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Documento DOUE-L-1993-80550

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros Reunidos en el Seno del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativa al comercio entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 102, de 28 de abril de 1993, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80550

TEXTO ORIGINAL

(93/235/CECA)LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOSDE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros decidieron reconocer la independencia de la República de Bosnia y Herzegovina a partir del 7 de abril de 1992;

Considerando que esta República pasó a ser miembro de las Naciones Unidas el 23 de mayo de 1992;

Considerando que las continuas actividades directas e indirectas de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) en la República de Bosnia y Herzegovina son la causa principal de los dramáticos acontecimientos que se desarrollan en la República de Bosnia y Herzegovina;

Considerando que la continuación de dichas actividades conduciría a nuevas e inaceptables pérdidas de vidas humanas y daños materiales, además de una nueva violación de la paz y de la seguridad internacionales en la región;

Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha expresado en repetidas ocasiones su grave preocupación por el rápido y violento deterioro de la situación en la República de Bosnia y Herzegovina;

Considerando que el presidente de la República de Bosnia y Herzegovina ha pedido a la comunidad internacional que ayude a su país ante la intervención de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) en los asuntos internos de la República de Bosnia y Herzegovina;

Considerando que los serbios de Bosnia no han aceptado hasta ahora la totalidad del plan de paz de la Conferencia internacional sobre la antigua Yugoslavia a pesar de los llamamientos del Consejo de Seguridad;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política, han acordado que se han de tomar medidas para disuadir a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de que sigan violando la integridad y seguridad de la República de Bosnia y Herzegovina y para inducir a los serbios de Bosnia a que cooperen en el restablecimiento de la paz en dicha República;

Considerando que se ha de evitar que se produzcan nuevas violaciones del embargo que se aplica en la actualidad a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) especialmente mediante el transbordo a través de dicha República y mediante actividades llevadas a cabo entre estas Repúblicas y las zonas bajo control serbio de Bosnia y Herzegovina y las zonas de protección de las Naciones Unidas en la República de Croacia;

Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, ha adoptado la Resolución 820 (1993) con objeto de reforzar el embargo sobre las Repúblicas de Serbia y de Montenegro, aprobado en las Resoluciones 713 (1991), 752 (1992) y 787 (1992);

Considerando que, en estas condiciones, la Comunidad ha de reforzar el embargo sobre la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), establecido mediante Decisiones 92/285/CECA (1) y 92/470/CECA (2);

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han acordado recurrir a un instrumento comunitario con objeto, entre otras cosas, de garantizar una aplicación uniforme en toda la Comunidad de algunas de estas medidas;

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

A partir del 26 de abril de 1993, quedarán prohibidas:

a) la introducción en el territorio de la Comunidad de mercancías y productos objeto del Tratado CECA originarios de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) procedentes de la misma o transbordados en dicha República;

b) la exportación a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o el transbordo en la misma de mercancías y productos originarios de la Comunidad procedentes de la misma o transbordados en la Comunidad;

c) la entrada de cualquier tipo de tráfico comercial en las aguas territoriales de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);

d) cualquier actividad que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en las letras a), b) o c).

Artículo 2

Las prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a:

a) la exportación a la Comunidad o el transbordo en la misma de suministros humanitarios básicos destinados a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), que hayan sido aprobados caso por caso y con arreglo a su procedimiento de « no objeción » por el Comité establecido con arreglo a lo dispuesto en la Resolución 724 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

b) la introducción en el territorio de la Comunidad de mercancías y productos originarios de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o procedentes de la misma que fueran exportados de dicha República antes del 31 de mayo de 1992 o fueran introducidas ilegalmente en la misma para su transbordo antes del 26 de abril de 1993;

c) los transbordos en el territorio de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) que estén autorizados por el Comité contemplado en la letra a), siempre que, en caso de transbordo en el Danubio, todos y cada uno de los buques de que se trate sean objeto de un control efectivo en su paso por el Danubio entre Vidin/Calafat y Mohacs;

d) la entrada de tráfico marítimo comercial en las aguas territoriales de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) que haya sido autorizada por el mencionado Comité, analizando cada caso individualmente, o que constituya un caso de fuerza mayor;

e) cualquier actividad que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, las actividades mencionadas en el presente artículo.

