proveedor.

c) Aeropuerto de avituallamiento.

d) Designación de la compañía aérea o persona privada propietaria de la aeronave, con indicación de su nacionalidad.

e) Código y matrícula de la aeronave.

f) Número de vuelo.

g) Tipo de vuelo (nacional o internacional, público o privado).

h) Aeropuertos de procedencia y destino.

i) Clase de combustible suministrado y cantidad.

j) Identificación del equipo suministrador, horario del comienzo y final de la operación y numeración que registre el o los contadores totalizadores antes y después del suministro.

k) Observaciones y firma del suministrador.

l) Observaciones y <recibí a bordo> del comandante de la aeronave, así como declaración del titular de la aeronave o de su representante, comprensiva de que la aeronave suministrada no realiza aviación privada de recreo.

m) Espacio reservado para diligencias de los servicios de intervención o de la Aduana.

Los anteriores datos podrán ser objeto de codificación, debiendo facilitar el suministrador al centro gestor una tabla de correlaciones de códigos utilizados y su significado.

3. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los comprobantes de entrega expedidos. La numeración será unica, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los comprobantes de entrega que servirán de justificante.

4. Los ejemplares para la oficina gestora se conservarán en las oficinas aeroportuarias del suministrador, a disposición del servicio de intervención, hasta el final del segundo mes siguiente al suministro, pudiendo destruirse pasada dicha fecha.

5. Cuando los carburantes para navegación son entregados por los sujetos pasivos a titulares de aeronaves que habitualmente utilizan instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deberán ser previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes a tales instalaciones, para recibir los combustibles con exención del impuesto. La oficina gestora procederá, en su caso, a la inscripción de la instalación en el registro territorial, expidiendo la tarjeta de inscripción que formaliza la autorización, que deberá presentarse al suministrador del combustible. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los combustibles adquiridos con exención del impuesto.

6. Dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre, el suministrador presentará, al centro gestor, un soporte magnético, sujeto al diseño que se apruebe por dicho centro, recapitulativo de los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, ordenados por proveedores y compañías aéreas, que contendrá los siguientes datos: fecha del suministro, número del comprobante de entrega, número de vuelo, tipo de vuelo, clase y cantidad de combustible suministrado. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior no se registrarán los datos relativos al número y tipo del vuelo, pero se añadirá el C.A.E. del titular de la instalación suministrada. Las cantidades suministradas se totalizarán por proveedores. La oficina gestora podrá requerir la presentación de los ejemplares a ella destinados de los comprobantes de entrega que estime necesarios.

Artículo 66. Exención al avituallamiento de carburante para navegación.

1. El avituallamiento de carburante a embarcaciones de pesca costera se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden de 16 de abril de 1986 y disposiciones complementarias.

2. El avituallamiento de carburante a las restantes embarcaciones, para beneficiarse de la exención establecida en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ajustarse al procedimiento que se establece en los apartados siguientes.

3. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega que deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, número de identificación fiscal del suministrador y código de actividad y del establecimiento (C.A.E.) de la instalación desde la que se efectúa el suministro.

b) Nombre o razón social y número de identificación fiscal del consignatario del buque.

c) Bandera y nombre del buque; si la bandera fuera española, número de identificación fiscal del armador.

d) Clase y cantidad de hidrocarburos suministrados, según categorías y unidades señaladas en los epígrafes del impuesto, con indicación del epígrafe en que se clasifican, que será, en su caso, el correspondiente a los tipos reducidos.

e) Indicación de que el suministro se efectúa con exención del impuesto.

f) Fecha del suministro.

g) Diligencia del capitán del buque o, en su defecto, del consignatario, de la recepción a bordo, conforme o con las incidencias que se indiquen, así como de que la embarcación no realiza navegación privada de recreo.

4. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación; a este efecto, el recibo de entrega tendrá la consideración de declaración simplificada de exportación, siempre que reúna las condiciones exigidas por la normativa aduanera.

5. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega y declaraciones de suministro expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los recibos y declaraciones que servirán de justificante.

6. Los sujetos pasivos suministradores de los hidrocarburos deberán presentar, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre, un soporte magnético, ajustado al diseño que se establezca por el centro gestor, en la forma que se determine por el mismo, comprensivo de los suministros efectuados durante el trimestre, al amparo del procedimiento establecido en los apartados 2 y siguientes de este artículo, con exención del impuesto. En la citada relación se anotarán separadamente las operaciones que tengan la consideración de exportación, conforme lo establecido en el apartado 4 anterior.

