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Documento DOUE-L-1993-80127

Directiva 92/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 29, de 5 de febrero de 1993, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80127

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la presente Directiva se inscribe dentro de los objectivos fijados en el Libro Blanco de la Comisión sobre la realización del mercado interior;

Considerando que es conveniente armonizar las normas esenciales de supervisión, que es importante que los Estados miembros tengan la facultad de adoptar disposiciones más estrictas que las contenidas en la presente Directiva;

Considerando que la presente Directiva ha sido objeto de consulta al Comité consultivo bancario, que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4), es competente para hacer cualquier sugerencia a la Comisión para la coordinación de los coeficientes aplicables en los Estados miembros;

Considerando que la supervisión y el control de los riesgos de las entidades de crédito son parte integrante de la supervisión de éstas; que una concentración excesiva de riesgos en un único cliente o grupo de clientes relacionados entre sí puede conllevar una posibilidad inaceptable de pérdidas; que puede estimarse que tal situación perjudica a la solvencia de la entidad de crédito;

Considerando que las orientaciones comunes sobre la supervisión y control de los riesgos de las entidades de crédito fueron inicialmente introducidas por medio de la Recomendación 87/62/CEE de la Comisión (5;; que tal instrumento se eligió porque permitía adaptar de forma gradual los sistemas existentes y establecer nuevos sistemas sin causar, por ello, perturbaciones en el sistema bancario de la Comunidad; que, habiendo concluido esta primera fase, conviene ahora adoptar un acto vinculante aplicable a todas las entidades de crédito de la Comunidad;

Considerando que, en un mercado bancario unificado, al competir directamente entre sí las entidades de crédito, las obligaciones aplicables en toda la Comunidad en materia de supervisión deben ser equivalentes; que, a tal fin, los criterios aplicados para determinar la concentración de riesgos deben ser objeto de normas jurídicamente vinculantes en el plano comunitario y no pueden dejarse totalmente a la apreciación de los Estados miembros; que la adopción de normas comunes constituirá, por tanto, el mejor modo de favorecer los intereses de la Comunidad, al evitar diferencias en las condiciones de competencia y reforzar, al mismo tiempo, el sistema bancario de la Comunidad;

Considerando que, en lo que se refiere al método contable preciso que debe utilizarse para la evaluación de los riesgos, se remite a las disposiciones de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (6;;

Considerando que la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (7), contiene una nomenclatura de los riesgos de crédito a que están sujetas las entidades de crédito; que resulta, por tanto, oportuno referirse a dicha nomenclatura para la definición de los riesgos a efectos de la presente Directiva; que, sin embargo, no resulta oportuno referirse por principio ni a las ponderaciones ni a los grados de riesgo establecidos por la Directiva 89/647/CEE; que tales ponderaciones y grados de riesgo han sido concebidos para establecer un requisito de solvencia general al objeto de cubrir el riesgo de crédito de las entidades de crédito; que, en el marco de una normativa sobre las operaciones de gran riesgo, el objetivo perseguido consiste en limitar el riesgo máximo de pérdidas en que puede incurrir una entidad de crédito frente a un cliente o grupo de clientes relacionados entre sí; que, por consiguiente, procede adoptar un enfoque prudente que permita tomar los riesgos, en general, por su valor nominal, sin aplicar ponderaciones ni grados de riesgo;