Artículo 3

A partir del 26 de abril de 1993 quedarán prohibidas:

a) la introducción en el territorio de la Comunidad de cualquier mercancía o producto originario de, procedente de o transbordado en las zonas protegidas de las Naciones Unidas en la República de Croacia y de las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina bajo control de las fuerzas de los serbios de Bosnia;

b) la exportación a estas áreas o el transbordo en ellas de cualquier mercancía o producto originario de la Comunidad, procedente de la misma o transbordado en la Comunidad;

salvo que se haya recibido la autorización pertinente del Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina o del Gobierno de la República de Croacia, respectivamente.

Artículo 4

La prohibición del artículo 3 no se aplicará a la exportación, a la importación o el transbordo en dichas áreas de suministros humanitarios básicos, en los que se incluyen material médico y alimentos distribuidos por organizaciones humanitarias internacionales.

Artículo 5

Las actividades que se especifican a continuación estarán sujetas a autorización previa que deberán expedir las autoridades competentes de los Estados miembros:

a) la exportación a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de mercancías y productos que constituyan suministros humanitarios básicos, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2;

b) los transbordos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3;

c) las exportaciones a las zonas protegidas de las Naciones Unidas en la República de Croacia y a las áreas de la República de Bosnia y Herzegovina bajo control de las fuerzas de los serbios de Bosnia y las importaciones procedentes de todas estas áreas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 6

El artículo 1 se aplicará no obstante la existencia de cualesquiera derechos otorgados u obligaciones impuestas por acuerdos internacionales, contratos o licencias anteriores al 31 de mayo de 1992.

Artículo 7

Las disposiciones de los artículos 1, 3, 5 y 6 no se aplicarán a las actividades relacionadas con UNPROFOR, la Conferencia sobre la antigua Yugoslavia o la misión de control de la Comunidad Europea.

Artículo 8

Las autoridades competentes de los Estados miembros apresarán los buques, los vehículos de carga, el material móvil y las aeronaves en relación con los cuales personas o entidades, establecidas o que operen en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), detenten la mayoría de las acciones o un número suficiente de las mismas que garantice su control.

Los gastos de apresamiento de los buques, los vehículos de carga, el

material móvil y las aeronaves podrán correr por cuenta de sus propietarios.

Artículo 9

Todos los buques, vehículos de carga, material móvil, aeronaves y cargueros que sean sospechosos de haber violado o de estar violando la Decisión 92/285/CECA o la presente Decisión serán detenidos por las autoridades competentes de los Estados miembros hasta tanto se lleve a cabo la correspondiente investigación.

Artículo 10

Cada Estado miembro determinará las sanciones que se hayan de imponer en caso de infracción de las disposiciones de la presente Decisión.

Cuando se acredite que buques, vehículos de carga, material móvil, aeronaves y cargueros han violado la presente Decisión, el Estado miembro cuyas autoridades competentes hayan procedido a su apresamiento o detención podrá confiscarlos.

Artículo 11

La presente Decisión será de aplicación en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, y en cualquier aeronave o buque bajo jurisdicción de un Estado miembro, así como, en cualquier otro sitio, a cualquier nacional de un Estado miembro y a cualquier entidad constituida o registrada con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 12

Quedan derogadas las Decisiones 92/285/CECA y 92/470/CECA.

Artículo 13

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1993.

El Presidente B. WESTH

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/04/1993
  • Fecha de publicación: 28/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 28/04/1993
  • Fecha de derogación: 18/12/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decisión 96/707, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82227).
  • SE SUSPENDE:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Regimenes de Intercambios con la República Federal de Yugoslavia: Orden de 24 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-13667).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Serbia y Montenegro

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