LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714//92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14 y el apartado 6 de su artículo 24,
Considerando que los Reglamentos (CEE) no 3763/91 y (CEE) no 1600/92 prevén medidas específicas relativas a las producciones agrícolas de los departamentos franceses de Ultramar, denominados en lo sucesivo « DU », de las Azores y de Madeira; que, en el sector de la carne de vacuno, dichas medidas incluyen ayudas complementarias de la prima especial por animales machos de raza bovina y de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, previstas por la normativa comunitaria; que conviene prever que la concesión de dichos complementos tenga lugar en el marco de las disposiciones aplicables a dichos regímenes de primas;
Considerando que las medidas previstas, en el sector de la carne de vacuno, en favor de la producción de las Azores tienden a mantener las actividades económicas esencialmente tradicionales de dicho archipiélago; que una de esas actividades tradicionales en la cría de ganado bovino consiste en la producción de animales cuyo engorde continúa en otras regiones comunitarias; que, por lo tanto, procede prever que el complemento de la prima especial pueda abonarse también al productor de las Azores que haya criado los animales antes de expedirlos;
Considerando que para alcanzar los objetivos fijados para esos territorios, y a fin de tener en cuenta las necesidades específicas de las diferentes regiones afectadas, conviene permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros que adopten disposiciones suplementarias para la concesión de tales ayudas;
Considerando que procede prever que las disposiciones de aplicación sean aplicables a partir de la entrada en vigor de los regímenes adoptados para los DU y para las Azores y Madeira, es decir, respectivamente, desde el principio de 1992 y desde el 1 de julio de 1992;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La ayuda complementaria a la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas prevista en el punto 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3763/91 para los departamentos franceses de Ultramar (DU) y en los apartados 3 de los artículos 14 y 24 del Reglamento (CEE) no 1600/92 para Madeira y las Azores, respectivamente, se concederá en el marco de las disposiciones aplicables a las solicitudes de acogerse al régimen de la prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas.
Artículo 2
1. La ayuda complementaria a la prima especial por engorde de los bovinos machos contemplada en el punto 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3763/91 para los DU, y en los apartados 2 de los artículos 14 y 24 del Reglamento (CEE) no 1600/92 para Madeira y las Azores, respectivamente, se concederá en el marco de las disposiciones aplicables a las solicitudes de acogerse al régimen de la prima especial en favor de los productores de carne de vacuno.
2. La ayuda complementaria contemplada en el apartado 1 se concederá igualmente, dentro de los límites numéricos fijados por el régimen de la prima especial, por los bovinos machos nacidos y criados durante un período mínimo de tres meses en las Azores y que, antes de alcanzar la edad de ocho meses, sean enviados a otra región de la Comunidad, a fin de continuar su engorde.
En tal caso, la ayuda complementaria se concederá en el momento de la salida del animal del archipiélago de las Azores, a petición del último productor que haya criado tales animales durante un período mínimo de dos meses; cada solicitud incluirá, en particular:
- los números de identificación de los animales,
- una declaración del productor según la cual la edad del animal está comprendida entre más de tres meses y menos de ocho, y
- una declaración del expedidor en la que se indique el destino del animal.
Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias, especialmente en materia de identificación, para evitar que los animales por los que se haya pagado la ayuda complementaria en las Azores puedan dar nuevo derecho, en su caso en Madeira o en las islas Canarias, a la ayuda complementaria aplicable en las Azores.
Para el año 1992, las autoridades competentes podrán conceder la ayuda complementaria por los animales respecto de los cuales dispongan de pruebas suficientes que acrediten que han cumplido las condiciones previstas en el presente apartado y que han sido enviados para el engorde final a otra región de la Comunidad.
Artículo 3
Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán adoptar, en caso necesario, disposiciones adicionales para la concesión de las ayudas complementarias contempladas en los artículos 1 y 2 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Por otra parte, las autoridades comunicarán cada año a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, el número de animales por los que se haya solicitado y concedido la ayuda complementaria, especificando, en su caso el número de animales por los que se haya percibido la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 2.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las ayudas pagadas respecto a los DU con cargo al año 1992 y, en el caso de Madeira y las Azores, a las ayudas pagadas a partir del 1 de julio de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
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