Considerando que cuando una entidad de crédito contrae riesgos frente a su propia empresa matriz, o frente a las demás filiales de dicha empresa matriz, se impone una especial prudencia; que la gestión de los riesgos contraídos por las entidades de crédito debe realizarse con absoluta autonomía, dentro del respeto de los principios de una sana gestión bancaria, fuera de toda consideración ajena a dichos principios; que las disposiciones de la segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (8) disponen que cuando la influencia ejercida por las personas que posean, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito pueda ir en detrimento de una gestión sana y prudente de la entidad, las autoridades competentes adoptarán las medidas oportunas para poner fin a dicha situación; que, en lo que se refiere a las operaciones de gran riesgo, procede, asimismo, establecer normas específicas para los riesgos contraídos por una entidad de crédito frente a las empresas de su propio grupo, y, en este caso, límites más severos para estos riesgos que para los demás tipos de riesgo; que estos límites más severos no deben aplicarse, no obstante, cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito y las demás filiales sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas de servicios bancarios auxiliares, siempre que todas estas empresas estén comprendidas en la supervisión consolidada de la entidad de crédito; que, en este caso, la supervisión consolidada del conjunto así formado hace posible una supervisión suficientemente eficaz, por lo que no resulta indispensable establecer normas más severas para la limitación de los riesgos; que, de este modo, además, se alentará a los grupos bancarios a organizar sus estructuras de manera que permitan una supervisión consolidada, lo que resulta conveniente, puesto que ello posibilita una supervisión más completa;

Considerando que, con miras a garantizar una aplicación armoniosa de la presente Directiva, es conveniente permitir que los Estados miembros establezcan la aplicación de los nuevos límites en dos etapas, que puede estar justificado un período transitorio más largo para las entidades de crédito más pequeñas, en la medida en que una aplicación más rápida de la norma del 25 % podría reducir de modo demasiado brusco la actividad crediticia de las mismas;

Considerando que en la Directiva 89/646/CEE se atribuyen a la Comisión competencias de ejecución de la misma naturaleza que las que el Consejo se ha reservado en la Directiva 89/299/CEE, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (9;;

Considerando que, dadas las particularidades del sector considerado, procede encomendar al Comité previsto el el artículo 22 de la Directiva 89/646/CEE la misión de asistir a la Comisión en el ejercicio de las competencias a ella atribuidas con arreglo a la variante b) del procedimiento III de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

Considerando que, en lo que se refiere a la supervisión de las operaciones de gran riesgo relativas a actividades qau estén fundamentalmente sometidas a los riesgos de mercado, la indispensable coordinación de los métodos de supervisión podrá quedar garantizada por medio de un acto comunitario relativo a la adecuación de los fondos propios de las empresas de inversión y entidades de crédito; que esto supone que, mientras no exista normativa comunitaria relativa a dichas operaciones de gran riesgo, la supervisión de operaciones de este tipo relacionadas con actividades que estén fundamentalmente sometidas a riesgos de mercado, como la carta de negociación, la suscripción en firme de compromisos para la emisión de valores y los créditos sobre liquidación de transacciones de valores, podrá quedar a cargo de las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) entidad de crédito: una entidad de crédito tal como se define en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, incluidas las sucursales en países terceros de dicha entidad de crédito, así como todas las empresas públicas o privadas, incluidas sus sucursales, que respondan a la definición del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE y hayan sido autorizadas en un país tercero;

b) autoridades competentes: las autoridades competentes tal como se definen en el noveno guión del artículo 1 de la Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada (11);

c) empresa matriz: una empresa matriz tal como se define en el séptimo guión del artículo 1 de la Directiva 92/30/CEE;

d) empresa filial: una empresa filial tal como se define en el octavo guión del artículo 1 de la Directiva 92/30/CEE;

e) sociedad financiera de cartera: una empresa tal como se define en el tercer guión del artículo 1 de la Directiva 92/30/CEE;

f) entidad financiera: una empresa tal como se define en el segundo guión del artículo 1 de la Directiva 92/30/CEE;

g) empresa de servicios bancarios auxiliares: una empresa tal como se define en el quinto guión del artículo 1 de la Directiva 92/30/CEE;

h) riesgos: los activos y partidas de las cuentas de orden enumerados en el artículo 6 y en los Anexos I y III de la Directiva 89/647/CEE, sin aplicación de las ponderaciones ni grados de riesgo previstos en dichas disposiciones; los riesgos mencionados en el Anexo III se calcularán con arreglo a uno de los métodos establecidos en el Anexo II de la misma Directiva, sin aplicación de las ponderaciones previstas en función de la contraparte, podrán excluirse de esta definición, con el acuerdo de las autoridades competentes, todos los elementos cubiertos en un 100 % por fondos propios con tal de que estos últimos no entren en el cálculo del coeficiente de solvencia y de los demás ratios de vigilancia previstos por actos comunitarios; los riesgos no incluirán:

