LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 (2), y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (3) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1600/92, procede determinar, en lo que respecta al sector de la carne de ovino y caprino y por período anual de aplicación, el número de reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina originarios de la Comunidad que se beneficiarán de una ayuda para el desarrollo del potencial productivo de las Azores y Madeira;
Considerando que conviene fijar los importes de las ayudas antes citadas, destinadas al suministro a las Azores y Madeira de reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina originarios del resto de la Comunidad; que, para fijar esas ayudas, deben tenerse en cuenta los costes de abastecimiento a partir del mercado comunitario y las condiciones derivadas de la situación geográfica de las Azores y Madeira;
Considerando que las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas a Azores y Madeira se establecieron en el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (5); que conviene adoptar disposiciones adicionales adaptadas a las prácticas comerciales vigentes en el sector de la carne de ovino y caprino por lo que se refiere, en particular, al plazo de validez de los certificados de ayuda y al importe de
las garantías que avalan el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos;
Considerando que, para la correcta gestión administrativa del régimen de abastecimiento, conviene establecer un calendario de presentación de las solicitudes de certificado y un plazo de reflexión para la expedición de los mismos;
Considerando que, para la conversión del importe de la ayuda en moneda nacional, conviene adoptar como hecho generador de la operación el día de presentación del « certificado de ayuda » a las autoridades competentes del lugar de destino, en aplicación del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92, sin perjuicio de la posibilidad de la fijación anticipada, establecida en los artículos 8 a 12 del Reglamento (CEE) no 3819/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del presente Reglamento se fija la ayuda establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1600/92 para el abastecimiento a las Azores y Madeira de reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina originarios de la Comunidad, así como el número de animales por los que se concederá dicha ayuda.
Artículo 2
Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/92, con excepción del apartado 5 de su artículo 4.
Artículo 3
Portugal designará la autoridad competente encargada de lo siguiente:
a) la expedición del certificado de ayuda establecido en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92;
b) el pago de la ayuda a los agentes económicos correspondientes.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado se presentarán ante la autoridad competente dentro de los cinco primeros días laborables de cada mes. Las solicitudes de certificado sólo se admitirán si reúnen las siguientes condiciones:
a) no se refieren a una cantidad de animales superior a la cantidad máxima disponible publicada por Portugal antes de la apertura del plazo de la presentación de las solicitudes;
b) antes de que finalice el plazo previsto para la presentación de las solicitudes de certificado, se aporta la prueba de que el interesado ha depositado una garantía de 40 ecus por animal.
2. Los certificados de ayuda se expedirán, a más tardar, el décimo día laborable de cada mes.
Artículo 5
La validez de los certificados de ayuda será de tres meses.
Artículo 6
El pago de la ayuda mencionada en el artículo 1 se efectuará por las cantidades realmente suministradas.
No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92, el tipo que deberá aplicarse para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda será el tipo de conversión agrario en vigor el día de presentación del « certificado de ayuda » ante las autoridades competentes del lugar de destino.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor al séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(4) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.
(5) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.
(6) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 17.
ANEXO
PARTE 1 Suministro a las Azores de reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina originarios de la Comunidad por cada año civil
>>>> ID="01">0104 10 10> ID="02">Reproductores de pura raza de la especie ovina (1) >>> ID="02">- machos> ID="03">100> ID="04">380>>> ID="02">- hembras> ID="03">2 500> ID="04">110>>> ID="01">0104 20 10> ID="02">Reproductores de pura raza de la especie caprina>>> ID="02">- machos>>> ID="02">- hembras >>>>>
PARTE 2 Suministro a Madeira de reproductores de pura raza de las especies ovina y caprina originarios de la Comunidad por cada año civil
>>>> ID="01">0104 10 10> ID="02">Reproductores de pura raza de la especie ovina (1) >>> ID="02">- machos> ID="03">15> ID="04">380>>> ID="02">- hembras> ID="03">150> ID="04">110>>> ID="01">0104 20 10> ID="02">Reproductores de pura raza de la especie caprina>>> ID="02">- machos> ID="03">5> ID="04">380>>> ID="02">- hembras> ID="03">50> ID="04">110 >>>>>
(1) La inclusión en esta subpartida estará supeditada a las condiciones establecidas en la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 30).
(1) La inclusión en esta subpartida estará supeditada a las condiciones establecidas en la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 30).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid