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Documento DOUE-L-1995-80708

Reglamento (CE) nº 1338/95 de la Comisión, de 13 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3902/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de la compensación financiera por determinados productos de la pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 129, de 14 de junio de 1995, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80708

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3318/94, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 12 y el apartado 2 de su artículo 12 bis,

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3902/92 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 3515/93, sólo podrá concederse la compensación financiera a una organización de productores si esta aplica y hace respetar a sus miembros, a lo largo de toda la campaña y en la fase de primera comercialización, el precio de retirada comunitario en las condiciones fijadas en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3759/92, denominado en lo sucesivo « Reglamento de base » ;

Considerando que el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) nº 3759/92 establece en determinadas condiciones una compensación financiera especial concedida por los Estados miembros a las organizaciones de productores; que es necesario precisar el modo de cálculo de los anticipos mensuales a cuenta de dicha compensación financiera especial ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3902/92 queda modificado como sigue :

1) Después del artículo 9, se añadirá el artículo siguiente

« Artículo 9 bis

1 . Con excepción del cálculo de los anticipos mensuales, que se efectuará conforme al método definido en el Anexo I bis, todas las disposiciones del presente Reglamento para la concesión de la compensación financiera se aplicarán mutatis mutandis a la concesión de la compensación financiera especial a que se refiere el artículo 12 bis del Reglamento de base.

2. Cuando una organización de productores haya obtenido el beneficio de la compensación financiera especial durante la campaña pesquera, dentro de los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 12 bis del Reglamento de base, las cantidades comercializadas y las cantidades retiradas durante el mes o los meses que hayan dado lugar al pago de la compensación financiera especial no se tomarán en consideración para calcular los posibles derechos a la compensación financiera ».

2) El Anexo del presente Reglamento se añadirá detrás del Anexo I como Anexo I bis.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1995.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANEXO

« ANEXO I bis

Método de cálculo del anticipo de la compensación financiera especial [Artículo 12 bis del Reglamento (CEE) nº 3759/92]

Especie :......................... Mes : ...........................

A. Comercialización entre el primer día del primer mes CFE(2) y el

último día del mes CFE en cuestión, con exclusión de las

comercializaciones de los meses ordinarios :................ kg.

B. Total acumulativo de retiradas durante el mismo período, con

exclusión de las retiradas de los meses ordinarios:.............. kg.

C. Porcentaje medio de las retiradas en cuestión :........%(B : A x 100)

Cantidad que deberá reembolsarse = (precio de retirada x 0,93 - valor

a tanto alzado).

D. Total de las cantidades retiradas que debe incluirse (hasta el 14 %

de las comercializaciones).

Cantidades retiradas Cantidad que Tipo de Cantidad que

Mes CFE en kg debe reembolsarse conversión debe

por categorías en ecus(2) agrario reembolsarse

y tamaños(1) del segundo en moneda

día del mes nacional

Total

(1) Retiradas por mes : cantidades retiradas entre el segundo día del mes y el primer día del mes siguiente, ambos inclusive.

(2) Cantidad por mes en ecus : total de las cantidades que deben reembolsarse correspondientes a cada categoría y tamaño, multiplicado por las cantidades retiradas de estas categorías y tamaños.

Anticipo del mes = total del anticipo calculado de la CFE - acumulación de los anticipos recibidos de la CFE correspondientes al mes o los meses CFE anteriores.

(1) Cálculo efectuado, en su caso, a partir de los datos provisionales (que se sustituirán por los definitivos en los dos meses siguientes al mes de que se trate).

(2) La compensación financiera especial (CFE) sólo podrá concederse durante tres meses en el transcurso de la campaña, de los cuales dos como máximo podrán ser consecutivos.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/1995
  • Fecha de publicación: 14/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2509/2000, de 15 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2000-82197).
  • Fecha de derogación: 23/11/2000
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 9 bis y el Anexo I bis al Reglamento 3902/92, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82199).
  • CITA en Anexo Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82174).
Materias
  • Ayudas
  • Producción
  • Productos pesqueros

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