Artículo 67. Exenciones por producción de electricidad, transporte ferroviario y construcción y mantenimiento de buques y aeronaves.

1. La aplicación de las exenciones establecidas en los párrafos c), d) y e) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente del centro gestor por el titular de las centrales térmicas, de las empresas ferroviarias o de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves.

2. El centro gestor expedirá, en su caso, la correspondiente autorización de suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años.

3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, los titulares de las empresas solicitarán de las oficinas gestoras correspondientes a los lugares donde radiquen las centrales o depósitos de carburantes, la inscripción en el registro territorial de tales establecimientos. La oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción que deberá presentarse al proveedor de los combustibles o carburantes.

4. Las empresas beneficiarias de la exención deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar la utilización de los combustibles y carburantes en los fines que han motivado la exención.

Artículo 68. Operaciones de dragado.

La aplicación de la exención establecida en el párrafo f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 66, sustituyéndose los datos relativos al armador, al consignatario y al buque, por los relativos a la empresa que realiza las operaciones de dragado y a los artefactos utilizados.

Artículo 69. Devoluciones por uso distinto a combustible y carburante.

La aplicación del beneficio de devolución, establecido en el párrafo a) del artículo 52 de la Ley, en relación con los combustibles y carburantes comprendidos en la tarifa 1. del Impuesto sobre Hidrocarburos que van a utilizarse en usos distintos a los de combustible y carburante, se efectuará de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) La aplicación deberá ser solicitada, previamente a la adquisición de los productos, al centro gestor, por el titular de la explotación industrial donde vayan a utilizarse. A la solicitud deberá acompañarse una memoria descriptiva del proceso industrial en la que se detalle la forma en que intervienen los productos en el mismo, así como los productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se incluirá en la memoria una previsión del consumo anual de los productos objeto del impuesto.

b) El centro gestor resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. Cuando se modifique el proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, la autorización concedida perderá su validez, debiendo efectuarse una nueva solicitud, acompañada de una memoria descriptiva que recoja las modificaciones habidas.

c) Una vez concedida la autorización a que se refiere la letra anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se va a realizar el proceso.

d) Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el párrafo b) anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, se consignará el número de la autorización a que se refiere el párrafo b) anterior.

e) La oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos tramitará las solicitudes presentadas y las remitirá, en su caso, a la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del solicitante que dispondrá, si procede, el pago de las cuotas a devolver.

Artículo 70. Devoluciones por avituallamiento de gasóleo a embarcaciones.

1. La devolución del impuesto establecida en el párrafo b) del artículo 52 de la Ley está limitada al avituallamiento de gasóleo que lleve incorporados los trazadores y marcadores que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda para la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1. del impuesto y recibido por el suministrador con repercusión, en su caso, del impuesto de acuerdo con el tipo establecido para dicho epígrafe. El punto de suministro deberá estar inscrito en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su emplazamiento.

2. Se considerará cumplida la condición necesaria para la aplicación del tipo reducido, por lo que respecta al suministrador del gasóleo, mediante las declaraciones de suministro, en el supuesto de avituallamiento de barcos afectos a la pesca costera, o con los recibos de entrega a que se refiere el apartado 5 de este artículo en los demás supuestos de avituallamiento.

3. El avituallamiento de gasóleo a embarcaciones de pesca costera se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden de 16 de abril de 1986 y disposiciones complementarias.

4. El avituallamiento de gasóleo a las restantes embarcaciones, para beneficiarse de la devolución, deberá ajustarse al procedimiento que se establece en los apartados siguientes.

5. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega formalizado con cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 66. En estos recibos deberá constar, además, el nombre o razón social y número de identificación fiscal del sujeto pasivo proveedor del gasóleo, así como el C.A.E. del establecimiento desde el que se ha efectuado el suministro.

6. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación; a este efecto, el recibo de entrega tendrá la consideración de declaración simplificada de exportación, siempre que reúna las condiciones exigidas por la normativa aduanera. No obstante, la devolución del impuesto se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.

7. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativament

e los recibos de entrega y declaraciones de suministro expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas.

8. El suministrador deberá llevar una cuenta en la que se haga constar: en el cargo, el gasóleo recibido, con referencia al documento de acompañamiento que amparó su circulación; en la data los suministros efectuados, con referencia a las declaraciones de suministro y los recibos de entrega expedidos. Un ejemplar de estos documentos deberá conservarse por el suministrador a disposición de los servicios de inspección.

