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Documento DOUE-L-1992-81198

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, Reunidos en el Seno del Consejo, de 20 de julio de 1992, que modifica la Decisión 92/285/CECA por la que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 205, de 22 de julio de 1992, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81198

TEXTO ORIGINAL

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Considerando que a tenor de lo dispuesto en la Decisión 92/285/CECA (1), ha quedado prohibido el comercio de los productos incluidos en el Tratado CECA entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;

Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó el 18 de junio de 1992 la Resolución 760 (1992), que permite en determinadas condiciones la exportación a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de mercancías y de productos destinados a cubrir necesidades humanitarias básicas;

Considerando que es necesario modificar la Decisión 92/285/CECA para permitir en determinadas condiciones la exportación a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de mercancías y de productos destinados a cubrir necesidades humanitarias básicas;

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

La Decisión 92/285/CECA queda modificada de la manera siguiente:

1) La letra b) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« b) la exportación a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de mercancías y de productos destinados a cubrir necesidades humanitarias básicas que el Comité creado por la Resolución 724 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó por el procedimiento simplificado y acelerado « sin objeción », así como la exportación de mercancías y de productos para fines estrictamente médicos que se notifique al Comité antes mencionado; ».

2) La letra e) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« e) cualquier actividad que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en las letras a), b), c) y d) del presente artículo. ».

3) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 2 bis

Las exportaciones a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de mercancías y de productos que se destinen exclusivamente a usos médicos o a cubrir necesidades humanitarias básicas quedarán supeditadas a la autorización

previa de las autoridades competentes de los Estados miembros. ».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será aplicable a partir del 19 de junio de 1992. Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. El Presidente

D. HURD

(1) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 20. Decisión modificada por la Decisión 92/314/CECA (DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 35).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/07/1992
  • Fecha de publicación: 22/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1992
  • Aplicable desde El 19 de junio de 1992.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 93/235, de 26 de abril; (Ref. DOUE-L-1993-80550).
  • Fecha de derogación: 28/04/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Régimen de Intercambios Comerciales: Orden de 31 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-20973).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 y sustituye el art. 2 bis de la Decisión 92/285, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80809).
Materias
  • Comercio
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Serbia y Montenegro

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