REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3902/92 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 12,
Considerando, que en virtud del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, los Estados miembros concederán una compensación financiera a las organizaciones de productores que retiren del mercado, en determinadas condiciones, los productos recogidos en los puntos A y B del Anexo I de dicho Reglamento;
Considerando que, con objeto de favorecer al máximo los intentos para
estabilizar el mercado, procede excluir de la compensación financiera a las organizaciones de productores que no hayan aplicado el precio de retirada comunitario a lo largo de toda la campaña de pesca;
Considerando que, con vistas a garantizar la existencia de condiciones normales de competencia entre las organizaciones de productores que se acojan al margen de tolerancia contemplado en el punto A del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento arriba mencionado, es necesario precisar las condiciones de utilización del mismo; que, con objeto de garantizar la transparencia del mercado, procede que se divulgue adecuadamente la posibilidad de recurrir a dicho margen de tolerancia;
Considerando que las medidas adoptadas por las organizaciones de productores tienen por objeto garantizar el ejercicio racional de la pesca y mejorar las condiciones de venta de los productos aportados por sus miembros; que, con este objeto, es necesario que la compensación financiera se limite a los productos aportados por los miembros;
Considerando que, dada la fluctuación de la demanda durante el curso de las ventas, conviene que los productos no se retiren del mercado antes de ponerlos en venta; que, por tanto, conviene conceder la compensación financiera sólo por los productos que no hayan encontrado comprador al precio de retirada comunitario después de haber estado a la venta en las condiciones habituales;
Considerando que las cantidades que se hayan beneficiado de la prima de aplazamiento recogida en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 deben quedar definitivamente excluidas del régimen de compensación financiera;
Considerando que el respeto sistemático de las normas comunes de comercialización recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, sin perjuicio de su carácter obligatorio, constituye un elemento determinante de la formación de los precios y un elemento de estabilización del mercado; que, consecuentemente, procede subordinar la concesión de la compensación financiera a las cantidades que puedan ser objeto de la misma, a condición de que dichas normas se respeten para todas las cantidades del producto de que se trate comercializadas por la organización de productores o sus miembros a lo largo de la campaña de pesca;
Considerando que la compensación financiera sólo puede pagarse a finales de la campaña de pesca; que, para facilitar el funcionamiento de las organizaciones de productores, procede establecer la posibilidad de conceder anticipos mediante la constitución de una garantía;
Considerando que procede determinar las modalidades de cálculo del anticipo de la compensación financiera y fijar el importe de la garantía correspondiente; que, asimismo, debe fijarse el tipo de conversión aplicable a la compensación financiera y a los anticipos;
Considerando que conviene tener en cuenta las cantidades de productos comercializados y retirados por una organización de productores o uno de sus miembros en cualquier otro Estado miembro; que, con esta perspectiva, las autoridades del Estado miembro en el que se haya efectuado la comercialización, la retirada o el aplazamiento deberán expedir los documentos pertinentes certificando la realidad de estas operaciones y
garantizar su difusión;
Considerando que, con objeto de comprobar la correspondencia entre los datos declarados en la solicitud de pago de la compensación financiera y las cantidades efectivamente comercializadas y retiradas, cada Estado miembro establecerá un régimen de control;
Considerando que, en caso de que se produzca una infracción limitada del régimen de compensación financiera, procede que no se sancione la ventaja financiera limitada derivada de dicha infracción mediante la supresión completa del derecho a la compensación financiera, sino solamente mediante una reducción proporcional de la misma;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la compensación financiera contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, en lo sucesivo denominado el « Reglamento de base ».
Artículo 2
1. Sólo podrá concederse la compensación financiera a una organización de productores si ésta aplica y hace respetar a sus miembros a lo largo de toda la campaña y en la fase de la primera comercialización, el precio de retirada comunitario en las condiciones fijadas en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base.
2. En caso de que la utilización del margen de tolerancia, con arreglo a la facultad recogida en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base, conduzca a la fijación de distintos niveles del precio de retirada de una misma categoría de productos aplicados por organizaciones de productores establecidas en una zona determinada, cada organización podrá aplicar el nivel de precios fijado por la otra organización de productores de la misma zona a partir de su aplicación y a lo largo del período de que se trate.
3. El nivel de precios de retirada fijado por una organización de productores que se acoja al margen de tolerancia se aplicará a todas las cantidades comercializadas por dicha organización o sus miembros, incluso fuera de su zona de actividad.
No obstante, una organización de productores o uno de sus miembros que comercialice sus productos en una zona distinta de su propia zona de actividad, elegirá la aplicación de su propio precio de retirada, siempre que dicho precio no sea inferior al aplicado en dicha zona, o uno de los escogidos por las organizaciones de productores establecidos en tal zona que se acojan eventualmente al margen de tolerancia.