9. La solicitud de devolución se efectuará por mediación de los sujetos pasivos proveedores del gasóleo, aunque éstos no sean los propietarios del gasóleo suministrado. Con este fin, los suministradores facilitarán a los proveedores del gasóleo, la información necesaria para que éstos puedan formalizar la solicitud de devolución a que se refiere el apartado siguiente.

10. Los sujetos pasivos proveedores solicitarán del centro gestor la devolución del impuesto, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre, adjuntando un soporte magnético, ajustado al diseño que se establezca por dicho centro, comprensivo de los datos correspondientes a los suministros efectuados durante el trimestre, al amparo del procedimiento establecido en los apartados 4 y siguientes de este artículo, con derecho a la devolución del impuesto. En el soporte se registrarán separadamente las operaciones que tengan la consideración de exportación, conforme lo establecido en el apartado 6 anterior.

Artículo 71. Devoluciones por experimentos tecnológicos.

1. Las personas que vayan a realizar proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes, en particular, de los combustibles y carburantes obtenidos a partir de recursos renovables, solicitarán del centro gestor el reconocimiento del derecho a la devolución de los impuestos especiales de fabricación establecido en el párrafo c) del artículo 52 de la Ley. La solicitud deberá ir acompañada de una memoria explicativa del proyecto piloto, con el detalle de los productos objeto de los impuestos que intervienen en el mismo, de los productos finales que se obtienen y de la cuantificación del consumo previsto.

2. El centro gestor resolverá la solicitud, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución, siempre que los productos se utilicen conforme al proyecto descrito en la memoria presentada. Cuando se modifique el proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, la autorización concedida perderá su validez, debiendo efectuarse una nueva solicitud, acompañada de una memoria descriptiva que recoja las modificaciones habidas.

3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, los industriales solicitarán, de las oficinas gestoras correspondientes a los establecimientos donde se realice el proyecto que genera el derecho a la devolución, la inscripción en el registro territorial.

4. Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 anterior presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha efectuado el consumo de los productos objeto del impuesto una solicitud de devolución, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, de las cuotas soportadas correspondientes a los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos consumidos durante el trimestre en el proyecto descrito en la memoria. En dicha solicitud se consignará el número de la autorización a que se refiere el apartado 2 anterior.

5. La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver.

Artículo 72. Declaración de pequeñas fabricaciones.

1. Los empresarios que obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como resultado residual de sus procesos industriales cuyo valor no exceda del 1 por 1.000 del correspondiente al conjunto de su producción y siempre que las cuotas que correspondan por el Impuesto sobre Hidrocarburos a la producción anual no excedan de 100.000 pesetas, no estarán obligados a inscribirse como fábrica en el registro territorial el establecimiento en que se obtienen los productos.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, tales empresarios estarán obligados a dar cuenta a la oficina gestora de la existencia de tales obtenciones residuales y a practicar una autoliquidación de las cuotas correspondientes a los productos obtenidos en cada trimestre, en la forma, plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda.

Capítulo VII

Impuesto sobre las labores del tabaco

Artículo 73. Destrucción y desnaturalización de labores del tabaco.

1. La destrucción y desnaturalización de labores del tabaco, para que surta los efectos previstos en el artículo 57 y en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 61 de la Ley, se solicitará de las oficinas gestoras correspondientes a las fábricas o depósitos fiscales.

2. En la solicitud se harán constar las causas que hacen aconsejable la destrucción o desnaturalización, las clases y cantidades de labores que se pretende destruir o desnaturalizar, así como el procedimiento que se propone para la práctica de tales operaciones. Cuando se trate de desnaturalizaciones se indicará el desnaturalizante a utilizar y los fines industriales o agrícolas en que se piensa utilizar las labores desnaturalizadas.

3. La oficina gestora autorizará, en su caso, la destrucción o desnaturalización, comunicándolo al solicitante y al servicio de intervención, a fin de que por este último se presencien las operaciones y se instruyan las correspondientes diligencias que justificarán los oportunos asientos en la contabilidad reglamentaria.

4. Las oficinas gestoras podrán autorizar la destrucción o desnaturalización de labores del tabaco, en existencia en fábricas o depósitos fiscales, fuera de estas instalaciones, cuando existan razones que no hagan posible su realización dentro de las mismas, surtiendo los efectos previstos en el apartado 1. En estos supuestos, la destrucción o desnaturalización se efectuará, igualmente, bajo control de los servicios de intervención.

5. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores cuando las cantidades que se pretende destruir o desnaturalizar, junto con las pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los porcentajes reglamentarios de pérdidas.

