LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han decidido reconocer, a partir del 7 de abril de 1992, la independencia de la República de Bosnia-Herzegovina;
Considerando que esta República se convirtió en miembro de las Naciones Unidas el 23 de mayo de 1992;
Considerando que las continuas actividades directas e indirectas de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro en la República de Bosnia-Herzegovina son la causa principal de los dramáticos acontecimientos en la República de Bosnia-Herzegovina;
Considerando que la continuación de dichas actividades conduciría a nuevas e
inaceptables pérdidas de vidas humanas y daños materiales, así como a una violación de la paz y la seguridad internacionales en la región;
Considerando que el Consejo de las Naciones Unidas, en su Resolución 752 (1992), ha expresado su grave preocupación sobre el rápido y violento deterioro de la situación en la República de Bosnia-Herzegovina;
Considerando que el presidente de la República de Bosnia-Herzegovina ha pedido a la comunidad internacional que ayude a su país contra la intervención de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro en los asuntos internos de la República de Bosnia-Herzegovina;
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política, han decidido las medidas que deben adoptarse para disuadir a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro que sigan violando la integridad y la seguridad de la República de Bosnia-Herzegovina y para inducirles a que cooperen en el restablecimiento de la paz y del diálogo en la región;
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, ha adoptado la Resolución 757 (1992) por la que se establece un embargo económico de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;
Considerando que en estas condiciones las relaciones económicas de la Comunidad con las Repúblicas de Serbia y de Montenegro deben interrumpirse;
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han acordado recurrir a un instrumento de la Comunidad con el fin de garantizar una aplicación uniforme en toda la Comunidad de algunas de estas medidas;
De acuerdo con la Comisión:
DECIDEN:
Artículo 1
A partir del 31 de mayo de 1992 quedarán prohibidas:
a) la introducción en el territorio de la Comunidad de cualquier producto incluido en el Tratado CECA originario o procedente de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;
b) la exportación a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de cualquier producto incluido en dicho Tratado originario o procendente de la Comunidad;
c) cualquier actividad que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 2
Las prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a:
a) la introducción en el territorio de la Comunidad de productos incluidos en el Tratado CECA originarios o procedentes de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro y exportados desde estas Repúblicas antes del 31 de mayo de 1992;
b) cualquier actividad que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en la letra a);
c) el transbordo a través de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de productos no originarios de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro y presentes temporalmente en el territorio de dichas Repúblicas solamente con objeto de dicho transbordo, de conformidad con las directrices aprobadas por el Comité creado por la Resolución 724 (1991) del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas;
d) las actividades relacionadas con UNPROFOR, con la conferencia sobre Yugoslavia o con la misión de control de la Comunidad Europea.
Artículo 3
El artículo 1 se aplicará no obstante la existencia de cualesquiera derechos otorgados u obligaciones impuestas por acuerdos internacionales, contratos, licencias o autorizaciones anteriores al 31 de mayo de 1992.
Artículo 4
La presente Decisión se aplicará dentro del territorio de la Comunidad incluido su espacio aéreo, y a cualquier aeronave o buque bajo jurisdicción de un Estado miembro, así como, en cualquier otro sitio, a cualquier nacional de un Estado miembro y a cualquier entidad constituida en sociedad o en otra forma bajo el régimen de la ley de un Estado miembro.
Artículo 5
Cada Estado miembro determinará las sanciones a imponer cuando se infrinjan las disposiciones de la presente Decisión.
Artículo 6
La presente Decisón entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1992. El Presidente
Joao PINHEIRO
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