(93/180/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, desde el 28 de febrero de 1993, se han producido varios brotes de fiebre aftosa en diversas regiones de Italia;
Considerando que la Comisión ha enviado grupos de inspección a Italia para examinar la situación de dicha enfermedad;
Considerando que la situación de la fiebre aftosa en Italia puede poner en peligro los rebaños de otros Estados miembros como consecuencia del comercio de animales biungulados vivos y de algunos de sus productos;
Considerando que la Comisión ha adoptado la Decisión 93/168/CEE (4) para evitar la propagación de la infección a otros Estados miembros;
Considerando que la evolución de la situación en Italia es tal que permite el comercio de animales vivos y de algunos productos desde zonas de ese país que no se hallan afectadas por la enfermedad, así como de algunos productos elaborados antes de que se produjera la infección;
Considerando que Italia ha adoptado medidas con arreglo a la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/380/CEE (6), y ha aplicado además nuevas medidas en las zonas afectadas;
Considerando, no obstante, que para impedir la propagación de la enfermedad a otras zonas de Italia, es necesario que este país introduzca medidas apropiadas de rango equivalente;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Italia no enviará a los demás Estados miembros animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados desde las partes de su territorio que figuran en el Anexo.
2. El certificado sanitario establecido en la Directiva 64/432/CEE del Consejo (7) que acompañe a los animales vivos de las especies bovina y porcina expedidos desde Italia, así como el certificado sanitario establecido en la Directiva 91/68/CEE del Consejo (8) que acompañe a los animales vivos de las especies ovina y caprina expedidos desde Italia, se completarán con la mención siguiente:
« Animales que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »
3. Italia se cerciorará de que los certificados sanitarios expedidos para los biungulados que no estén incluidos en los certificados mencionados en el apartado 2 se completen con la mención siguiente:
« Biungulados vivos que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »
Artículo 2
1. Italia no enviará a los demás Estados miembros carne fresca de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados procedente de las partes de su territorio incluidas en el Anexo u obtenida de animales originarios de esas partes de Italia.
2. Las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 no se aplicarán:
a) a la carne fresca obtenida antes del 1 de febrero de 1993, siempre que quede claramente identificada y no se transporte ni se almacene junto con la carne que no se destine al comercio intracomunitario;
b) a la carne fresca obtenida en establecimientos de despiece que se ajusten a las condiciones siguientes:
- en dicho establecimiento sólo se transformará la carne fresca mencionada en la letra a) o carne fresca procedente de animales criados y sacrificados fuera de la zona prohibida,
- toda esa carne fresca deberá llevar el sello de inspección veterinaria con arreglo a lo dispuesto en el capítulo XI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (9),
- el centro de despiece se someterá a un control veterinario riguroso,
- la carne fresca deberá estar claramente identificada y no deberá transportarse ni almacenarse junto con carne que no se destine al comercio intracomunitario,
- el control del cumplimiento de los requisitos antes citados será llevado a cabo por la autoridad veterinario competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de las presentes disposiciones.
3. El certificado sanitario previsto en la Directiva 64/433/CEE que acompañe a la carne fresca expedida desde Italia deberá incluir la mención siguiente:
« Carne que cumple los requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »
Artículo 3
1. Italia no enviará a los demás Estados miembros productos cárnicos obtenidos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados que procedan de las partes del territorio de Italia que se enumeran en el Anexo o que hayan sido preparados utilizando carne obtenida de animales originarios de dichas partes del territorio italiano.
2. Las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 no se aplicarán a los productos cárnicos que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo (10) ni a los productos cárnicos definidos en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (11), que, durante la preparación, hayan sido sometidos de manera uniforme en toda la sustancia a un valor pH inferior a 6.