Artículo 74. Comunicación de los precios máximos de las labores del tabaco.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo, los fabricantes de labores del tabaco establecidos en la Comunidad o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Comunidad, así como los importadores de países terceros, comunicarán al centro gestor las labores que van a comercializar o importar en el ámbito territorial interno. Esta comunicación deberán efectuarla, al menos, treinta días antes de aquél en que salgan de fábrica o se importen las labores.

2. En la comunicación a que se refiere el apartado 1 anterior, se efectuará una descripción de la labor, indicando clase de labor, de acuerdo con los conceptos definidos en el artículo 59 de la Ley, número de cigarrillos, cigarros o cigarritos, contenido en cada paquete, o peso neto para las demás labores, marca, nombre del fabricante y país de fabricación. Igualmente indicarán en la citada comunicación el precio máximo de venta al público que han fijado para dichas labores.

3. Cuando los citados fabricantes o importadores determinen modificar los precios máximos fijados para las labores que comercializan o alguna de las características contenidas en la comunicación a que se refiere el apartado 2 anterior, deberán comunicarlo al centro gestor con treinta días, al menos, de antelación a la fecha de aplicación de la modificación.

4. El centro gestor asignará un código a cada clase de labor que deberá utilizarse, para su identificación, en la contabilidad de existencias de fábricas, depósitos fiscales y almacenes.

Artículo 75. Análisis científicos o de calidad.

1. La aplicación de la exención establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 61 de la Ley, se solicitará del servicio de intervención de la fábrica o depósito fiscal, indicando en la solicitud el centro donde se van a realizar los análisis, la naturaleza de éstos y la clase y cantidad de labores que es necesario enviar para la práctica del análisis.

2. El interventor del establecimiento autorizará, en su caso, el envío de las labores necesarias que circularán amparadas por un albarán de circulación en el que se haga referencia a la autorización concedida.

3. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando las cantidades necesarias para el análisis, junto con las pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los porcentajes reglamentarios de pérdidas.

Artículo 76. Exenciones y devoluciones.

1. La aplicación del beneficio de devolución a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 62 de la Ley, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El propietario de las labores del tabaco solicitará la aplicación del beneficio a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se encuentran dichas labores. En el escrito se harán constar los siguientes extremos:

1. Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se encuentran las labores.

2. Clase y cantidad de labores por las que se solicita la devolución.

3. Causa por la cual se solicita la destrucción o devolución de las labores.

4. Datos relativos al proveedor de las labores y fecha en que se adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias del documento de circulación correspondiente y de la factura.

5. Datos identificativos del depositario autorizado a quien, en su caso, se devuelven las labores, así como de la fábrica o depósito fiscal a donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de la conformidad del depositario autorizado con respecto a la devolución de las labores, o

6. Procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que tal operación pueda efectuarse.

b) La oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de las labores a la fábrica o depósito fiscal señalada en la solicitud, determinando la cuota a devolver. De esta autorización dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al establecimiento de destino.

c) El depositario autorizado cargará en su contabilidad de existencias las labores del tabaco entradas, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora que autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada de las labores devueltas, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.

d) El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma.

e) Cuando se haya optado por la destrucción de las labores, ésta tendrá lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, a presencia de los servicios de inspección que instruirán la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y acordará su pago.

2. La exención establecida en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 64 de la Ley se justificará mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, diligenciado por la Intervención del Territorio Franco que ha efectuado el despacho aduanero.

3. La devolución establecida en el apartado 6 del artículo 64 de la Ley se solicitará de la Intervención del Territorio Franco que efectúa el despacho aduanero, mediante el procedimiento establecido para la devolución de los impuestos especiales en los supuestos de exportación.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/02/1993
  • Fecha de publicación: 06/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/1993
  • Fecha de derogación: 01/09/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA,Por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1995-18266).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 6.8, sobre el Soporte Magnetico relativo a Relaciones Internacionales: Circular 6/1994, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1994-16919).
    • con el art. 63.15 y 16 sobre Soportes Magneticos relativos al Gasoleo: Circular 3/1994, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1994-14446).
    • aprobando la presentación de Soportes Magneticos de los Documentos de Acompañamiento, por Circular 7/1993, de 31 de agosto (Ref. BOE-A-1993-22950).
    • estableciendo normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación: Orden de 12 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-19267).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 67, de 19 de marzo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-7528).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas
  • Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas fermentadas
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza
  • Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco
  • Impuesto Especial sobre Productos Intermedios
  • Impuestos Especiales
  • Sistema tributario

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