- en el caso de las operaciones de cambio de divisas, los riesgos contraídos en el curso normal de la liquidación durante las 48 horas siguientes a la realización del pago; o

- en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, los riesgos contraídos en el curso normal de la liquidación durante los cinco días laborables posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si ésta fuera anterior;

i) zona A: la zona definida en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/647/CEE;

j) zona B: la zona definida en el tercer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/647/CEE;

k) fondos propios: los fondos propios de una entidad de crédito tal como se definen en la Directiva 89/299/CEE;

l) control: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal y como se establece en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

m) grupo de clientes relacionados entre sí:

- dos o más personas, físicas o jurídicas, que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas posea directa o indirectamente sobre la otra o las otras un poder de control;

- dos o más personas, físicas o jurídicas, entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en el primer guión, pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una de ellas tuviera problemas financieros, la otra o las otras tendrían probablemente dificultades de reembolso.

Artículo 2

Ambito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las entidades de crédito que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE.

No obstante, los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a:

a) las entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE;

b) las entidades definidas en la letra a) del apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE que, en un mismo Estado miembro, estén afiliadas a un órgano central establecido en dicho Estado miembro siempre y cuando, sin perjuicio de la aplicación de la presente Directiva al órgano central, el conjunto formado por el órgano central y las entidades afiliadas esté sometido a supervisión global.

Artículo 3

Notificación de las operaciones de gran riesgo

1. Los riesgos contraídos por una entidad de crédito respecto de un cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí serán considerados como «grandes riesgos» cuando su valor sea igual o superior al 10 % de sus fondos propios.

2. Las entidades de crédito notificarán a las autoridades competentes las operaciones de gran riesgo definidas en el apartado 1. Los Estados miembros dispondrán, a su elección, que esta notificación se haga con arreglo a una de las dos fórmulas siguientes:

- notificación de todas las operaciones de gran riesgo al menos una vez al año, junto con una comunicación continuada a lo largo del año de cualquier nueva operación de gran riesgo y de cualquier aumento de los grandes riesgos ya existentes en al menos un 20 % con respecto a la última comunicación realizada;

- notificación de todas las operaciones de gran riesgo al menos cuatro veces al año.

3. No obstante, podrán eximirse de la notificación mencionada en el apartado 2 los riesgos excluidos en virtud de las letras a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 7 del artículo 4. La frecuencia de la notificación mencionada en el segundo guión del apartado 2 del presente artículo podrá reducirse a dos veces por año para los demás riesgos contemplados en las letras e) e i) a s) del apartado 7 del artículo 4, así como en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 4.

4. Las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito dispongan de procedimientos administrativos y contables seguros y de mecanismos internos de control adecuados que permitan identificar y registrar todas las operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, conforme a las definiciones y exigencias de la presente Directiva, así como supervisar dichos riesgos, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en materia de riesgos.

Cuando una entidad de crédito se acoja a lo dispuesto en el apartado 3, conservará las pruebas de los motivos invocados durante un año a partir del hecho causante de la exención para permitir que las autoridades competentes puedan verificar el fundamento de la misma.

Artículo 4

Límites aplicables a las operaciones de gran riesgo

1. Una entidad de crédito no podrá contraer riesgos cuyo valor total supere el 25 % de sus fondos propios respecto de un mismo cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí.

2. Cuando el cliente o el grupo de clientes relacionados entre sí sean la empresa matriz o la empresa filial de la entidad de crédito y/o una o más filiales de dicha empresa matriz, el porcentaje establecido en el apartado 1 deberá reducirse al 20 %.

