LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1436/90 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3381/90 (4),
Considerando que los montantes compensatorios de adhesión que se establecen en los artículos 53 y 213 del Acta de adhesión han sido fijados mediante el Reglamento (CEE) no 623/86 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3708/92 (6);
Considerando que las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los intercambios de mercancías a que se refieren los Reglamentos (CEE) nos 3033/80 y 3035/80 fueron fijados por el Reglamento (CEE) no 594/86 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 492/87 (8);
Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 739/93 del Consejo de 17 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del precio común de la leche en polvo en Portugal (9), el Consejo ha decidido que este precio común para la leche desnatada en polvo se aplique a Portugal desde el 1 de abril de 1993 y que, en consecuencia, ya no cabe aplicar los montantes compensatorios de adhesión en el Reglamento (CEE) no 623/86, que el Reglamento (CEE) no 594/86 ha quedado sin objeto; que los elementos precitados conducen a la derogación de los citados Reglamentos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 594/86 y 623/86.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1993.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
(2) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9.
(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.
(4) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4.
(5) DO no L 59 de 1. 3. 1986, p. 1.
(6) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 5.
(7) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 9.
(8) DO no L 50 de 19. 2. 1987, p. 11.
(9) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 4.
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