4. El precio de retirada no podrá incluir los gastos en los que se haya incurrido tras el desembarco de los productos, a excepción de aquellos necesarios para las operaciones de venta en subasta o en el muelle, incluido el transporte.
Artículo 3
1. Toda organización de productores que aplique el margen de tolerancia al
precio de retirada comunitario comunicará el nivel del precio de retirada escogido para cada categoría de productos en todas las partes de su zona de actividad a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté reconocida al menos dos días laborables antes de que dicho precio se aplique.
Si una organización de productores tuviera la intención de modificar el plazo de aplicación del margen de tolerancia o el nivel de precios de retirada, o utilizar la facultad contemplada en el apartado 2 del artículo 2, informará de ello a las autoridades competentes al menos dos días laborables antes de la fecha de aplicación de la decisión.
Todas las decisiones contempladas en el presente artículo se aplicarán durante un mínimo de cinco días laborables.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate velarán por que se publique sin demora toda la información comunicada en aplicación del apartado 1, con arreglo a los usos y costumbres regionales.
3. Para la aplicación del presente artículo se dará cumplimiento a las disposiciones del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo (1). No obstante, en el sentido del presente Reglamento, el sábado, el domingo y los días de fiesta se considerarán días laborables, a menos que la comercialización se efectúe con arreglo a las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 4.
Artículo 4
1. Las únicas cantidades que se podrán considerar como objeto de una compensación financiera serán las cantidades retiradas del mercado:
a) que hayan sido pescadas por un miembro de una organización de productores;
b) que se hayan comercializado:
- a través del intermediario de la organización de productores,
- a través de un miembro mediante la aplicación de las normas comunes establecidas por la organización de productores con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base;
c) que, antes de la retirada, hayan sido objeto de una comercialización accesible a todos los operadores interesados con arreglo a los usos y costumbres regionales y locales, y se haya comprobado que no hallan comprador al precio fijado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base;
d) que no hayan sido objeto de una solicitud o no se hayan beneficiado de la prima al aplazamiento contemplada en el artículo 14 del Reglamento de base.
2. La concesión de la compensación financiera por las cantidades que puedan optar a ella en aplicación del apartado 1 estará subordinada a la condición de que, para el producto o el grupo de productos que se considere, todas las cantidades comercializadas por la organización de productores o sus miembros a lo largo de la campaña de pesca hayan sido previamente clasificadas con arreglo a las normas de comercialización contempladas en el artículo 2 del Reglamento de base.
Artículo 5
1. La compensación financiera se pagará a la organización de productores a petición de la misma, una vez concluida la campaña de pesca.
2. La organización de productores presentará la solicitud de pago de la compensación financiera ante las autoridades competentes del Estado miembro, a más tardar cuatro meses después de la conclusión de la campaña de que se trate.
3. El tipo de conversión que se aplicará a la compensación financiera será el tipo de conversión agrícola vigente el 31 de diciembre de la campaña de que se trate, incluso aunque la campaña de pesca se prorrogue después de esta fecha.
4. Las autoridades nacionales pagarán la compensación financiera, a más tardar ocho meses después de la conclusión de la campaña de que se trate.
Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección del organismo encargado de la concesión de la compensación financiera.
Artículo 6
1. A petición de la organización de productores de que se trate, el Estado miembro concederá cada mes un anticipo de la compensación financiera, a condición de que el solicitante haya constituido una garantía igual al 105 % del importe del anticipo.
Los anticipos se calcularán con arreglo al método definido en el Anexo I.
2. El tipo de conversión que se aplicará al anticipo será el tipo de conversión agrícola vigente el último día del mes por el que se solicita el anticipo. En caso de que la campaña de pesca se prorrogase después del 31 de diciembre del año de que se trate, el tipo de conversión agrícola que se aplicará al anticipo correspondiente al mes o los meses afectados por esta prórroga será el vigente el 31 de diciembre.
El tipo de conversión que se aplicará al saldo de la compensación financiera será el tipo de conversión agrícola vigente el 31 de diciembre de la campaña de que se trate, incluso en el caso en que la campaña de pesca se prorrogase más allá de dicha fecha.
Artículo 7
En caso de que una organización de productores o uno de sus miembros comercializara sus productos en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté reconocido, la autoridad competente del primer Estado expedirá a la organización en cuestión o a su miembro, a petición de éste y sin demora, un certificado cuyo contenido se ajuste a las indicaciones del modelo recogido en el Anexo II, y transmitirá al mismo tiempo y por vía oficial una copia de dicho certificado al organismo encargado en el otro Estado miembro de la concesión de la compensación financiera.
