LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Considerando que a tenor de lo dispuesto en la Decisión 92/285/CECA (1), ha quedado prohibido el comercio de los productos incluidos en el Tratado CECA entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó el 18 de junio de 1992 la Resolución 760 (1992), que permite en determinadas condiciones la exportación a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de mercancías y de productos destinados a cubrir necesidades humanitarias básicas;
Considerando que es necesario modificar la Decisión 92/285/CECA para permitir en determinadas condiciones la exportación a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de mercancías y de productos destinados a cubrir necesidades humanitarias básicas;
De acuerdo con la Comisión,
DECIDEN:
Artículo 1
La Decisión 92/285/CECA queda modificada de la manera siguiente:
1) La letra b) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« b) la exportación a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de mercancías y de productos destinados a cubrir necesidades humanitarias básicas que el Comité creado por la Resolución 724 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó por el procedimiento simplificado y acelerado « sin objeción », así como la exportación de mercancías y de productos para fines estrictamente médicos que se notifique al Comité antes mencionado; ».
2) La letra e) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« e) cualquier actividad que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en las letras a), b), c) y d) del presente artículo. ».
3) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 2 bis
Las exportaciones a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de mercancías y de productos que se destinen exclusivamente a usos médicos o a cubrir necesidades humanitarias básicas quedarán supeditadas a la autorización
previa de las autoridades competentes de los Estados miembros. ».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión será aplicable a partir del 19 de junio de 1992. Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. El Presidente
D. HURD
(1) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 20. Decisión modificada por la Decisión 92/314/CECA (DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 35).
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