3. Las prohibiciones indicadas en el apartado 1 no se aplicarán a:
a) los productos cárnicos preparados antes del 1 de febrero de 1993, siempre que dichos productos estén claramente identificados y no se transporten ni almacenen junto con productos cárnicos que no se destinen al comercio intracomunitario;
b) productos cárnicos preparados en establecimientos que se ajusten a las condiciones siguientes:
- toda la carne fresca utilizada en el establecimiento deberá cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 u obtenerse de animales criados y sacrificados fuera de la zona afectada por la prohibición,
- todos los productos cárnicos utilizados en el producto final se ajustarán a las condiciones establecidas en la letra a) o se fabricarán con carne fresca procedente de animales criados y sacrificados fuera de la zona afectada por la prohibición,
- todos los productos cárnicos deberán llevar el sello de inspección veterinaria, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VI del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE,
- el establecimiento desarrollará su actividad bajo un control veterinario riguroso,
- los productos cárnicos deberán estar claramente identificados y no deberán transportarse ni almacenarse junto con productos cárnicos que no se destinen al comercio intracomunitario,
- el control del cumplimiento de los requisitos antes citados será llevado a cabo por la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de las presentes disposiciones;
c) productos cárnicos preparados en las partes del territorio que no estén sujetas a restricciones utilizando carne obtenida antes del 1 de febrero de 1993 en partes del territorio en las que se implanten las restricciones, siempre que la carne y productos cárnicos estén claramente identificados y no se transporten ni almacenen junto con carne y productos cárnicos que no se destinen al comercio intracomunitario.
4. El certificado sanitario previsto en la Directiva 77/99/CEE que acompañe a los productos cárnicos expedidos desde Italia deberá incluir la mención siguiente:
« Productos que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »
Artículo 4
1. Italia no enviará a los demás Estados miembros leche procedente de las partes de su territorio enumeradas en el Anexo.
2. Las prohibiciones indicadas en el apartado 1 no se aplicarán a la leche de vaca que haya sido sometida durante quince segundos a un tratamiento térmico a la temperatura de 71,7° C, como mínimo, o a un tratamiento equivalente.
3. Los prohibiciones indicadas en el apartado 1 no se aplicarán a la leche preparada en establecimientos que se ajusten a las condiciones siguientes:
- toda la leche utilizada en el establecimiento deberá cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 o proceder de animales que se hallen fuera de la zona afectada por la prohibición;
- el establecimiento desarrollará su actividad bajo un control veterinario riguroso;
- la leche deberá estar claramente identificada y no deberá transportarse ni almacenarse junto con leche y productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario;
- el control del cumplimiento de los requisitos antes citados será llevado a cabo por la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de las presentes disposiciones.
4. Italia garantizará que los certificados sanitarios de la leche que se expida a los demás Estados miembros incluyan la mención siguiente:
« Leche que cumple los requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »
Artículo 5
1. Italia no enviará a los demás Estados miembros productos lácteos procedentes de las partes de su territorio enumeradas en el Anexo.
2. Las prohibiciones indicadas en el apartado 1 no se aplicarán a:
a) los productos lácteos producidos antes del 1 de febrero de 1993;
b) los productos lácteos que hayan sido sometidos durante quince segundos a un tratamiento térmico a la temperatura de 71,7° C, como mínimo, o a un tratamiento equivalente;
c) los productos lácteos elaborados con leche que haya sido sometida a tratamiento térmico indicado en el apartado 2 del artículo 4.
3. Las prohibiciones indicadas en el apartado 1 no se aplicarán a:
a) los productos lácteos elaborados en establecimientos que se ajusten a las condiciones siguientes:
- toda la leche utilizada en el establecimiento deberá cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4 o proceder de
animales que se hallen fuera de la zona afectada por la prohibición,
- todos los productos lácteos utilizados en el producto final se ajustarán a las condiciones establecidas en el apartado 2 o se fabricarán con leche de animales que se hallen fuera de la zona prohibida,
- el establecimiento funcionará bajo riguroso control veterinario,
- los productos lácteos deberán estar claramente identificados y no ser transportados ni almacenados junto con leche o productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario,
- el control del cumplimiento de las condiciones indicadas corresponderá a la autoridad veterinaria competente, bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de las presentes disposiciones;
b) los productos lácteos elaborados en las partes del territorio que no estén sujetas a restricciones, utilizando leche obtenida antes del 1 de febrero de 1993 de las partes del territorio a las que han de aplicarse las restricciones, siempre que los productos lácteos estén claramente identificados y que no se transporten ni almacenen junto con productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario.