No obstante, los Estados miembros podrán no aplicar este límite del 20 % a las operaciones de riesgo adquiridas frente a dichos clientes si establecen un control específico de tales riesgos por otros medios o procedimientos. Informarán a la Comisión y al Comité consultivo bancario del contenido de dichas medidas o procedimientos.

3. Las entidades de crédito no podrán contraer grandes riesgos cuyo valor acumulado supere el 800 % de los fondos propios.

4. Los Estados miembros podrán fijar límites más estrictos que los valores límite mencionados en los apartados 1, 2 y 3.

5. Las entidades de crédito deberán respetar los límites fijados en los apartados 1, 2 y 3 en todo momento respecto a los riesgos que contraigan. No obstante, si en algún caso excepcional los riesgos contraídos superasen dichos límites, la entidad de crédito deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades competentes, que podrán concederle, si así lo justifican las circunstancias, un período de tiempo limitado para ajustar los riesgos a los límites establecidos.

6. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 los riesgos contraídos por una entidad de crédito respecto de su empresa matriz, respecto de las demás filiales de la empresa matriz y respecto de sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas estén incluidas en la supervisión en base consolidada a que estuviera sometida la propia entidad de crédito, de conformidad con la Directiva 92/30/CEE o con normas equivalentes vigentes en un país tercero.

7. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 los riesgos siguientes:

a) los activos que constituyan créditos sobre las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A;

b) los activos que constituyan créditos sobre las Comunidades Europeas;

c) los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, así como por las Comunidades Europeas;

d) otros riesgos contraídos sobre, o garantizados por, las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, o las Comunidades Europeas;

e) los activos que constituyan créditos y otros sobre las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona B, nominados y, en su caso, financiados en la moneda nacional del prestatario;

f) los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en valores emitidos por las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, por las Comunidades Europeas o por las administraciones regionales o locales de los Estados miembros para las cuales el artículo 7 de la Directiva 89/647/CEE dispone, en materia de solvencia, una ponderación del 0 %;

g) los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en un depósito en efectivo constituido en la entidad acreedora o en una entidad de crédito que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora;

h) los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en valores representativos de depósitos emitidos por la entidad acreedora o por una entidad de crédito que sea empresa matriz o filial de la entidad acreedora y depositada en cualquiera de ellas;

i) los activos que constituyan créditos y otros riesgos sobre entidades de crédito, con vencimiento igual o inferior a un año, y que no constituyan fondos propios de dichas entidades, tal como éstos se definen en la Directiva 89/299/CEE;

j) los activos que constituyan créditos y otros riesgos, con vencimiento igual o inferior a un año, sobre entidades que no sean de crédito pero que se ajusten a lo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 89/647/CEE y garantizados de conformidad con lo dispuesto en dicho apartado;

k) los efectos de comercio y otros efectos análogos, con vencimiento igual o inferior a un año, que lleven la firma de otra entidad de crédito;

l) las obligaciones definidas en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE (12);

m) hasta posterior coordinación, las participaciones en las compañías de seguros mencionadas en el apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 89/646/CEE hasta un máximo del 40 % de los fondos propios de la entidad de crédito tomadora de la participación;

n) los activos que constituyan créditos sobre entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito acreedora esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;

o) los riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en valores distintos de los contemplados en la letra f), siempre que no hayan sido emitidos por la propia entidad de crédito, por su empresa matriz o por una de sus filiales, ni por el cliente o el grupo de clientes relacionados entre sí en cuestión. Los valores entregados como garantía pignoraticia deberán ser evaluados al precio del mercado, tener un valor superior al de los riesgos garantizados y bien estar cotizados en una bolsa de valores, o bien ser efectivamente negociables y cotizarse de forma regular en un mercado que funcione por mediación de operadores profesionales reconocidos y que garantice, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de crédito, la posibilidad de determinar un precio objetivo que permita verificar en todo momento el exceso de valor de los mismos. El exceso de valor exigido será del 100 %; sin embargo, deberá ser del 150 % en el caso de las acciones y del 50 % en el caso de obligaciones emitidas por entidades de crédito, o por administraciones regionales o locales de los Estados miembros que no sean las contempladas en el artículo 7 de la Directiva 89/647/CEE, por el Banco Europeo de Inversiones y por los bancos multilaterales de desarrollo tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 89/647/CEE. Los valores aportados como garantía pignoraticia no podrán constituir fondos propios de entidades de crédito según se definen en la Directiva 89/299/CEE;

p) préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas y operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos hasta el 50 % del valor de la correspondiente vivienda.

El valor de dicho bien se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base de rigurosas normas de tasación establecidas por ley o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas. La tasación se realizará como mínimo una vez por año. A efectos de la presenta letra, se entenderá por bien inmobiliario cualquier vivienda que el prestatario ocupe o que vaya a ceder en régimen de arrendamiento;

q) 50 % de las cuentas de orden de riesgo medio/bajo mencionadas en el Anexo I de la Directiva 89/647/CEE;

r) con el acuerdo de las autoridades competentes, las garantías distintas de las establecidas sobre créditos distribuidos, que tengan fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca con estatuto de entidad de crédito conforme a la letra a) del artículo 1 ofrezcan a sus clientes afiliados, sin perjuicio de que se establezca una ponderación de su importe del 20 %;

Los Estados miembros informarán a la Comisión del uso que hagan de esta facultad, a fin de que no se creen distorsiones de competencia. En un plazo máximo de cinco años tras la adopción de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo un informe acompañado, en su caso, de propuestas pertinentes;

s) las cuentas de orden con riesgo bajo mencionadas en el Anexo I de la Directiva 89/647/CEE, siempre que se haya suscrito con el cliente o grupo de clientes relacionados entre sí un acuerdo en virtud del cual sólo se pueda contraer el riesgo una vez que se haya comprobado que ello no conducirá a que se superen los límites aplicables con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.

8. A efectos de aplicación de los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a los activos que constituyan créditos sobre las administraciones regionales y locales de los Estados miembros, así como a cualesquiera otros riesgos asumidos sobre dichas administraciones, o garantizados por ellas; los Estados miembros podrán, no obstante, reducir la ponderación al 0 % en las condiciones contempladas en el artículo 7 de la Directiva 89/647/CEE.

9. A efectos de los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a las partidas del activo que constituyan créditos y a otros riesgos sobre entidades de crédito que tengan un plazo de vencimiento superior a un año pero inferior o igual a tres y una ponderación del 50 % a las partidas del activo que constituyan créditos sobre entidades de crédito con un vencimiento superior a tres años, siempre que estos últimos estén representados por instrumentos de deuda emitidos por una entidad de crédito y siempre que dichos instrumentos de deuda sean, a juicio de las autoridades competentes, efectivamente negociables en un mercado constituido por operadores profesionales y se coticen en él diariamente, o cuya emisión haya sido autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de crédito emisora. En ninguno de estos casos dichos elementos podrán constituir fondos propios según se definen en la Directiva 89/299/CEE.

10. No obstante lo dispuesto en la letra i) del apartado 7 y en el apartado 9, los Estados miembros podrán asignar una ponderación del 20 % a los elementos de activo que constituyan créditos y otros riesgos sobre entidades de crédito, con independencia de su vencimiento.

11. Cuando un tercero garantice un riesgo respecto de un cliente, o dicho riesgo esté garantizado por una garantía pignoraticia en valores emitidos por un tercero en las condiciones definidas en la letra o) del apartado 7, los Estados miembros podrán:

- considerar que dicho riesgo se asume sobre el tercero y no sobre el cliente, si dicho tercero garantizara el riesgo, a satisfacción de las autoridades competentes, directa e incondicionalmente;

- considerar que dicho riesgo se asume sobre el tercero y no sobre el cliente, si el riesgo definido en la letra o) del apartado 7 está garantizado por una garantía pignoraticia en las condiciones allí mencionadas.