La solicitud de expedición de dicho certificado se deberá presentar ante la autoridad competente de que se trate inmediatamente después de la comercialización de los productos.
Artículo 8
Los Estados miembros crearán un régimen de control para verificar la correspondencia entre los datos recogidos en la solicitud de pago y las cantidades efectivamente comercializadas y retiradas del mercado por la organización de productores de que se trate.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del párrafo anterior inmediatamente después de su adopción, y, en
cualquier caso, antes del 31 de enero de 1993.
Artículo 9
1. En caso de que una organización de productores o uno de sus miembros cometiera una infracción al régimen de compensación financiera de poca importancia, y dicha organización demostrara a entera satisfacción del Estado miembro de que se trate que dicha infracción se ha cometido sin intención de fraude o por negligencia grave, el Estado miembro retendrá un importe equivalente al 10 % del precio de retirada comunitario aplicable a las cantidades de que se trate que hayan sido objeto de una retirada y que no hayan sido destinadas al aplazamiento. El importe que se retenga se abonará al FEOGA.
2. En caso de que una organización de productores o uno de sus miembros cometiera una infracción al régimen de compensación financiera por negligencia grave o con intención fraudulenta, no se concederá compensación financiera alguna a la organización de productores de que se trate durante la campaña de pesca en curso y la siguiente campaña. Deberán reembolsarse los anticipos que se hayan concedido, en su caso, durante la campaña en curso.
3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión los casos en los que hayan aplicado las disposiciones del apartado 1.
Artículo 10
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3137/82 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la compensación financiera para determinados productos de la pesca (1).
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
ANEXO I
METODO DE CALCULO DEL ANTICIPO DE LA COMPENSACION FINANCIERA (1)
Especie: . . . . . . . . . .
Mes: . . . . . . . . . .
A. Comercialización entre el 1 de enero y el último día del mes de que se trate: . . . . . . . . . . kg
B. Total acumulativo de retiradas a lo largo del mismo período: . . . . . . . . . . kg
C. Porcentaje medio de retiradas: . . . . . % (B: A 100)
PRIMER GRUPO = (Comercialización 0,07 = . . . kg)
(Compensación financiera = 0,875 precio de retirada)
----------------------------------------------------------------------------
|1. Cantidades |2. Precio de |3. Nivel |4. Compensación
|retiradas (en kg |retirada |de |calculada (en
|) |correspondient |compensac |ecus) (1 x 2 x
| |e (en ecus/kg) |ión |3)
----------------------------------------------------------------------------
Categoría | | |0,875 |
Categoría | | |0,875 |
... | | |0,875 |
Total | | | |
----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO GRUPO = (Comercialización 0,07 = . . . kg)
(Compensación financiera = 0,750 precio de retirada)
Mismo cuadro que para el primer grupo
TERCER GRUPO: cantidades retiradas que superen el 14 % de las comercializaciones acumuladas.
(No se concederá compensación financiera alguna)
El anticipo correspondiente al mes de que se trate será igual a la suma de los anticipos de cada grupo.
----------------------------------------------------------------------------
1. Total de anticipo |2. Total de anticipos |3. Anticipo que se
calculado (grupo 1 |recibidos |recibirá
+ grupo 2) |correspondientes a los |correspondiente al mes
|meses anteriores |de que se trate (1
| |) - (2)
----------------------------------------------------------------------------
| |
----------------------------------------------------------------------------
(1) DO n° L 152 de 10. 6. 1983, p. 22.
ANEXO II
ESTADO MIEMBRO:
Certificado expedido con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3902/92
1. Solicitante
a) Organización de productores (nombre y dirección):
b) Miembro que actúa en nombre de dicha organización (nombre):
c) Nombre del buque y número de registro o de matrícula:
2. Cantidades comercializadas (por producto y por kg):
3. Fecha:
4. Para las cantidades mencionadas en el punto 2, indíquese si se ha aplicado el precio de retirada comunitario [véase el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3759/92]:
[CUADRO]a las cantidades mencionadas en el punto 2, indíquese si se ha aplica
Si ha lugar indíquese si se ha aplicado el precio de retirada regional [véase el apartado 2 del artículo 11 de dicho Reglamento]:
[CUADRO]
5. Entre las cantidades mencionadas en el punto 2, se han retirado del mercado las siguientes categorías de productos para obtener la compensación financiera:
[CUADRO]
b) Con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1501/83 de la Comisión (1), a los productos retirados del mercado se les ha dado salida según las siguientes opciones:
[CUADRO]
Original expedido a la organización de productores o al miembro de la misma mencionado en el punto 1.
Copia para el organismo encargado de la concesión de la compensación financiera del Estado miembro en el que está reconocida la organización de productores mencionada en el punto 1.
[CUADRO]para el organismo encargado de la concesión de la compensación financ
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