(93/8/CECA)LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Considerando que, el 1 de junio de 1992, se aprobó la Decisión 92/285/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo por la que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (1);
Considerando que, mediante la Decisión 92/470/CECA (2), los Representantes de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero establecieron determinadas modalidades técnicas relativas a la aplicación de la Decisión 92/285/CECA;
Considerando que es de la máxima importancia garantizar la aplicación efectiva del embargo contra las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;
Considerando que se ha establecido en el marco de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE) un sistema de misiones de asistencia a las sanciones;
Considerando que una misión de asistencia a las sanciones ya funciona eficazmente en el territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia y se establecerá en la República de Croacia;
Considerando que dicho sistema faculta a las autoridades competentes de la República de Croacia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia para controlar de manera eficaz las exportaciones que se hacen a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro y que proceden de o atraviesan sus territorios;
Considerando que el estado actual de guerra en la República de Bosnia-Herzegovina dificulta en este momento las misiones de asistencia a las sanciones en esta República;
Considerando que, en estas circunstancias, las modalidades técnicas establecidas en virtud de la Decisión 92/470/CECA dejan de tener objeto en lo que se refiere a la República de Croacia y al territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia;
De conformidad con la Comisión,
DECIDEN:
Artículo 1
A partir del 15 de enero de 1993, los artículos 1 y 2 de la Decisión 92/470/CECA se sustituyen por los siguientes:
« Artículo 1
La exportación a la República de Bosnia-Herzegovina de toda mercancía o producto cubierto por el Tratado CECA originario o procedente de la Comunidad estará sujeta a la presentación de una autorización de exportación previa a esta República que será emitida por las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artículo 2
La autorización de previa exportación será emitida a condición de que exista licencia de importación emitida por las autoridades competentes de la República de Bosnia-Herzegovina.
Deberá asegurarse que dichas autoridades certificarán la llegada de las mercancías cubiertas por la autorización previa de exportación. »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1993.
El Presidente
U. ELLEMANN JENSEN
(01) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 20.(02) DO no L 266 de 12. 9. 1992, p. 29.
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