12. En un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha que se menciona en el apartado 1 del artículo 8, el Consejo examinará, basándose en un informe de la Comisión, el tratamiento de los riesgos interbancarios definido en la letra i) del apartado 7 y en los apartados 9 y 10. El Consejo decidirá, en su caso, basándose en una propuesta de la Comisión, las modificaciones que deberán hacerse.

Artículo 5

Supervisión en base consolidada y no consolidada

1. Cuando la entidad de crédito no sea ni empresa matriz ni filial, la observancia de las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito se supervisará sobre una base no consolidada.

2. En los demás casos, la observancia del cumplimiento de las obligaciones que figuran en los artículos 3 y 4 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito se supervisará sobre una base consolidada con arreglo a la Directiva 92/30/CEE.

3. Los Estados miembros podrán no someter a supervisión sobre base individual o subconsolidada el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito, por parte de una entidad de crédito que, como empresa matriz, esté sujeta a supervisión sobre una base consolidada y de toda empresa filial de tal entidad de crédito que esté sujeta a la autorización y supervisión de los Estados miembros y esté incluida en la supervisión consolidada.

Podrán igualmente no ejercer aquella supervisión cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera establecida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre que dicha sociedad esté sujeta a la misma supervisión que la que se ejerce con respecto a entidades de crédito.

Si se ejercen las facultades previstas en los supuestos contemplados en los párrafos primero y segundo, deberán tomarse medidas que garanticen una distribución de riesgos satisfactoria dentro del grupo.

4. Cuando una entidad de crédito cuya empresa matriz sea asimismo una entidad de crédito, haya recibido autorización y tenga su domicilio en otro Estado miembro, las autoridades competentes que hayan concedido dicha autorización deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4, o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito sobre una base individual o, en su caso, sobre una base subconsolidada.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes responsables de la autorización de la entidad de crédito filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito que haya recibido autorización y que tenga su domicilio en otro Estado miembro podrán, en virtud de un acuerdo bilateral, delegar la supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito en las autoridades competentes que hayan autorizado a la empresa matriz y la supervisen. Tanto la Comisión como el Comité consultivo bancario deberán ser informados de la existencia y del contenido de tales acuerdos.

Artículo 6

Disposiciones transitorias sobre los riesgos superiores a los límites aplicables

1. Si, en la fecha de publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, una entidad de crédito hubiere aceptado ya un riesgo, o riesgos, que superen los límites aplicables a los grandes riesgos o el límite aplicable a la acumulación de grandes riesgos, previstos en la presente Directiva, las autoridades competentes exigirán a dicha entidad de crédito que adopte las medidas necesarias para reducir el riesgo o riesgos considerados al nivel previsto por las disposiciones de la presente Directiva.

2. El procedimiento destinado a reducir el riesgo o riesgos al nivel autorizado se definirá, se adoptará, se aplicará y se concluirá en el plazo que las autoridades competentes consideren conforme al principio de gestión sana y de competencia leal.

Las autoridades competentes informarán a la Comisión y al Comité consultivo bancario sobre el calendario del procedimiento general adoptado.

3. La entidad de crédito no podrá adoptar medida alguna que tenga por efecto aumentar los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1 con respecto al nivel que representaban dichos riesgos en la fecha de publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. El plazo que deberá aplicarse en virtud del apartado 2 expirará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2001. Los riesgos de vencimiento más largo cuyos términos contractuales esté obligada a cumplir la entidad prestamista podrán mantenerse hasta dicho vencimiento.

5. Hasta el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros podrán aumentar el límite establecido en el apartado 1 del artículo 4 hasta el 40 % y el límite establecido en el apartado 2 del artículo 4 hasta el 30 %. En tal caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, el plazo para reducir los riesgos existentes al finalizar el citado período hasta los niveles establecidos en el artículo 4 finalizará el 31 de diciembre de 2001.

6. Unicamente para las entidades de crédito cuyos fondos propios, con arreglo a la definición del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE, no rebasen los 7 millones de ecus, los Estados miembros podrán aumentar en cinco años los plazos establecidos en el apartado 5. Los Estados miembros que se acojan a las facultades establecidas en el presente apartado tomarán medidas para evitar distorsiones de la competencia e informarán sobre las medidas adoptadas al respecto a la Comisión y al Comité consultivo bancario.

7. En los casos contemplados en los apartados 5 y 6, un riesgo podrá considerarse «gran riesgo» si su importe es igual o superior al 15 % de los fondos propios.

8. Hasta el 31 de diciembre de 2001 los Estados miembros podrán sustituir la frecuencia de notificación de grandes riesgos a que se hace mención en el segundo guión del apartado 2 del artículo 3, por una frecuencia de dos veces al año como mínimo.

9. Los Estados miembros podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 los riesgos contraídos por una entidad de crédito consistentes en préstamos hipotecarios, tal como se definen en el apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 89/647/CEE, concluidos en el plazo de ocho años a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Directiva, así como las operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario, tal como se definen en el apartado 5 del artículo 11 de la Directiva 89/647/CEE, concluidas dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Directiva, en ambos casos hasta un límite máximo del 50 % del valor de los bienes inmobiliarios de que se trate.

10. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4, Portugal podrá, hasta el 31 de diciembre de 1998, eximir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 4 los riesgos asumidos por una entidad de crédito con «Electricidade de Portugal» (EDP) y Petrogal.

Artículo 7

Modificaciones posteriores

1. Las modificaciones técnicas relativas a los siguientes puntos se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2:

- la clarificación de las definiciones a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros;

- la clarificación de las definiciones para garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva;

- la adecuación de la terminología y la formulación de las definiciones atendiendo a los actos posteriores relativos a las entidades de crédito y materias afines;

- la clarificación de las exenciones contempladas en los apartados 5 a 10 del artículo 4.

2. La Comisión estará asistida por el Comité previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 89/646/CEE.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquella decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 8

Disposiciones finales

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Mientras no exista normativa comunitaria sobre la supervisión en base consolidada o no consolidada de las operaciones de gran riesgo relativas a las actividades sujetas principalmente a riesgos de mercado, los Estados miembros tratarán dichas operaciones de gran riesgo con arreglo a modalidades que habrán de determinar teniendo en cuenta la naturaleza específica de dichos riesgos.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

D. HURD

____________________

(1) DO nº C 123 de 9. 5. 1991, p. 18; y DO nº C 175 de 11. 7. 1992, p. 4.

(2) DO nº C 150 de 15. 6. 1992, p. 74; y DO nº C 337 de 21. 12. 1992.

(3) DO nº C 339 de 31. 12. 1991, p. 35.

(4) DO nº L 322 de 17. 12. 1977, p. 30; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 89/646/CEE (DO nº L 386 de 30. 12. 1989, p. 1).

(5) DO nº L 33 de 4. 2. 1987, p. 10.

(6) DO nº L 372 de 31. 12. 1986, p. 1.

(7) DO nº L 386 de 30. 12. 1989, p. 14.

(8) DO nº L 386 de 30. 12. 1989, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO nº L 110 de 28. 4. 1992, p. 52).

(9) DO nº L 124 de 5. 5. 1989, p. 16.

(10) DO nº L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.

(11) DO nº L 110 de 28. 4. 1992, p. 52.

(12) DO nº L 375 de 31. 12. 1985, p. 3: Directiva modificada por la Directiva 88/220/CEE (DO nº L 100 de 19. 4. 1988, p. 31).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/12/1992
  • Fecha de publicación: 05/02/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.
  • Fecha de derogación: 15/06/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Entidades de crédito
  • Entidades de financiación

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