4. Italia garantizará que en los certificados sanitarios de los productos lácteos que hayan de ser expedidos a los demás Estados miembros figure la mención siguiente:
« Productos lácteos que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »
Artículo 6
1. Italia no enviará a los demás Estados miembros semen ni embriones de las especies bovina, ovina, caprina, porcina o de otros biungulados procedentes de las partes de su territorio que se enumeran en el Anexo.
2. La presente prohibición no se aplicará al semen de bovino congelado ni a los embriones de bovino producidos antes del 1 de febrero de 1993.
3. En el certificado sanitario previsto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo (12), que acompañe al semen de bovino congelado expedido desde Italia, deberá figurar la mención siguiente:
« Semen de bovino congelado que cumple los requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »
4. En el certificado sanitario previsto en la Directiva 89/556/CEE del Consejo (13), que acompañe a los embriones bovinos expedidos desde Italia, deberá figurar la mención siguiente:
« Embriones de bovino que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »
Artículo 7
1. Italia no enviará a los demás Estados miembros cueros ni pieles de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados procedentes de las partes de su territorio que se enumeran en el Anexo.
2. Dicha prohibición no se aplicará a los cueros o pieles que hayan sido
sometidos al tratamiento siguiente:
- un tratamiento inicial del cuero con cal de pH 12 a 13 durante un día (entre ocho y diez horas), seguido por la neutralización adecuada de la cal y un segundo tratamiento con ácido de pH 1 a 3 durante otro día (entre ocho y diez horas),
- berán tomarse las precauciones necesarias para garantizar la separación de los cueros tratados de los no tratados.
3. Italia garantizará que a los certificados sanitarios de los cueros y pieles destinados a los demás Estados miembros se adjunte otro certificado en el que figure la mención siguiente:
« Cueros y pieles que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »
Artículo 8
Italia garantizará que los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos sean limpiados y desinfectados después de cada operación, y suministrará pruebas de dicha desinfección. Se prestará especial atención a los vehículos que circulen en las partes que se indican en el Anexo.
Artículo 9
1. Italia no enviará a los demás Estados miembros más productos animales de la especie bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados procedentes de las partes de su territorio que se enumeran en el Anexo, que los que figuran en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
2. La prohibición establecida en el artículo 1 no se aplicará a los productos animales mencionados en el apartado 1 que hayan sido sometidos a:
- tratamiento térmico en un recipiente hermético, con un valor Fo igual o superior a 3.00, o
- un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central mínima de 70° C.
3. Italia garantizará que a los certificados sanitarios de los productos animales mencionados en el apartado 2, destinados a los demás Estados miembros se adjunte otro certificado en el que figure la mención siguiente:
« Productos animales que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia. »
Artículo 10
Italia introducirá las medidas apropiadas de nivel equivalente para impedir que la enfermedad se propague desde las partes de su territorio sometidas a restricciones hasta otras zonas.
Artículo 11
Queda derogada la Decisión 93/168/CEE.
Artículo 12
Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 13
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 1993.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 24 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
(4) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 45.
(5) DO no L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.
(6) DO no L 198 de 17. 7. 1992, p. 54.
(7) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(8) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.
(9) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64. Directiva actualizada por la Directiva 92/5/CEE (DO no L 57 de 2. 3. 1992. p. 1) y cuya última modificación la constituye la Directiva 92/45/CEE (DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).
(10) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
(11) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 85. Directiva actualizada por la Directiva 92/5/CEE (DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/45/CEE (DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).
(12) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.
(13) DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1.
ANEXO
Partes del territorio de Italia sometidas a la prohibición Provincias de:
Reggio di Calabria
Catanzaro
Cosenza
Potenza
Matera
Lecce
Taranto
Foggia
Brindisi
Bari
Avellino
Benevento
Caserta
Napoli
Salerno
Verona
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