LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 364/93 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11 y su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2294/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3529/92 (4), reserva el derecho a los pagos compensatorios a los productores de colza y nabina que utilicen semillas de las variedades y calidades aprobadas por la Comisión y enumeradas en el artículo 3 de dicho Reglamento; que existen
nuevas variedades de semillas de nabina que cumplen los criterios de calidad comunitarios; que estas variedades deben añadirse a la lista que figura en el artículo 3 del mismo Reglamento;
Considerando que es necesario impedir que se siembren superficies con el único propósito de beneficiarse del pago compensatorio; que, por lo tanto, las tierras respecto a las cuales se presente una solicitud de pago compensatorio deben cultivarse normalmente y mantener su producción durante un período mínimo determinado;
Considerando que es necesario establecer un calendario para la realización de los pagos compensatorios a los productores, con objeto de garantizar que se produzcan dentro de un plazo razonable a partir de la fecha límite de siembra y de solicitud de ayuda, por una parte, y de publicación de los importes de referencia regionales definitivos, por otra; que la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CEE) no 3766/91 del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol (5), debe tomarse en consideración a la hora de establecer dicho calendario;
Considerando que la traducción de determnados términos contenidos en el Reglamento (CEE) no 2294/92 ha inducido a confusión sobre su significado en la versión alemana; que el texto alemán debe concordar con el de las demás versiones linguísticas;
Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2294/92 quedará modificado como sigue:
1) Se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 1 bis
Los cultivos de semillas oleaginosas se deberán mantener hasta, como mínimo, el inicio de la floración en las condiciones normales de crecimiento locales. Además, deberán mantenerse hasta, al menos, el 30 de junio anterior a la capaña de comercialización de que se trate, excepto en aquellos casos en que los productos se cosechen con un grado de plena madurez agrícola antes de esa fecha. ».
2) Se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 7 bis
1. Se reconocerá el derecho de un productor a recibir el pago del anticipo establecido en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1765/92 cuando se cumplan los requisitos del título II del presente Reglamento.
2. Sin perjuicio de las medidas transitorias establecidas en el Reglamento (CEE) no 3368/92 de la Comisión ( ), los controles necesarios previos al pago de cualquier anticipo incluirán, como mínimo, los controles administrativos previstos en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo ( ).
3. Los Estados miembros abonarán los anticipos a los productores lo antes posible y, más tardar, el 30 de septiembre de la campaña de comercialización a la que se refiera la solicitud de ayuda.
4. Los Estados miembros abonarán el saldo de la ayuda a los productores en
un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la publicación de los importes de referencia regionales definitivos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que existan dudas acerca de la validez o exactitud de una solicitud, no se pagará ningún anticipo hasta que tales dudas no se resuelvan.
( ) DO no L 342 de 25. 11. 1992, p. 9.
( ) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 1. »
3) En la lista del Anexo II se insertarán las siguientes variedades de semillas de nabina:
« Alaska
Amazon
Apex
Aries
Fidelio
Gazelle
Goeland
Leadol
Liberty
Licargo
Logo Mandarin
Marinka
Mars
Mensa
Navajo
Prestol
Prospa
Rosette
Saxon
Sponsor
Sprinter »
4) Unicamente afecta al texto en lengua alemana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 3.
(3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 22.
(4) DO no L 358 de 8. 12. 1992, p. 8.
(5) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 17.
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