(93/241/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y en particular su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y en particular su artículo 9,
Considerando que, desde el 28 de febrero de 1993, se han producido varios brotes de fiebre aftosa en diversas regiones de Italia;
Considerando que la Comisión ha enviado grupos de inspección a Italia para examinar la situación de dicha enfermedad;
Considerando que la situación de la fiebre aftosa en Italia puede poner en peligro los rebaños de otros Estados miembros como consecuencia del comercio de animales biungulados vivos y de algunos de sus productos;
Considerando que, como consecuencia de los brotes de fiebre aftosa, la Comisión ha adoptado varias Decisiones, en concreto la 93/180/CEE, de 26 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia y por la que se deroga la Decisión 93/168/CEE (4);
Considerando que, como resultado de las medidas adoptadas y de la actuación emprendida por las autoridades italianas, los brotes se han confinado a algunas zonas del territorio italiano;
Considerando que se han producido nuevos brotes de la enfermedad en algunas de las zonas restringidas del sur de Italia; que resulta apropiado mantener las restricciones en estas zonas durante un nuevo período, en espera de los resultados de las investigaciones epidemiológicas que deben realizarse;
Considerando que no han vuelto a producirse focos en la provincia de Verona desde el 27 de marzo de 1993 o en Lecce desde el 15 de marzo de 1993; que no ha habido focos en las provincias de Bari, Brindisi, Foggia, Taranto y Reggio Di Calabria; que pueden levantarse las restricciones en esta zona;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Veterinario Permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 93/180/CEE queda modificada como sigue:
1. En los apartados 2 y 3 del artículo 1, a continuación de « 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, » se añade « modificada por la Decisión 93/241/CEE de 30 de abril de 1993 ».
2. En el apartado 3 del artículo 2, a continuación de « 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, » se añade « modificada por la Decisión 93/241/CEE de 30 de abril de 1993 ».
3. En el apartado 4 del artículo 3, a continuación de « 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, » se añade « modificada por la Decisión 93/241/CEE de 30 de abril de 1993 ».
4. En el apartado 4 del artículo 4, a continuación de « 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, » se añade « modificada por la Decisión 93/241/CEE de 30 de abril de 1993 ».
5. En el apartado 4 del artículo 5, a continuación de « 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, » se añade « modificada por la Decisión 93/241/CEE de 30 de abril de 1993 ».
6. En los apartados 3 y 4 del artículo 6, a continuación de « 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, » se añade « modificada por la Decisión 93/241/CEE de 30 de abril de 1993 ».
7. En el apartado 3 del artículo 7, a continuación de « 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, » se añade « modificada por la Decisión 93/241/CEE de 30 de abril de 1993 ».
8. En el apartado 3 del artículo 9, a continuación de « 93/180/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, » se añade « modificada por la Decisión 93/241/CEE de 30 de abril de 1993 ».
9. En el apartado 13, la fecha de « 30 de abril de 1993 » se sustituye por
la de « 31 de mayo de 1993 ».
10. El Anexo se sustituye por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
(4) DO no L 75 de 30. 3. 1993, p. 21.
ANEXO
1. Zonas del territorio de Italia sujetas a restricciones del comercio de animales vivos hasta el 1 de mayo de 1993.
Provincias de:
Verona, Taranto, Bari, Brindisi, Foggia, Lecce, Reggio di Calabria
2. Zonas del territorio de Italia sujetas a restricciones del comercio de animales vivos hasta el 31 de mayo de 1993.
Provincias de:
Avellino
Catanzaro
Cosenza
Potenza
Matera Benevento
Caserta
Nápoles
Salerno
3. Zonas del territorio de Italia sujetas a restricciones del comercio de carne obtenida de animales originarios de las provincias que se indican a continuación, sacrificados después del 1 de febrero de 1993 y antes del 1 de mayo de 1993, y de productos preparados con dicha carne, así como de otros productos de origen animal producidos entre esas fechas.
Provincias de:
Verona, Taranto, Bari, Brindisi, Foggia, Lecce di Calabria
4. Zonas del territorio de Italia sujetas a restricciones del comercio de carne obtenida de animales originarios de las provincias que se indican a continuación, sacrificados después del 1 de febrero de 1993 y antes del 31 de mayo de 1993, y de productos preparados con dicha carne, así como de otros productos de origen animal producidos entre esas fechas.
Provincias de:
Avellino
Catanzaro
Cosenza
Potenza
Matera Benevento
Caserta
Nápoles
Salerno
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